REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 6 de septiembre de 2012 202° y 153°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WK02-X-2012-000001


Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el conflicto de no conocer la causa signada con el Nº WK02-X-2012-000001 (nomenclatura de esta Alzada) planteado mediante decisión de fecha 28 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la remisión de las actuaciones realizadas en fecha 27 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Juicio en materia Ordinaria de esta Circunscripción Judicial. A tal fin, esta Alzada observa:

El Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de agosto de 2012, alegó lo siguiente:

“Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual mediante auto de fecha 27 de Junio de 2012, indico textualmente lo siguiente: Vista la Resolución nº 2011-0057, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2011; en la cual establecen en el artículo 3 que “… se suprime a los jueces en función de control y de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en la Guaira, la competencia para conocer de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias…”, implementada como ha sido la jurisdicción especial en materia de Violencia contra la mujer, este Tribunal ACUERDA remitir la presente causa seguida en contra de los ciudadanos RICHARD URBINA DUARTE , titular de la cédula de identidad Nº V-9.999.293, y ROSAS PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.179.125 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su remisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas”…Ahora bien, en fechas 2 de Julio de 2012 fueron recibidas las actuaciones correspondientes al expediente signado con el número WP01-S-2012-001342, nomenclatura de este Tribunal, provenientes de la Unidad de Recepción de y Distribución de Documentos. En fecha, 4 de Julio de 2012, este Tribunal acuerda mediante oficio Nº 124-12, ratifica el contenido de los Oficio Nº 936-2010 de fecha 21-07-2012 y el Oficio 789-11 de fecha 11-08-2011 emitidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dirigidos al ciudadano Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Captura, El Rosal, Caracas, en razón de pronunciamiento judicial de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de judicial preventiva de libertad que le fueron impuestas en la audiencia de presentación a los ciudadano RICHARD URBINA DUARTE y ROSAS PEREZ RODRIGUEZ en fecha 24 de noviembre de 2003 por la falta de comparecencia por ante la sede del Tribunal a los efectos de la celebración del Juicio Oral y Público e incumplimiento al régimen de presentación impuesto. En fecha 31 de Julio de 2012, fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de aprehensión realizada al acusado RICHARD URBINA DUARTE, plenamente identificado en autos, por funcionarios adscritos a la Primera compañía, Quinto Pelotón, Comando Punta de Mata del Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de Julio de 2012. En fecha 31 de Julio de 2012, fue celebrada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas la Audiencia Oral para oír al detenido RICHARD URBINA DUARTE, en la causa Penal signada bajo el Número NP01-P-2012-006443 de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien una vez que escuchó al acusado Declina la Competencia por razón del Territorio, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial. En fecha 17 de Agosto de 2012, fue puesto a la orden de este Tribunal el imputado, ciudadano RICHARD URBINA DUARTE, plenamente identificado en autos, por funcionarios adscritos al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de El Rosal, Caracas, en virtud de haber sido aprehendido en fecha 29 de Julio del 2012, y de encontrarse solicitado por este Tribunal. En la misma fecha 17 de agosto de 2012, fue celebrada en este Tribunal la audiencia oral de la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para oír al imputado en la cual otorgado el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Estado Vargas, DR. JORGE BASTARDO, expuso: “Se presenta en este acto al ciudadano aprehendido por cuanto no estuvo a derecho en la causa seguida en su contra por lo cual solicito se le imponga al ciudadano para garantizar la resultas de su comparecencia a juicio de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las presentaciones ante este Tribunal, igualmente solicito se fije el Acto de Apertura a Juicio Oral”. El imputado quien impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra, cónyuge, concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “No deseo declarar”. Es Todo. Asimismo la Defensa manifestó textualmente lo siguiente: “En virtud de que las boletas de notificaciones remitidas a mi representados no se evidencia que el mismo no las había recibido, es por lo que se evidencia que el mismo no tenía conocimiento de la fecha en el cual se tenía previsto el acto de apertura a Juicio, aunado a que mi patrocinado mal interpreto el contenido del artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, considerando en cuenta propia, que al ver transcurrido más de dos (2) años desde que se les decreto de las medidas impuestas estas cesaban, es por lo que solicito se acuerde reconsiderarle las medidas impuestas que fueron revocadas. Es todo”. El Tribunal oídas las exposiones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteadas acordó: LA LIBERTAD INMEDIATA del acusado, ciudadano RICHARD EDISON URBINA DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.999.293. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios al SIPOL y Aprehensiones del CICPC, para que sea excluido de pantalla como solicitado, al acusado ciudadano RICHARD EDISON URBINA DUARTE con las correspondientes a las decisiones emanadas de este Tribunal. TERCERO: Este Tribunal acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Representación Fiscal ABG. JORGE BASTARDO, con presentación periódica cada quince (15) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficios a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que el acusado, ciudadano RICHARD EDISON URBINA DUARTE se presente cada 8 días a partir del día lunes veinte (20) de Agosto del presente. QUINTO: Se acuerda fijar el Acto de Apertura a Juicio Oral, para el día 17 de Septiembre del 2012 a las 10:00 a.m., horas de la mañana. Ahora bien, revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que de las mismas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones: Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso. En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:…En el caso que nos ocupa, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 20 de abril de 2004, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos RICHARD URBINA DUARTE, y ROSAS PEREZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, derogada, en perjuicio de las ciudadanas MARITZA RODRÍGUEZ DE PÉREZ y FANNY DEL CARMEN PÉREZ RODRÍGUEZ, evidenciándose de la misma que de la solicitud de enjuiciamiento solicita la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Dra. MILAGROS GOITIA Admitir la acusación y consiguiente condena al ciudadano ALBERTO ANTONIO PRADA LÓPEZ, identidad distinta a los imputados de autos, es decir, RICHARD URBINA DUARTE y FANNY DEL CARMEN PÉREZ RODRÍGUEZ. En tal sentido estima este Juzgador que no es este Tribunal Competente para conocer del presente asunto tomando en consideración que: 1.-En la presente causa funge como sujeto activo la ciudadana ROSAS PEREZ RODRIGUEZ conjuntamente con RICHARD URBINA DUARTE por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, derogada, en perjuicio de las ciudadanas MARITZA RODRÍGUEZ DE PÉREZ y FANNY DEL CARMEN PÉREZ RODRÍGUEZ. 2.- Que la imputada es de GÉNERO FEMENINO. 3.-Para que el Tribunal tenga fuero en el conocimiento de los Delitos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es requisito sine qua non que el sujeto activo de los ilícitos penales tipificados en la Ley in comento sea del GÉNERO MASCULINO. 4.-Que al ser la ciudadana ROSAS PEREZ RODRIGUEZ, es un sujeto activo en la presente causa, su conducta no se subsume en ningunos de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.-Que el Juez o Juez Natural de las partes en la presente causa son los Tribunales Ordinarios de Primera Instancia en lo Penal. 6.-Que en cualquier estado y grado del proceso el Tribunal que este conociendo podrá declinarlo mediante un auto motivado, en otro que considere competente. El vicio de procedimiento verificado en la presente causa, resulta evidente que trastoca el orden público, y vulnera efectivamente los derechos de todos los sujetos procesales, vinculados al presente proceso, lo cual no puede ser convalidado por las partes, y no puede ser obviado por esta Juzgadora, ya que al tratarse de actos celebrados sin el sustento legal adecuado, todos los actos procesales que sean celebrados por esta Juzgadora resultarían viciados igualmente, no puede ser convalidado, en consecuencia al tratarse de vulneración del orden público procesal, la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, siguiendo el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se señala textualmente lo siguiente: “La violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto y no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento expreso de las partes”. Sentencia Nº 1719 de fecha 15 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, individualiza a la Mujer como Sujeto Pasivo del delito y al Hombre como Sujeto Activo, salvo casos excepcionales, siendo un instrumento legislativo cuyo texto se dirige a contemplar ampliamente las diversas formas de violencia contra la Mujer, porque parte de una visión como lo es la violencia de Género, a diferencia de la derogada Ley que partía desde la violencia intrafamiliar, mientras que la Ley Especial sólo enfoca la protección de la mujer como ente individual en todas sus formas de relación social. En tal sentido la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que …” se trata pues de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida”... De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la `padece: las mujeres” “Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones”. No obstante a lo anterior, el delito por el cual acusa el Ministerio Público a los ciudadanos RICHARD URBINA DUARTE, y ROSAS PEREZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, es un delito ordinario como lo es el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, derogada, en perjuicio de las ciudadanas MARITZA RODRÍGUEZ DE PÉREZ y FANNY DEL CARMEN PÉREZ RODRÍGUEZ, se puede observar como primera situación que el Sujeto Activo del hecho delictuoso es MUJER Y HOMBRE y como segunda situación que el Sujeto Pasivo recae en la personas de Dos Mujeres, comprobándose que la violencia no es generada en contra del Género, sino por conflictos existenciales entre los sujetos jurídicos, determinada la competencia especifica de los Tribunales en Violencia contra la Mujer, y conforme al fueron de atracción a que se refiere el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, son competentes los Tribunales Ordinarios para el conocimiento de los asuntos penales como el de marras, disponiendo textualmente la norma in comento lo siguiente…Podemos concluir de la norma transcrita que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal ordinario, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.” Cursante a los folios 18 al 24 de la pieza Nº 4 del expediente original.

Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 27 de junio de 2012, señaló lo siguiente:

“…Vista la Resolución Nº 2011-0057, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2011, en la cual establecen en el artículo 3 que “…Se suprime a los jueces en funciones de control y de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en La Guaira, la competencia para conocer de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”, implementada como ha sido la jurisdicción especial en materia de Violencia contrala mujer, este Tribunal ACUERDA remitir la presente causa seguida en contra de los ciudadanos RICHARD URBINA DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-9.999.293, Y ROSAS PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.179.125 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra a Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su remisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas….” Cursante al folio 17 de la pieza Nº 4 del expediente original.

DE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

A los fines de resolver el presente conflicto negativo de conocer planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa:
El artículo 77 ejusdem, dispone:
“…Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.

En tal sentido se observa que el auto de fecha 27 de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal remite la presente causa, se sustenta en la Resolución de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprime a los Jueces de Primera Instancia Penal Ordinario en Funciones de Control y de Juicio, la competencia para conocer de los delitos contemplados en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Igualmente se destaca que el tribunal que declina lo hace concibiendo que en materia de Violencia Contra la Mujer solo pueden existir como sujetos activos personas de sexo masculino por lo que al haber constatado que los imputados (sujetos activos) en la causa declinada son un hombre y una mujer y los sujetos pasivos, (víctimas) son dos mujeres, por lo que considera que la violencia no es en contra del género, sino por conflictos existenciales entre los sujetos jurídicos.

En este orden tenemos que la presente causa se inicia el 23 de noviembre de 2003, a raíz de denuncia efectuada por las ciudadanas Fanny Pérez Rodríguez y Maritza Rodríguez de Pérez ante el órgano policial, contra los ciudadanos Richard Urbina Duarte y Rosa Pérez Rodríguez por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, delito por cuya presunta comisión fueron acusados en fecha 20 de abril de 2004 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas los ciudadanos FANNY PEREZ RODRIGUEZ y RICHARD URBINA DUARTE.

Ahora bien, la normativa para controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, vigente para ese entonces es decir, para el año 2003, concebía a hombres y mujeres, como sujetos activos en la comisión de cualquiera de los delitos allí tipificados, ello en razón de que el legislador además de considerar a la mujer como sujeto pasivo merecedor de tal protección incluyó a la familia, en tanto que en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la protección es única y exclusiva para la mujer, razón por la que en principio podría pensarse que solo puede ser autor de los delitos en ella contenidos una persona de sexo masculino, lo cual no es cierto visto que de la revisión de su articulado, no se desprende de manera expresa que el sujeto activo sea de sexo masculino, todo lo contrario, cauteloso el legislador concibió que además de impulsar el cambio en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género, esto es, la supremacía del hombre con respecto a la mujer, establece también la posibilidad de que incurran en tales delitos personas de cualquier sexo dada sus relaciones de poder.

En refuerzo de lo anterior cabe traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal en la sentencia Nro. 134 del 1° de abril de 2009, mediante la cual se pronunció en torno a los sujetos activos (hombre y mujer) en los delitos de género de forma contundente y precisa en los términos siguientes:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”. (Criterio ratificado en los mismo términos en Sentencia 172 del 30 de abril de 2009).

De lo expuesto se concluye que no necesariamente es requisito fundamental para que sea competente la jurisdicción especial en materia en materia de violencia contra la Mujer que el sujeto activo, agresor o victimario sea del sexo masculino, ya que pueden existir circunstancias o particularidades que permitan excepcionalmente, aun tratándose de personas de otro sexo, resulte competente la jurisdicción especial. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado en cuanto a la competencia por la materia, tenemos que en el caso en estudio, se trata del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y castigado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), por lo que no cabe duda que se trata de delitos contemplados en la legislación especial y por ende debe ser tramitado ante las jurisdicción especial, es decir ante los Tribunales de Violencia contra la Mujer.

En este sentido es oportuno transcribir el contenido del artículo 118 de la vigente Ley Especial: “…Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificados en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”

Por su parte la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual es del tenor siguiente: “…De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o penada…”

Un somero análisis desde el punto de vista semántico de la norma transcrita permite concluir que efectivamente en materia de violencia contra la mujer no se descarta como sujeto activo entre otras, la figura femenina, de allí que el legislador precise como eventuales o potenciales sujetos tanto a hombres como a mujeres, al utilizar las expresiones “al imputado o a la imputada”; “al acusado o a la acusada”, “al penado o penada”

El presente caso se trata del enjuiciamiento de un delito previsto bajo la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que permitía que las personas de género femenino fueran sujetos procesales tanto pasivos como activos en la comisión de los tipos penales allí previstos, pero no obstante el fenecimiento de la vigencia de la Ley, los efectos procesales de los asuntos juzgados bajo su vigencia y aún no verificados deben de ser resueltos bajo la norma vigente que impuso su derogatoria, es decir bajo el imperio de la recién decretada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tanto en los aspectos sustantivos como adjetivos que prevé el nuevo ordenamiento.

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal (Juez dirimente), a los fines que conozca sobre la causa seguida a los ciudadanos RICHARD URBINA DUARTE y ROSA PEREZ RODRIGUEZ, en el asunto signado con el Nº WP01-S-2012-0001342, (nomenclatura del Juzgado Primero de Juicio de Violencia Contra la Mujer). Quedando de esta manera resuelto, el conflicto negativo de competencia planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal (Juez dirimente), a los fines que conozca sobre la causa seguida a los ciudadanos RICHARD URBINA DUARTE y ROSA PEREZ RODRIGUEZ, en el asunto signado con el Nº WP01-S-2012-0001342, (nomenclatura del Juzgado Primero de Juicio de Violencia Contra la Mujer). Quedando de esta manera resuelto, el conflicto negativo de competencia planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y remítase la incidencia de manera inmediata al Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio Circunscripcional.
LA JUEZ PRESIDENTE,

ROSA JASMINA CADIZ RONDON

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO







ASUNTO: WK02-X-2012-000001