REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 25 de septiembre de 2012.
Año 202° y 153°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMUEBLES LUMA, BIENES RAICES, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1985, bajo el N° 35, tomo 10-A-Pro., representada judicialmente por los abogados Leopoldo Micett, Darry Arcia Gil, Wilfredo Maurell, Bárbara Piccolo y José Alejandro Pérez, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 50.974, 98.464, 111.531, 115794 y 115.651, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.892.580, representado judicialmente por el defensor ad-litem abogado Víctor René Ugueto, inscrito en el Inpreabogado con el N° 18.673.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Subió a esta superioridad copias certificadas relacionadas con el expediente N° 7858, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por el representante judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado de fecha 25 de mayo de 2012, mediante la cual le negó por improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia antes aludida.
En fecha 13 de julio de 2012, esta alzada le dio entrada y fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha para que las partes presentasen sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal antes indicada ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que esta alzada procedió en fecha 01 de agosto del presente año, a reservarse treinta (30) días calendario, exclusive, para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2012, el abogado José Alejandro Pérez, presento diligencia de alegatos.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia esta alzada lo hace previa a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencia decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y así se establece.
La representación Judicial de la parte actora presentó demanda en los siguientes términos:
“..Mi representada es Administradora del Condominio del edificio “MIRADOR DEL CARIBE III” el cual forma parte del Conjunto Residencial Mirador del Caribe III y IV, ubicado en la urbanización la Llanada, en el sector Camurichico, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas y se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas no canceladas…
…
Consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Vargas…que el ciudadano DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ BELLO…adquirió un apartamento en el edificio “MIRADOR DEL CARIBE II” distinguido con las letras y el número P-RAYA B TRES (P-B3), el cual tiene un área aproximada de OCHENTA Y TRES CON DIECISEIS METROS CUADRADOS (83,16MTS2)…
…consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que nuestra representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio…El ciudadano DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ BELLO…por ser propietario del apartamento del referido edificio…debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponde por estos gastos comunes. Es el caso, que no obstante haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte del ciudadano DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ BELLO, quien adeuda a mí representada por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de…(Bs.7.992,37)…
(…)
…es por lo que he recibido instrucciones precisas de mi representada para demandar, como en efecto formalmente lo hago, a DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ BELLO…para que convenga en pagar o en defecto de ello sean condenados por el Tribunal…las cantidades siguientes:
PRIMERO: La suma de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.7.992,37), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas…
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales que se causen en el juicio incluyendo los Honorarios de Abogados.
(…)
Solicito…se sirva realizar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades aquí demandadas….
(…)”
En fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado A-quo, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de VIA EJECUTIVA incoada por INMUEBLES LUMA, BIENES RAICES S.R.L….contra DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ BELLO. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la parte actora los gastos de condominio generados desde el mes de noviembre de 2006 a septiembre de 2008, que alcanzan la suma de…(Bs. 7.992,37). TERCERO: Se niegan los Honorarios pretendidos por no constituir una cantidad líquida y exigible. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas…”
En fecha 27 de Julio de 2011, el representante judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2011, con respecto a la indexación solicitada en el libelo de la demanda, debido a que fue obviada en la sentencia.
Dicha decisión fue apelada por la representación judicial de la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos y remitida a esta alzada para su revisión; siendo que en fecha 22 de noviembre de 2011, esta superioridad fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha para que las partes presentasen sus Informes.
Llegada la oportunidad antes mencionada la representación judicial de la parte actora presentó escrito de Informe, y en fecha 22 de marzo de 2012, esta superioridad dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando la recurrida.
Posteriormente; el representante judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal, siendo negada dicha solicitud por extemporánea, quedando definitivamente firme la sentencia de este tribunal y remitido el expediente al tribunal de origen.
Llegada las actuaciones al tribunal de origen en fecha 09 de mayo del presente año, la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud de aclaratoria con relación a la indexación solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2012, el Juzgado A-quo, dictó auto aduciendo lo siguiente: “…El 09 de abril de 2012, el Juzgado Superior…conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, negó la aclaratoria de indexación monetaria por extemporánea, en virtud de haber sido solicitada fuera del lapso establecido en dicho artículo, siendo así, considera esta Juzgadora que la solicitud de aclaratoria sobre la indexación monetaria solicitada por la representación judicial de la parte actora ya fue decidida por el Juzgado Superior citado, motivo por el cual se niega la misma por improcedente…” (Subrayado y negrita nuestra).
Ahora bien, observa esta Juzgadora lo siguiente:
El Tribunal de la causa al momento de dictar su decisión en fecha 13 de julio de 2011, no se pronunció con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, por lo que se solicitó en su oportunidad procesal la aclaratoria de la misma.
Posteriormente una vez notificadas las partes de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, dicho tribunal remitió las actuaciones a esta alzada sin antes pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia realizada por el representante judicial de la parte actora.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.”
Asimismo, establece el artículo 301 Ejusdem: “La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”
De las normas antes transcritas se puede colegir que el representante judicial de la parte actora tenía la oportunidad procesal de adherirse a la apelación de la contraria, a fin de que esta alzada pudiera revisar la solicitud de la indexación solicitada la cual fue omitida en la sentencia del Juzgado A-quo, dicha oportunidad la tenía hasta el acto de informes, el cual fue presentado por el actor en fecha 12 de enero de 2012, en donde se evidencia que el representante actor no ejerció tal derecho, es decir, no se adhirió a la apelación de la contraria, razón por la cual esta Juzgadora al momento de dictar la sentencia lo hizo aplicando el principio procesal conocido con las palabras latinas “tantum apellatum quantum devolutum”, el cual regula el límite de la apelación, que implica no sólo que no se puede desmejorar la condición del único apelante, en este caso la apelación del demandado, ya que se incurriría en el vicio denominado en doctrina como “reformatio in peius”, por lo que esta alzada al momento de dictar la decisión lo hizo en base a lo decidido por el A-quo, lo que resultó sin lugar la apelación del demandado y confirmando la decisión de primera instancia.
Posteriormente el representante judicial de la parte actora solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal, siendo negada dicha solicitud por extemporánea, en aplicación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar, que esta alzada no realizó ningún pronunciamiento con relación a la indexación solicitada por el actor en su libelo, por los motivos antes señalados, y no como erradamente lo hizo saber el Juzgado de Primera Instancia en su decisión de fecha 25 de mayo de 2012, mediante la cual adujo: “…considera esta Juzgadora que la solicitud de aclaratoria sobre la indexación monetaria solicitada por la representación judicial de la parte actora ya fue decidida por el Juzgado Superior citado, motivo por el cual se niega la misma por improcedente…” (Subrayado y negrita nuestra).
Sin embargo, considera esta Juzgadora que la oportunidad procesal que le otorga la norma adjetiva al representante judicial de la parte actora para que le sea revisado la solicitud de indexación ya fue precluida, en virtud de que la sentencia se encuentra definitivamente firme una vez que fue dictada la sentencia de esta alzada y transcurrido el lapso procesal para ejercer los recurso pertinentes, por lo que mal podía subvertirse las normas a fin de que le sea aclarado un punto que fue obviado en la sentencia de primera instancia y no fue atacado en su oportunidad procesal.
Por lo que esta sentenciadora considera que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la parte actora, abogado Leopoldo Micett, inscrito en el Inpreabogado con el N° 50.974, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el juicio por Cobro de Bolívares (condominio), incoado por La Sociedad Mercantil INMUEBLES LUMA, BIENES RAICES, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1985, bajo el N° 35, tomo 10-A-Pro., contra el ciudadano Daniel Enrique Rodríguez Bello, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.892.580, representado judicialmente por el defensor ad-litem abogado Víctor René Ugueto, inscrito en el Inpreabogado con el N° 18.673, ya identificados en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia se confirma la recurrida.
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).-
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las (1:30 P.M.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/Mb.-
Exp N° 2319.-
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