REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 3 de Septiembre de 2012 202° y 153°
ASUNTO: WP01-R-2012-000345.
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001709.
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO.
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GLENN ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.724.992, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Julio de 2012, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se OBSERVA.
DEL ESCRITO DE APELACION
“…esta defensa difiere totalmente de la decisión emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de mi defendido, el ciudadano GLENN ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, con el ilícito penal que se le imputa ya que el ciudadano Juez, al momento de decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD no tomo en cuenta que las declaraciones de los supuestos testigos ciudadanos ESTEVEZ HERRERA RUBÉN ALEXANDER y MENENDEZ GRILLET NORKY JOSÉ, las cuales son exactamente iguales, siendo esto imposible por que dos personas aun cuando están juntas no tienen las mismas perspectivas de un mismo hecho. Menos aun señalar en sus testimonios que en el cuarto donde se incauto la sustancia pertenecía a mi defendido o era donde el dormía. Si analizamos con el debido detenimiento el acta policial, observamos que la comisión policial al tocar la puerta de la vivienda, fue atendida por un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, estatura alta que vestía con un short multicolor sin camisa, quien les permitió el acceso al interior de la vivienda, una vez allí, tanto mi defendido como su grupo familiar compuesto por su madre, su hermana y su concubina fueron objeto de una revisión corporal, quedando todos retenidos preventivamente en la sala de la vivienda. En virtud de ello mal podrían indicar los testigos del procedimiento en su declaración que en el cuarto donde se incautó la sustancia pertenecía a mí patrocinado el ciudadano GLENN ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y menos aun cuando en el acta policial no se indica que en el interior de ese dormitorio se consiguió algún elemento probatorio que nos haga presumir la participación de mi patrocinado. Es notorio que el acta policial suscrita por los funcionarios GRATEROL JESÚS, GONZÁLEZ DERRINSON, DE LA ASUNCIÓN JAVIER, BECERRA LUISNER y DAMARIS DELGADO, como las declaraciones rendidas por los ciudadanos ESTEVEZ HERRERA RUBÉN ALEXANDER y MENENDEZ GRILLET NORKY JOSÉ, no se deja constancia, ni mucho menos señalan que el imputado GLENN ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ se encontraba en el interior del cuarto o dormitorio donde encontraron la sustancia ilícita, circunstancia que resulta vital para demostrar la autoría o participación del ciudadano antes mencionado, en la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas. A toda luces se evidencia que estamos en presencia de un procedimiento en la cual adolece de argumentos serios para demostrar la responsabilidad en el hecho imputado, por ende no se encuentra lleno el requisito del articulo 250 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a más de un elemento de convicción para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida personal antes mencionada posea en principio un contenido material con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena da vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libértate. Las medidas tomadas en la presente causa quebrantan el contenido de los artículos plenamente señalados en la norma penal adjetiva: Artículo 8° (sic). Presunción de inocencia. Artículo 9°. (sic) Afirmación de la libertad. Artículo 243 (sic). Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela. Por último pero no menos importante, esta defensa deja constancia que mi representado a los cuatro (04) años de edad según su historia médica sufrió de meningitis, lo que condujo que a partir de los doce (12) años sufra de constantes ataques o convulsiones epilépticas, actualmente en el centro donde se encuentra le han dado más de diez ataques de convulsiones no siendo atendido o auxiliado de ninguna manera por parte de los funcionarios policiales que allí se encuentran custodiando a pesar que mi representado GLENN ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, les ha manifestado que sufre de epilepsia y les ha en reiteradas ocasiones que lo lleven a un centro hospitalario puesto que desde que está detenido no toma su medicación y los ataques se dan de forma más seguidas, esta defensa ya solicitó lo pertinente ante el Tribunal de Control; que tiene la causa, sin embargo no ha sido trasladado a un centro asistencial, es por ello que se consigna anexo al presente recurso copia simple del Informe Médico suscrito por el Dr. JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RIZO, médico cirujano, quien ha sido su médico tratante desde hace ya un tiempo en el Hospital José María Vargas, se deja constancia que fue consignado el mencionado informe original ante el Juzgado de Control…PETITORIO. Vistas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, esta defensa solicita a este honorable Tribunal Colegiado, que decrete la Libertad sin restricciones del ciudadano GLENN ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de no acoger la solicitud de la defensa sea tomado en cuenta el estado de salud de mi representado y la enfermedad que padece y en su defecto sea acordada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, a los fines de la prosecución del proceso…” Cursante a los folios 44 al 53 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de Julio de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, la orden de allanamiento Nº 003-12, de fecha 18/07/2012, las actas de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en el hecho delictivo, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GLENN ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) en concordancia con el 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II, estado Miranda. En consecuencia se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa;…” Folios 26 al 30 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a los argumentos esgrimidos por el recurrente se observa que el mismo impugna la decisión emitida por el Juzgado A quo, al considerar que no se encuentra satisfecho el numeral 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la inexistencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano GLENN ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en la comisión del delito que le imputa el Ministerio Público, razón por la cual solicita se decrete su libertad sin restricciones y en caso de no acoger dicha petición se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme lo dispuesto en el artículo 256 del texto adjetivo penal, en tal sentido este Tribunal Colegiado advierte que:
PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 18 de Julio de 2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida a la siguiente dirección PARROQUIA CARABALLEDA, SECTOR LAS TUCACAS, EN UNA VIVIENDA DE UN SOLO NIVEL, ELABORADA EN BLOQUES FRIZADAS Y PINTADAS DE AMARILLO Y EL FRENTE DE LA CASA DE COLOR AZUL, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS ENM METAL DE COLOR NEGRO, CON TECHO DE ACEROLIT, donde reside el ciudadano GLEN GONZALEZ. Cursante a los folios 4 y 5 de la incidencia.
2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 20 de julio de 2012, levantada con motivo a la practica de la orden de allanamiento emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cursante a los 6 al 8 de la incidencia.
3.-ACTA POLICIAL de fecha 20 de Julio 2012, en la cual el OFICIAL JEFE (PEV) 4-079 GRATEROL JESÚS, adscrito a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad; Siendo (sic) aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy viernes 20-07-2012, cuando me encontraba en la sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, ubicada en la Parroquia Macuto, Calle San Bartolomé, fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el número 003-12, emanada por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Vargas…en la cual se indica que en una vivienda ubicada en al siguiente dirección PARROQUIA CARABALLEDA, SECTOR LAS TUCACAS, EN UNA VIVIENDA DE UN SOLO NIVEL, ELABORADA EN BLOQUES FRIZADAS Y PINTADAS DE AMARILLO Y EL FRENTE DE LA CASA DE COLOR AZUL, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR NEGRO, CON TECHO DE ACEROLIT donde habita el ciudadano GLEN GONZALEZ, ya que se presume la venta, consumo y distribución de drogas, el ocultamiento de objetos provenientes del delito, elementos de interés criminalístico de la investigación que adelanta la Fiscalía 6 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En este sentido procedí a constituir una comisión integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADAO (PEV) 1-220 GONZALEZ DERRINSON…OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-134 DE LA ASUNCIÓN JAVIER… OFICIAL (PEV) BECERRA LUISNES…y la OFICIAL (PEV) 0-313 DAMARIS DELGADO a fin de darle cumplimiento a dicha orden, procediendo entonces a trasladarnos al sector antes descrito, haciéndonos acompañar primeramente de los ciudadanos ESTEVEZ RUBEN Y MENENDEZ JOSE… quienes a partir de la presente servirían como testigo presencial (sic) para dicho procedimiento policial, una vez en el lugar antes descrito, específicamente frente a la vivienda en cuestión, en compañía de los ciudadanos testigos, procedí a tocar la puerta principal de dicha vivienda, siendo atendido por un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, estatura alta que vestida (sic) con un short multicolor sin camisa a quien nos le identificamos indicándole el motivo de indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, permitiéndonos este el acceso al interior de la vivienda en cuestión, en compañía de los ciudadanos testigos, de igual manera observe dentro del interior de la vivienda en la sala a tres ciudadanas con las siguientes características; la segunda de tez morena, estatura baja, contextura gruesa, que vestía para el momento un short blanco y una camisa amarilla; la tercera tez morena, contextura del delgada, estatura media, que vestía para el momento un mono rosado estampado y una camisa rosada; la cuarta tez morena, contextura media, estatura baja, que vestía para el momento bermuda y una camisa azul, quedando dichos ciudadanos y ciudadanas retenido (sic) preventivamente (sic), luego procedí a leer la orden de allanamiento, comisionando al OFICIAL AGREGADO (PEV) GONZALEZ DERRINSON, que grabara todo el procedimiento con una videocámara marca Panasonic, modelo SDR-H101, al OFICIAL AGREGADO (PEV) DE LA ASUNCIÓN JAVIER, para que realizará la revisión del inmueble y al OFICIAL (PEV) BECERRA LUISNER, que se quedara en resguardo de la única entrada a la vivienda donde nos encontrábamos, una vez leída la orden de allanamiento y mostrada a los ciudadanos retenidos preventivamente en el interior de la vivienda, le indiqué a la OFICIAL (PEV) DELGADO DAMARYS, que se trasladara a una de las habitaciones con la finalidad de realizarle una inspección corporal a las ciudadanas retenidas preventivamente en el interior de la vivienda, le indiqué a la OFICIAL (PEV) DELGADO DAMARYS, que se trasladara a una de las habitaciones con la finalidad de realizarle una inspección corporal a las ciudadanas retenidas preventivamente…regresando estas a la sala nuevamente a los pocos minutos, indicándome no haberle incautado algún objeto de interés criminalístico, quedando identificados todos los ciudadanos retenidos preventivamente, según sus datos filiatorios aportados por ellos mismos como el primero descrito: GLENN GONZÁLEZ…V-16.724.992 la segunda descrita: RODRÍGUEZ MERCEDES, … V-5.577.136. la tercera descrita: VILLARROEL ANDREINA…V; 19.797.108, la cuarta descrita: GASPERI ISABEL, V-11.063.623, luego se comienza la revisión del inmueble por un cubículo que funge como bodega ubicado entrando a mano derecha de la entrada principal de la vivienda, donde se localizó sobre un estante elaborado en metal la cantidad de: noventa v cinco bolívares en billetes de papel moneda, de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: Cinco (05) Billetes de Diez (10) seriales: B61519208. B68669258.C05512786. C65892309 y H39670847. Cinco (05) Billetes de Cinco (05) seriales: A77627094. A78540012. C65356303. E01748095. F12551012. Diez (10) Billetes de Dos (02) seriales: G11568523. G12109265. G12129542. G19084863. G21280104. G29975967. G35743870. G37011822. G39430553. G39475241, continuando con la revisión pasamos a la sala, donde no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente pasamos a un cubículo que funge como cocina, ubicado al frente de la sala, donde no se localizó algún objeto de interés criminalistico, luego nos trasladamos a un cubículo que funge como baño ubicado a mano derecha de la salida de la cocina, donde no se localizó algún objeto de interés criminalístico, pasando a un cubículo que funge como dormitorio, ubicado a mano derecha de la salida del baño, donde no se localizó algún objeto de interés criminalístico, pasando a un segundo dormitorio, ubicado al frente de la salida del otro dormitorio, donde se localizó en una de las gavetas del mismo la cantidad de: Diez (10) bolívares en billetes de papel moneda, de aparente circulación legal, serial: H10015088, en la parte superior del mismo escaparate, dentro de un cofre elaborado en madera, de color marrón la cantidad de: Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares en billetes de papel moneda, de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: Cuatro (04) Billetes de Cincuenta (50) seriales: E67206618. F01266409. F13736162. N15942227. Cuatro (04) Billetes de Diez (10) seriales: E86350970. D88406606. H40387214, H56629838. Un (01) Billete de Cinco (05) serial: F74382135. Siete (07) Billetes de Dos (02) seriales: G09147679.G09344705.F68950320. F67964896.F60939978.F72783305.F85830626. continuando con la revisión del mismo cubículo localizamos un gavetero de seis gaveta, elaborado en madera de color marrón, ubicado entrando a el dormitorio a mano izquierda, en la parte superior un boso (sic) elaborado en tela, de rayas, multicolor, con un signo alusivo que se lee Nike, contentivo este en su interior de noventa v un (91) envoltorios confeccionados en papel metal de color plateado, contentivo cada uno de estos en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, de igual forma la cantidad de ciento treinta v tres bolsas de color amarillo atadas cada uno en sus extremo con hilo de color vinotinto, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga y una balanza digital de color gris, marca Diamond, modelo A04. sin serial visible. trasladándonos al patio del referido inmueble, donde no se localizó algún objeto de interés criminalístico, finalizando así con la revisión del inmueble, en vista de las evidencias incautadas y los objetos colectados, hace presumir que el ciudadano: GLENN ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de 28 Años de edad, V-16.724.992, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, una vez en dicha dirección, en presencia de los ciudadanos testigos, fue pesada, la totalidad de los noventa y un (91) envoltorios confeccionados en papel metal de color plateado, contentivo cada uno de estos en su interior de una pasta endurecida de color beig (sic) de presunta droga, de igual forma la cantidad de ciento treinta y tres bolsas de color amarillo atadas cada uno en sus extremo con hilo de color vinotinto. contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, arrojando un peso bruto aproximado de ciento cuarenta y tres gramos (143 Gr.), de igual manera se deja constancia que no pudo ser verificado los posibles antecedentes penales que pudiera tener el ciudadano aprehendido debido a que el sistema presenta falla, Posteriormente se le hizo conocimiento mediante una llamada telefónica a la Dra. MUNDARRA YONESKi, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas del Estado Vargas, la misma indicando que dejáramos aprehendido al ciudadano Glen González y que dejáramos en libertad a las ciudadanas retenidas ya que la orden fue expedida en contra del ciudadano antes nombrado y fuese presentada todas las actuaciones policiales junto con el ciudadano aprehendido el día de mañana sábado 21-07-2012 a primera hora de la mañana ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…” Cursante a los folios 9, vto y 10 de la incidencia.
2.- ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA, de fecha 20 de julio de 2012, ante el instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual el Oficial Agregado o (PEV) CHICO AIREBELI deja constancia que compareció previo traslado de la comisión policial el ciudadano: MENENDEZ GRILLET NORKY JOSÉ, quien expuso: “siendo (sic) las10:00 hora de la mañana de hoy me encontraba en la avenida principal de macuto, cuando unos funcionarios luego de identificarse como policías, me pidieron la colaboración para que le sirviese de testigo en procedimiento que ellos iban a realizar, yo le dije que estaba bien y nos dirigimos hacia el lugar donde ellos iban a realizar su procedimiento; esto fue en el sector de Caraballeda, al llegar a la casa y los policías tocaron, y se identificaron como policía pasamos a la casa en la cual ellos explicaron a la familia que tenían una orden de allanamiento y que debían revisar la casa, comenzaron a revisar en presencia nuestra, cuando estaban revisando en uno de los cuarto de la casa, específicamente el del muchacho que estaba en la casa vi cuando uno de los funcionarios policiales, encontró en el ceibo (chifonier), donde estaba una televisión, había un compartimiento como para poner el DVD, allí el funcionario encontró un bolso de color morado con detalles, y al revisar saco unos paquetes envueltos en papel aluminios (sic) y otros como dedos de guantes quirúrgicos, donde nos indicaron que era presuntamente droga, ya que al destapar uno era un polvo de color blanco. De allí continuaron revisando y como no se encontró mas nada nos dirigimos hasta esta oficina a realizar la presente entrevista y así explicar lo que vi durante el procedimiento…” Cursante al folio 11 de la incidencia.
3.- ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA de fecha 20 de julio de 2012, ante el instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual el Oficial Agregado (PEV) CHICO AIREBELI deja constancia que compareció previo traslado de la comisión policial el ciudadano: ESTEVEZ HERRERA RUBÉN ALEXANDER, quien expuso lo siguiente: “ siendo las10:15 hora de la mañana de hoy me encontraba en la avenida principal de macuto, específicamente en la entrada del teleférico, cuando unos funcionarios luego de identificarse como policías, me pidieron la colaboración para que le sirviese de testigo en procedimiento, yo le dije que si, de allí nos dirigimos el sector de Caraballeda, ya que allí era donde ellos iban hacer el procedimiento; al llegar a la casa y los policías tocaron, se identificaron como policía, explicaron a la familia que tenían una orden de allanamiento y que debían revisar la casa, luego comenzaron a revisar la casa en presencia mía y el de otro muchacho que también era testigo, cuando estaban revisando en uno de los cuarto, donde dormía el muchacho que estaba en la casa vi cuando un policía, encontró en el chifonier, donde había una división para poner el DVD, un bolso pequeño y al revisar saco unos envoltorios de papel aluminios (sic) y otros como dedos de guantes, donde nos indicaron que era presuntamente droga, ya que al destapar uno era un polvo de color blanco. Continuaron revisando y no se encontró mas nada, luego nos trajeron hasta esta oficina a efectuar la presente entrevista…” Cursante al folio 12 de la incidencia.
4.-ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 20 de Julio de 2012, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las siguientes particularidades: “noventa y un (91) envoltorios confeccionados en papel metal de color plateado, contentivo cada uno de estos en su interior de una sustancia endurecida de color beíge de presunta droga, de igual forma la cantidad de ciento treinta v tres(133) (sic) bolsas de color amarillo atadas cada uno en sus extremo con hilo de color vinotinto,, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta drogaun (sic) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde, contentivo este en su interior de ochenta y ocho (88) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo cada uno de estos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, que al ser pesado, arrojó un peso bruto aproximado de noventa y un gramos (91 Gr.). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente…” Cursante al folio 14 de la incidencia.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS levantada ante la Policía del Estado Vargas de fecha 20 de Julio de 2012, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas “Una balanza de color gris, marca Diamond modelo a04, sin serial visible…”
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS levantada ante la Policía del Estado Vargas de fecha 20 de Julio de 2012, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas “un bolso elaborado en material sintético de rayas, multicolor, con un signo alusivo que se lee nike, contentivo este en su interior de noventa v un (91) envoltorios confeccionados en papel metal de color plateado, contentivo cada uno de estos en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, de igual forma la cantidad de ciento treinta v tres bolsas de color amarillo atadas cada uno en sus extremo con hilo de color vinotinto, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga…”
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS levantada ante la Policía del Estado Vargas de fecha 20 de Julio de 2012, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas “cantidad de trecinto (sic) secenta (sic) y cuatro (364) bolívares en billetes de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: Cuatro (04) Billetes de Cincuenta (50) seriales: E67206618. F01266409. F13736162. N15942227. Cuatro (04) Billetes de Diez (10) seriales: E86350970. D88406606. H40387214, H56629838. Seis (06) Billetes de Cinco (05) seriales: A77627094. A78540012. C65356303. E01748095. F12551012. F74382135, diecisiete (17) Billetes de Dos (02) seriales: G11568523. G12109265. G12129542. G19084863. G21280104. G29975967. G35743870. G37011822. G39430553.G39475241G09147679.G09344705.F68950320.F67964896.F60939978.F72783305. F85830626…” Cursante al folio 22 de la incidencia.
Asimismo en el acta de audiencia para oír al imputado el ciudadano GLENN ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, expuso: “No deseo declarar y cedo la palabra a mi defensor, es todo.”
Efectuado el análisis de los elementos de convicción que anteceden este Tribunal Colegiado, advierte que la detención del ciudadano GLENN ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, se produjo como consecuencia de la realización de una ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA expedida en fecha 18 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a solicitud del Ministerio Público, en la vivienda donde reside el precitado ciudadano, lugar al cual acudió una comisión conformada por funcionarios adscritos al Instituto de Policía y Circulación, quienes indican en el acta policial levantada estar acompañados de los ciudadanos MENENDEZ GRILLET NORKY JOSÉ y ESTEVEZ HERRERA RUBÉN ALEXANDER, de lo anterior se desprende que la actividad efectuada por los funcionarios policiales comporta un acto de investigación realizado a solicitud del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal esta facultado conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal a disponer que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de cualquier hecho punible de acción pública del cual tenga conocimiento, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores, autoras y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Siendo ello así, tenemos que una de estas diligencia la constituye la practica de allanamientos en las moradas de las personas que se presumen como autoras o participes de algún ilícito, como excepción a la garantía de la inviolabilidad del hogar que establece el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponiéndose que el mismo deberá ser realizado en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del sector que no deberán tener vinculación con la policía, ello con el objeto de dar garantía de legalidad al procedimiento, por lo que los mismos deben acompañar a los funcionarios en la realización del registro desde el momento mismo en que éste se inicie a los fines de poder dar fe de que el contenido del acto efectivamente se corresponde con lo actuado.
Pues bien, al adecuar lo arriba expuesto con el presente caso, quienes aquí deciden observar que aun cuando los funcionarios policiales indican haber estado acompañados en todo momento de los ciudadanos MENENDEZ GRILLET NORKY JOSÉ y ESTEVEZ HERRERA RUBÉN ALEXANDER, en las actas de entrevistas rendidas por los mismos, se evidencia que aun cuando señalan haber presenciado el allanamiento realizado en la residencia del ciudadano GLENN ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, en el contenido de las entrevistas rendidas por los mismos surgen disparidades con respecto a las evidencias que aparecen como incautadas en el acta policial, por cuanto el primero manifestó que “el funcionario encontró un bolso de color morado con detalles, y al revisar saco unos paquetes envueltos en papel aluminios y otros como dedos de guantes quirúrgicos, donde nos indicaron que era presuntamente droga, ya que al destapar uno era un polvo de color blanco. De allí continuaron revisando y como no se encontró mas nada…” en tanto que el segundo indicó “…vi cuando un policía, encontró en el chifonier, donde había una división para poner el DVD, un bolso pequeño y al revisar saco unos envoltorios de papel aluminios (sic) y otros como dedos de guantes, donde nos indicaron que era presuntamente droga, ya que al destapar uno era un polvo de color blanco… Continuaron revisando y no se encontró mas nada”.
De lo anterior se desprende que los precitados ciudadanos solo hacen referencia a la incautación de un bolso, donde presuntamente se encontraban unos envoltorios de papel aluminio y unos dediles y que al destapar uno de ellos contenía un polvo de color blanco, y al continuar la revisión no consiguieron nada mas, lo cual contradice lo expuesto en el acta policial y cadenas de custodia, donde los funcionarios indican que habían envoltorios de papel aluminio y bolsa de color amarillo, así como una balanza y dinero en efectivo, todo lo cual aunado a la discrepancia existente entre el acta policial, y el acta de aseguramiento, por cuanto en la primera se indica que lo incautado arrojó un peso bruto aproximado de ciento cuarenta y tres gramos (143 Gr.), en tanto que en la segunda indican que arrojó un peso bruto aproximado de noventa y un gramos (91 Gr.). se determina que los elementos de convicción cursante en autos no contiene para este momento procesal informaciones adecuadas que permitan establecer que el ciudadano GLENN ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, es autor o participe de la comisiòn del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez Aquo, ello debido a que lo expuesto por testigos que actuaron en la practica de la orden de allanamiento que dio origen a este proceso, no corroboran en su totalidad la actuación policial la cual a su vez genera incertidumbre sobre la cantidad especifica de la sustancia incautada, de allí que al no encontrarse satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Julio de 2012, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Julio de 2012, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GLENN ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.724.992, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo.
Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del precitado ciudadano y anexa a oficio remítase al lugar donde se encuentre recluido. Remítase la incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2012-000345.
NSM/RCR/ELZ/BM/rc.