REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Suplente Décimo Séptimo Penal del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS CADENAS, en contra de la decisión dictada en fecha 11de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 3 de septiembre de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000424 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de agosto de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS CADENAS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic)1°, 2° y 3° (sic), en relación con los numerales 2°, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, encabezamiento, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal.…” (Folio 35 al 38 de la incidencia)

El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Suplente Décimo Séptimo Penal del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS CADENAS, tal como consta en el acta de Designación de Defensor Público, cursante en folios 32 al 33 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 17 de agosto de 2012 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 50 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Publica sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 19 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Suplente Décimo Séptimo Penal del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS CADENAS. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 46 al 48 de la presente incidencia, escrito presentado por la Abogada JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley y a su vez indica que para dar por demostrado la improcedencia del presente recurso, solicita al Juez A-quo adjunte copia del asunto Nº WP01-P-2012-000424, petición ésta que incluye en el capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS”, siendo ello así, vale destacar que al efectuar la revisión de estas actas se puede apreciar que el asunto principal se encuentra signado bajo el Nº WP01-P-2012-1832 y no como lo señalo la peticionante, no obstante a ello es oportuno señalar que los elementos de convicción cursantes en dicho asunto, deben ser analizados por esta alzada al momento de resolver dicha impugnación, razón por la cual resulta inadecuada su denominación de prueba, como lo indica el Ministerio Público, por lo que se ADMITE el escrito en cuestión, salvo lo referido en el capítulo aludido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Suplente Décimo Séptimo Penal del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS CADENAS, en contra de la decisión dictada en fecha 11de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público, salvo lo referido en el capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS”, por cuanto este Superior Despacho, debe analizar el contenido del asunto Nº WP01-P-2012-001832 para resolver la impugnación intentada.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ROSA CADIZ RONDON

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-R-2012-000424
RM/NS/EL/mg.-