REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-005412
RECURSO: WK01-X-2012-000016.


Vista la Inhibición planteada por la abogada BELITZA MARCANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Sexta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer el ASUNTO PRINCIPAL N°WP01-P-2009-005412, seguida en contra del ciudadano RICHRD ROBERTO SANCHEZ DIAZ, por considerarse incursa en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 86 del referido texto legal, este Tribunal Colegiado siendo la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 96 ejusdem, a los fines de decidir previamente OBSERVA:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

“…Quien suscribe, BELITZA MARCANO MARTINEZ, en mi carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por medio de la presente ME INHIBO de conocer de la causa signada con el ASUNTO PRINCIPAL N° WP01-P-2009-005412, creándose cuaderno separado quedando signado WK01-X-2012-000016, seguida en contra del ciudadano RICHRD ROBERTO SANCHEZ DIAZ, ampliamente identificado en autos, toda vez que en fecha 23 de Noviembre de 2011 encontrándome a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal realicé el acto de la audiencia preliminar emitiendo opinión en cuanto a la acusación presentada en contra del referido ciudadano, tal como se desprende del folio 188 al 194 de la primera pieza de la presente causa, dictando como resolución el auto de apertura a juicio, circunstancia ésta de índole procesal prevista en el artículo 86, numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a separarse del conocimiento de la causa durante la próxima etapa procesal, conforme a lo establecido en el artículo 87 ejusdem. En consecuencia, por imperativo legal y en obsequio de una transparente y eficaz administración de Justicia, se ordena la inmediata remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución a un despacho de la misma función que este, as fin de garantizar la continuidad del proceso, así como copia debidamente certificada por secretaría de las actas conducente a la Corte de Apelaciones de éste Circuito a objeto que sea dirimida la presente incidencia…”

En atención a lo expuesto por el Jueza Inhibida, se observa que a los folios 02 al 14 de la presente incidencia, cursan insertas copias debidamente certificadas del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2011, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se encuentra suscrita por la funcionaria BELITZA MARCANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez, hecho este que determina la causal de inhibición aquí invocada, ante lo cual se hace aplicable el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal por ella señalado, el cual establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto sin esperar a que se les recuse; siendo que el numeral 7 del referido artículo, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, situación jurídica que se verificó en el presente caso.

En vista de lo anterior quienes aquí deciden tomando en cuenta que el alegato formulado por la Jueza Inhibida en el presente caso, se encuentra enmarcado dentro de los supuestos legales a los que se contrae el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, ello en aras de garantizar la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, sustentada en el contenido del artículo 87 en relación con el numeral 7 del artículo 86 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la abogada BELITZA MARCANO MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para conocer el ASUNTO PRINCIPAL N°WP01-P-2009-005412, seguida en contra del ciudadano RICHARD ROBERTO SANCHEZ DIAZ.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma a la Jueza Inhibida, y remítase el Cuaderno de Incidencia al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio que actualmente conoce de la referida causa. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ROSA CADIZ RONDON
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS