REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
202º y 153º

Maiquetía, 17 de Septiembre de 2012.-

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A.
ABOGADAO: DULCE MARÍA VEGA
PARTE DEMANDADA: RUBÉN DARIO TERÁN PALACIOS
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: 8563

-I-

En fecha 07 de Agosto de 2012, diligenció el abogado LUIS AGUSTÍN BUTLER, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó lo siguiente:
“Vista la sentencia emitida por el tribunal en fecha dos (2) del mes de Agosto del presente año, solicito a todo evento y juro la urgencia del caso a fin de que se ordene el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 0737 del Edificio Residencia las Colinas, situado en la Urbanización caribe, parroquia Caraballeda del Estado, (sic) según oficio Nro.1093/03 dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito de registro del Municipio Vargas del distrito Federal (hoy Estado Vargas) en fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil tres (2003) ”
A los fines de proveer el Tribunal observa:

-II-
En fecha 10 de Noviembre de 2003, el Tribunal mediante auto decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, ciudadano RUBÉN DARIO TERÁN PALACIOS. Consta de dicho auto lo siguiente:
“…por cuanto los recaudos traídos a la autos por la parte actora son considerados en esta etapa del proceso como un medio de pruebas que constituye presunción grave del derecho que se reclama, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 en su numeral 3ero., decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble antes descrito, en consecuencia, SE PROHIBE a la parte demandada , ciudadano, RUBEN DARIO TERAN PALACIOS titular de la cédula de identidad Nº. V-6.248.092, ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Nº 0737, del edificio Residencia Las Colinas, situado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, alinderado por el NORTE: fechada note (sic) del edificio; SUR: pasillo de circulación del séptimo piso; ESTE: con apartamento 7-36 y OESTE: con apartamento 7-38, dicho apartamento pertenece al demandado ciudadano RUBEN DARIO TERAN PALACIOS, según consta en documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Vargas, del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) de fecha 16 de diciembre de 1.998, anotado bajo el Nº. 13, tomo 13. Protocolo Primero.”

En fecha 02 de Agosto de 2012, este Tribunal dictó sentencia declarando DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA la causa.
“…Así La cosas, cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la notificación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las partes en el lapso correspondientes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de solicitar continuación del procedimiento, así como fuese dictado el fallo respectivo, es por lo que este Juzgado declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA la causa…”

-III-

Ahora bien, declarada como ha sido la EXTINCIÓN de la presente causa, y en virtud del pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgador considera que han cesado las causas para mantener LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Nº 0737, del edificio Residencia Las Colinas, situado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, alinderado por el NORTE: fachada norte del edificio; SUR: pasillo de circulación del séptimo piso; ESTE: con apartamento 7-36 y OESTE: con apartamento 7-38, es cual es propiedad del ciudadano RUBEN DARIO TERAN PALACIOS, según consta en documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Vargas, del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) de fecha 16 de diciembre de 1.998, anotado bajo el Nº. 13, tomo 13. Protocolo Primero, en este sentido se acuerda SUSPENDER LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Registrador Subalterno correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/dc.-
Exp. Nro. 8563