REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 17 de septiembre de 2012.
Años 202° y 153°

SOLICITANTE: CHRISTOPHER KENNETH LINK, mayor de edad, de nacionalidad Canadiense, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 82.302.959.
MOTIVO: EXEQUATUR.
Mediante solicitud presentada por el ciudadano Christopher Kenneth Link, en fecha 13 de octubre de 2008, quien alegó:
“…se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que forma parte del legajo que incorporo a la presente solicitud, en fecha 24 de noviembre del año 2000, ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contraje matrimonio civil con la ciudadana MARINA ESPAÑOL DÍAZ,….
Durante nuestro matrimonio nos residenciamos a la ciudad de Houston perteneciente al condado de Harris del Estado Texas, Estados Unidos de Norteamérica.
Sin embargo, debido a desavenencias que no son del caso señalar en este escrito, mi cónyuge demandó nuestro divorcio y así le fue acordado, el día 17 de enero del año 2033, por el Juzgado del Distrito Judicial 245avo del mencionado Condado.
En el proceso se cumplieron con la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil…
Por las razones antes mencionadas, solicito…conforme a lo establecido en el artículo 852 del Código de procedimiento Civil, declare la ejecución de la sentencia que se acompaña debidamente traducida al castellano y apostillada, concediendo el correspondiente EXAQUATUR (SIC) al divorcio objeto de esta solicitud…
(…)”

En fecha 16 de octubre de 2008, se le dio entrada a la solicitud y se cumplieron con los trámites procedimentales requeridos para la obtención de las notificaciones y suministros de datos.
En fecha 16 de septiembre de 2009, la Jueza Dra. María Carolina Mariotto Ortiz, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2009, este Juzgado ordenó agregar a la solicitud las resultas provenientes de la Dirección Nacional de Migración y zonas Fronterizas (ONIDEX).
En fecha 14 de Junio de 2010, este Juzgado actuando de oficio ordenó oficiar nuevamente a Saime, a fin de que nos suministraran el último domicilio procesal de la ciudadana Español Díaz Mariana Xiomara Desider; siendo ratificado posteriormente el oficio en fecha 20/05/12.
En fecha 07 de julio de 2011, este tribunal ordenó agregar al expediente la resulta proveniente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de datos Filiatorios, mediante la cual se evidencia que la referida ciudadana se encuentra domiciliad en Carúpano.
En fecha 19 de julio de 2011, este tribunal ordenó librar comisión al Tribunal de Municipio del Municipio Bermúdez de la Circunscripción del Estado Sucre, a fin de que practique la notificación de la ciudadana Español Díaz Mariana Xiomara Desider.
Ahora bien, el presente asunto trata de una solicitud de Exequátur, presentada por el ciudadano Christopher Kenneth Link, en fecha 13 de octubre de 2008, que por su naturaleza corresponde a la jurisdicción voluntaria:
Al respecto señala el Maestro Carnelutti lo siguiente:
“Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutela del interés en conflicto...”

Diferencia así el autor, la Jurisdicción Voluntaria de la Contenciosa, y con dicha diferenciación el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción; ahora bien, si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legítimo, en consecuencia falta el interés y la acción no procede.
Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, Expresa: “Desde el otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales, es la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Ahora bien; de la revisión que se realizó a la presente solicitud se pudo apreciar que en el transcurso del proceso la misma fue impulsada de oficio por este tribunal, que desde el 19 de julio de 2011, fecha en la cual se libró la comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez de la Circunscripción del Estado Sucre, aún no se ha recibido respuesta de la misma, habiendo trascurrido hasta la presente fecha mas de un año (1), aunado al hecho de que el solicitante no ha impulsado el proceso como parte interesada en la obtención de una tutela judicial efectiva, por lo que se evidencia claramente la falta de interés procesal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 956 del 01 de junio de 2001, estableció una doctrina para regular situaciones similares a la que en este asunto se trata, la cual se conoce desde entonces como “EL DECAIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE INTERES PROCESAL”, que es una situación jurídica muy distinta a la perención de la instancia. Así expresa textualmente la sentencia:
“… No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la iniciativa que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, deber tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
(…omissis…)
La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…0missis…)
La otra (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge en una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
Según sentencia N° 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente N° 01-0922, estableció lo siguiente:
“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. N° 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTINO; y N° 686 de 02-04-02. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…”

En el caso de marras se evidencia que el solicitante ciudadano Christopher Kenneth Link, no ha ejecutado alguna actuación en el proceso que conlleve a impulsar la solicitud a fin de que se materialice su pretensión, por el contrario, ha sido este Juzgador quien ha actuado de oficio como director del proceso, siendo que en fecha 19 de julio de 2011, comisionó al Tribunal de Municipio del Municipio Bermúdez de la Circunscripción del Estado Sucre, a fin de que practicase la notificación de la ciudadana Español Díaz Mariana Xiomara Desider, siendo infructuosa la misma en virtud de que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta; y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde el (19/07/11) hasta hoy (17/09/12), el caso en estudio encuadra dentro de una de las dos hipótesis de pérdida de interés procesal, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar a las partes en libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiere.
De acuerdo con lo antes referido, es evidente que la parte solicitante no instó de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora la declaración del decaimiento de la acción por perdida de interés procesal y de la terminación del procedimiento. Y así se decide.-
DECISION
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La Pérdida del Interés del solicitante en la consecución de la presente solicitud. Segundo: Se ordena el archivo de las presentes actuaciones y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).
LA JUEZA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).-
LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb.-
Exp. N° 1807.-