REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001806
RECURSO: WP01-R-2012-000421
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública MARIA ESTHER BOLIVAR VIUR, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado YIYE DAVID CASTRO MORALES, titular de la cédula de identidad 19.122.487, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
En fecha 28 de Agosto de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000421 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08 de Agosto de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadana (sic) YIYE DAVID CASTRO MORALES amplia y suficientemente identificado y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por cuanto ha sido acreditada la comisión de un hecho punible precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del mismo, todo lo cual se desprende del acta policial que cursa en las presentes actuaciones, es decir, si bien se encuentran llenos los extremos de los numerales 1º y 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el arraigo del imputado en el país, se imponen al ciudadano YIYE DAVID CASTRO MORALES, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad por el término de seis meses, contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 9 del texto adjetivo penal, referida a la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de portar armas de ningún tipo…” (Folios 11 al 13 de la incidencia)
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Defensora Pública MARIA ESTHER BOLIVAR VIUR, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada MARIA ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano YIYE DAVID CASTRO MORALES, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 08 de Agosto de 2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación (Folio 10 de la incidencia).
b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 17 de Agosto de 2012, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 32 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YIYE DAVID CASTRO MORALES de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva… ”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 26 al 30 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado ADRIAN LOPEZ BARRIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARIA ESTHER BOLIVAR VIUR, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado YIYE DAVID CASTRO MORALES, titular de la cédula de identidad 19.122.487, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ROSA CADIZ RONDÓN
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
RC/NS/ELZ/hd.-