REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º y 153º

Maiquetía, 17 de Septiembre de 2012.-

DEMANDANTE: TEODORO EUFEMIO LATAN
APODERADO JUDICIAL: JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA
DEMANDADA: NEXTA ALICIA LOPEZ MACHADO
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 12025
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de DIVORCIO, presentada por el Abogado JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.675, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano TEODORO EUFEMIO LATAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.121.201, en contra de la ciudadana NEXTA ALICIA LOPEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nro. V-4.560.753.

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2011, se admitió la presente demanda, emplazándose a la ciudadana NEXTA ALICIA LOPEZ MACHADO, conforme lo establecido en el artículo 756 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la representante del Ministerio Público. En ese mismo auto se dejó expresa constancia que no fue librada la compulsa correspondiente, por cuanto no fueron consignados los fotostatos respectivos.

En fecha 16 de Noviembre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de elaborar la compulsa de citación. Seguidamente el Tribunal en fecha 21 de Noviembre de 2011, ordenó se librara dicha compulsa.

En fecha 07 de Febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal de dejó constancia de haber practicado positivamente la notificación a la representante del Ministerio Público.

En fecha 08 de Marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que en fechas 25/11/2011, 30/11/2011, 17/01/2012, 29/01/2012, 06/02/2012, y 07/03/2012, siendo las 3:30pm, 3:50pm, 5:00pm, 4:50pm; 5:59pm; 4:00pm, respectivamente, se trasladó a la dirección señalada en el escrito libelar para practicar la citación de la parte demandada, resultándole imposible hacer efectiva la misma. En ese mismo acto el referido Alguacil manifestó haber sido atendido por una vecina de la demandada, a quien se le identificó, le informó el motivo de su visita y le suministró su número telefónico con la finalidad de que ésta se lo hiciera llegar a la ciudadana demandada.

Ahora bien, en vista de la falta de actuación de la parte demandante, al no comparecer por ante este Juzgado a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, desde el día 06 de Diciembre del 2011, fecha desde la cual han transcurrido más de nueve (09) meses, el Tribunal a los fines de decidir, pasa a observar:

-II-
MOTIVA

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:

“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Por su parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Artículo 269: La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la presente demanda fue admitida por auto de fecha 10 de Noviembre de 2011, emplazándose a la ciudadana NEXTA ALICIA LOPEZ MACHADO, conforme lo establecido en el artículo 756 de Código de Procedimiento Civil. En ese mismo auto se dejó expresa constancia que no fue librada la compulsa correspondiente, por cuanto no fueron consignados los fotostatos respectivos. Posteriormente, consignados como habían sido por la parte actora los fotostatos correspondientes, se ordenó librar la compulsa de citación. En fecha 08 de Marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que en fechas 25/11/2011, 30/11/2011, 17/01/2012, 29/01/2012, 06/02/2012, y 07/03/2012, siendo las 3:30pm, 3:50pm, 5:00pm, 4:50pm; 5:59pm; 4:00pm, respectivamente, se trasladó a la dirección señalada en el escrito libelar para practicar la citación de la parte demandada, resultándole imposible hacer efectiva la misma.

Así las cosas, y una vez revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí juzga que la parte actora no ha impulsado el trámite de citación de la parte demandada conforme a lo previsto en la Ley, siendo que desde la fecha de consignación de los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación, el día 06 de Diciembre de 2011, hasta la presente fecha han trascurrido más de nueve (09) meses y cinco (05) meses desde la última consignación del Alguacil del Tribunal. En este sentido, concluye este Sentenciador que la parte accionante ha perdido el interés en la continuación del presente juicio. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.- Así se declara.-

PUBLQUESE, REGÍSTRESE, Y DEÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los 17 días del mes de Septiembre del año 2012.-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 pm.).-
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL




CEOF/MV/dc.-
Exp. Nro. 12025