REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 6 de septiembre de 2012 202° y 153°

ASUNTO: WP01-01-R-2012-000481.
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001963.
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano VELMAX ENRIQUER RODRIGUE DIAZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la DRA. LORENA ALFONSO, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual decreta la libertad sin restricciones del referido ciudadano, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO


El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 31 de agosto de 2012, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES del ciudadano VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 23.741.863, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay testigos que avalen la actuación policial. SEGUNDO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo.” (Folios 11 al 17 de la incidencia).

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“…Oída la decisión proferida por este órgano jurisdiccional en esta misma fecha, procedo en este acto a interponer recurso de apelación en efecto suspensivo, a que se contrae el artículo 374 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, atendiendo a la entidad del delito, del daño que ocasiona a la sociedad es por lo que solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en primer lugar, que el presente recurso sea ADMITIDO toda vez que estamos en presencia de un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerado de lesa humanidad tanto en los tratados internacionales reconocidos por la Republica y en decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo hace recurrible en apelación. En segundo lugar, considera quien aquí recurre en apelación que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RODRIGUEZ DIAZ VELMAX ENRIQUE ha sido autor del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que según se evidencia del acta policial traída por esta representación fiscal a la audiencia de presentación, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que su presencia en el Bloque Uno, piso 4, Urbanización Páez, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, obedecía a las reiteradas denuncias efectuadas por residentes de ese sector, en torno a la comisión de delitos de robos y venta de sustancias ilícitas, de que son objeto los residentes de ese lugar, cuyos datos de identificación no se suministran por razones de seguridad de los ciudadanos y ciudadanas que allí habitan, lo que justifica por consiguiente que los funcionarios al momento de practicar la aprehensión del mencionado imputado no pudieran hacerlo en compañía de testigo presencial alguno, no obstante ello, dicho procedimiento arrojó como resultado que efectivamente el imputado que momentos antes había sido observado por los funcionarios actuantes intercambiando objetos pequeños por dinero, en efecto al hacerle la revisión corporal le lograron incautar en el bolsillo delantero derecho del jean que vestía un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul, contentivo este en su interior de treinta y cinco (35) trozos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, arrojando un peso aproximado de once (11) gramos, según se evidencia del acta de verificación de sustancia que corre inserta en las actuaciones, aunado a la conducta predelictual del imputado quien presenta varios registro en condición de investigado por los delitos de homicidio y lesiones, tal y como se desprende de la aludida acta policial. Por otra parte, nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, quedando acreditado el peligro de fuga y obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que estamos en presencia de un delito grave, considerado por nuestra legislación como de lesa humanidad. En atención a los argumentos antes esgrimidos, solicito a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y se decrete la privativa de libertad del imputado RODRIGUEZ DIAZ VELMAX ENRIQUE. Es todo…”

CONTESTACION DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. DAYANA ASTUDILLO, a fin de contestar el recurso de apelación y expone: “Ratifico mi solicitud de Libertad sin restricciones toda vez que en el presente caso no se reúnen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 31 de agosto de 2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “…Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano RODRIGUEZ DIAZ VELMAX ENRIQUE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se señala en el acta de aprehensión, las cuales reproduzco de manera oral en esta audiencia, donde dejaron constancia que encontrándose en labores de investigaciones a pie en el Bloque Uno, piso 4, Urbanización Páez, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, en virtud de las reiteradas denuncias de la comunidad, sobre hechos delictivos de que son objeto a diario, así como de la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en los pasillos de dicho bloque, avistaron a un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, estatura media, vestido con una franela de color negro y un pantalón tipo jean de color azul, quien hizo un cambio de dinero por un objeto pequeño con un ciudadano de tez morena, contextura regular, estatura alta, vestido con un franela de color verde y short tipo bermudas de color beige y una vez realizado dicho canje, el primero ascendió en veloz carrera por las escaleras C y el segundo descendió por las escaleras C hacia la planta baja, motivo por el cual, los funcionarios descendieron rápidamente por las escaleras D y una vez en la planta baja, observaron al primero de los ciudadanos descritos, procediendo a practicar la retención del imputado y a efectuar la revisión corporal del imputado, incautándole en el bolsillo delantero derecho del jean que vestía para el momento, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul, contentivo este en su interior de treinta y cinco (35) trozos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, arrojando un peso aproximado de once (11) gramos, por otra parte, efectuaron la verificación constatándose que el ciudadano RODRIGUEZ DIAZ VELMAX ENRIQUE, registra como investigado en causas por delitos de homicidio y lesiones; en razón de los hechos solicito que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, y se encuentra dicha conducta en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se localizaron todos los elementos constitutivos para la comisión de dicho delito, solicito la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del COPP, ya que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción, ya que contamos con acta policial, acta de identificación de sustancia, y cadena de custodia, por otra parte, se acredita el peligro de fuga y obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que estamos en presencia de un delito grave, considerado por nuestra legislación como de lesa humanidad. Finalmente, solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia. Es todo.”
De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que tanto del acta policial, así como del acta de aseguramiento quedó establecido que las sustancias incautadas arrojaron lo siguiente: “…un envoltorio confeccionado en material sintético de color azul, atado en su único extremo con un nudo, contentivo este en su interior de treinta y cinco (35) trozos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga…arrojó un peso aproximado de once gramos (11gr)…”; por lo que los hechos objeto de este proceso fueron encuadrados por el Ministerio Público y acogido por el Juez A-quo, en las previsiones del segundo aparte el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece que “…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Frente a la calificación jurídica atribuida en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado bajo vigencia anticipada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, donde se establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indignidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Al adecuar el contenido del artículo anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, queda establecido que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en el proceso instruido en contra del ciudadano VELMAX ENRIQUE RODRIGUEZ DIAZ, no es susceptible de ser impugnada bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto éste en materia de droga, solo hace alusión al tráfico de mayor cuantía, por lo que dado el quantum de la sustancia ilícita incautada, las cuales como se dejo plasmado en los elementos de convicción arriba mencionados, arrojaron un peso aproximado de once gramos (11gr); cantidad esta que no excede cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, que exige el tipo penal imputado por el Ministerio Público, el cual tiene asignada la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, determinándose que estamos ante un tipo penal de menor cuantía dada que el limite máximo de pena no excede de DOCE (12) AÑOS, por lo tanto en base a las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, al no adecuarse a las previsiones exigidas en la norma antes citada. Y asi se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra excluido del tramite que al efecto establece dicha normativa penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado de la Causa, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ROSA CADIZ RONDON

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ



ASUNTO: WP-01-R-2012-000481.
RC/NS/EL/BM/joi.-