REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
202º y 153º

PARTE ACTORA: HECTOR VALERIANO RAMOS Y MANUEL VALERIANO
PARTE DEMANDADA JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, ANTONIO VALERIANO VERA Y NINOSKA VALERIANO RAMOS
EXPEDIENTE: 11055
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Visto la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012, suscrito por la ciudadana GLADYS GONZÁLEZ DE BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.305.838, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.758, actuando en su carácter de Partidora en la presente causa, en la cual expone:
“…Tal y como se evidencia de autos, visto el convenimiento suscrito entre las partes que integran el presente proceso de partición de Comunidad Hereditaria, el cual puso fin al juicio de Partición de Herencia, reconociendo expresamente, el pago (sic) de las costas procesales de manera proporcional a la cuota hereditaria, que cada uno tiene representado, siendo que mis honorarios profesionales están incursos dentro de tales costas convenidas, insto a las partes a consignar las sumas correspondientes a mis honorarios profesionales, tomando en consideración además de las diferentes asistencias a las reuniones de conciliación convocadas, los sendos escritos de partición que fueron consignados y que con dicho convenimiento fué (sic) reconocido el derecho al cobro de los honorarios profesionales, por lo que quedó firme, por cuanto desistieron de todo tipo de recursos interpuestos en este proceso; de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al pago de las costas se refiere.”

Asimismo, la referida partidora consignó escrito en el cual exponía lo siguiente:

“Por diligencia de fecha 31 de julio del año en curso, las partes integrantes del presente juicio en su totalidad, comparecieron debidamente representados y asistidos por sus abogados, llegando a un convenimiento con la finalidad de poner fin al juicio; del contenido del párrafo quinto del particular III las partes de mutuo acuerdo convienen expresamente lo siguiente:
'…..Asimismo todas las partes se otorgan total y definitivo finiquito con relación a los pasivos, administraciones. Quedando obligados a prorrata de la comunidad al pago de los honorarios de sus respectivos abogados y costas procesales, no sólo con relación al presente juicio sino de otros que entre ellos pudieron haber existido…'
…omissis…
El convenimiento suscrito entre las partes establece la solicitud de homologación por parte del Tribunal
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
'…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…'
Mas sin embargo, aun cuando fue reconocido el derecho al cobro de mis honorarios incluidos en las costas, pero al no haber sido establecido el monto de las cantidades que por los honorarios me corresponden…
...omissis…
En cuanto a no tener el monto definitivo de los bienes a partir, señalo como base, el monto total estimado como valor de la demanda, que en conversión a bolívares fuertes equivale a la suma de BOLÍVARES NUEVE MILLONES 9.000.000,00) (sic), y es por lo que solicito se calculen mis honorarios en base a las tasas señaladas, constituyendo dicho monto un pasivo de la sucesión…
…omissis…
Habiendo las partes intervinientes en el presente caso, expresamente desistido formalmente de todos los recursos interpuestos en él, trae como consecuencia, que el contenido del pasivo declarado, queda firme entre las partes, por lo que en fundamentación del derecho, y estando sustentado el cobro de los honorarios que como partidora han sido causados por las actuaciones procesales que cursan a los autos, siendo éstos parte de las costas procesales, constituidas principalmente por:
• Estudio pormenorizado de todas y cada una de las actuaciones que integran el presente proceso.-
• Sendos escritos de participación cursante a los autos.-
• La asistencia a las diferentes reuniones conciliatorias celebradas en el presente proceso con el juez de la causa.-
• Distintas diligencias suscritas por mi persona que constan en autos y actas del presente expediente.
...omissis…
En mi condición de Partidora del presente proceso de Partición de Comunidad Hereditaria, formalmente estimo e intimo las Costas procesales a los ciudadanos…
…omissis…
Todos y cada uno con una partición de un quinto (1/5) de derechos y obligaciones sobre la totalidad del capital que integra el monto de los bienes a partir.-
En cuanto al monto definitivo de los bienes a partir, señalo como base el monto total estimado como valor de la demanda, que en conversión a bolívares fuertes equivale a la suma de BOLÍVARES NUEVE MILLONES 9.000.000,oo). (sic) y es por lo que solicito se calculen mis honorarios en base a las bases señaladas, constituyendo dicho monto un pasivo de la sucesión” (sic)
En aplicación a la norma señalada los honorarios alcanzan la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 270.000,00) equivalentes a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT).”
En relación a lo solicitado, el Tribunal, observa:
II
Ahora bien, del análisis de la diligencia y el escrito presentados por la ciudadana GLADYS GONZÁLEZ DE BERMÚDEZ, en su carácter de partidora designada en la presente causa, cursantes de los folios dos (02) al nueve (09), es de señalarse que tal solicitud, a saber, el cobro de honorarios profesionales, requiere un trámite y procedimiento especificado por la jurisprudencia patria y tal como lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 21, de fecha 12 de marzo de 2008, Exp. AA10-L-2007-000093, caso: JUDITH DEL CARMEN RATTIS DE HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN KIOTO C.A., en la cual se expresó lo siguiente:
“Así las cosas, considera esta Sala necesario advertir que si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es de carácter civil, en el caso de autos, excepcionalmente y tomando en cuenta que tales honorarios no se derivan de actuaciones realizadas por un abogado designado por alguna de las partes, a dicha acción debe dársele el trámite de una incidencia dentro del proceso ante el Tribunal que realizó la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia definitiva y firme, tal y como se desprende del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al ordenar en el texto del mismo que:
'…En cuanto a la indexación se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución a los índices de precio al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas la cual será calculada por experticia complementaria del fallo que se efectuara con un solo experto contable designado por el Tribunal cuyos honorarios o emolumentos serán cancelados por la parte demandada…'.
Observa también la Sala que en el caso bajo análisis la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández realizó la experticia que le fue encomendada por el Juez de la causa, por lo que al prestar la asistencia requerida dio cumplimiento a sus funciones como auxiliar de justicia, de manera que, atendiendo a las mencionadas disposiciones legales, le correspondía percibir sus emolumentos al quedar finalizada dicha tarea los cuales, según lo acordado en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le correspondían ser cancelados por la parte demandada, en este caso, la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A.
De allí que, en sintonía con el criterio contenido en la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrito, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua conocer y pronunciarse respecto a la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández, por ser ese el órgano jurisdiccional que la designó como experta contable, por lo que dicha ciudadana no necesita instar un juicio aparte para que le sean cancelados sus emolumentos ya que sus servicios no fueron contratados por algunas de las partes del proceso, simplemente su actuación se limitó a participar como un auxiliar de justicia por órdenes del Juez, siendo obligación de éste salvaguardar su derecho de percibir sus honorarios profesionales y brindarle también tutela judicial efectiva.”
Respecto a este punto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1298 de fecha 7 de octubre de 2009, caso: LUCÍA SPADAVECCHIA y PEDRO IZARZA contra el auto dictado el 28 de abril de 2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por los hoy accionantes contra el Consejo Legislativo del Estado Lara, con ocasión de haber actuado como expertos en un juicio que por cobro de prestaciones sociales intentaron los ciudadanos Anneery Sánchez, Claudio Perozo, Eliécer Sánchez y otros contra el referido consejo legislativo) lo siguiente:
“De manera, que las acciones dirigidas al cobro de dichos honorarios o emolumentos, deben tramitarse en el mismo tribunal en el cual se ha actuado como auxiliar judicial, lo cual tiene su justificación en el hecho de que el monto de dichos honorarios se fija dentro del proceso, bien sea directamente por el juez, o bien por acuerdo entre las partes.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de diciembre de 2001 (caso: Leonardo Capaldo), señaló que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo”. (Subrayado nuestro)
Así pues, se evidencia de lo anteriormente plasmado que la solicitud de pago que hagan los expertos referidos, quienes son considerados auxiliares de justicia, no puede ser tramitada como una acción autónoma, debiendo el pago de tales honorarios formar parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y dentro de la misma causa (expediente) en forma incidental, pues es dentro del expediente de donde se evidencian las actuaciones de las cuales se pretenden cancelación. Asimismo, el pago será ordenado por el juez o jueza una vez se verifique el cumplimiento a los requerimientos establecidos en el artículo 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece:
“SECCIÓN SEGUNDA, De los Médicos, Ingenieros, Intérpretes, Contadores, Agrimensores y otros expertos
Artículo 54.- Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.”

Por otra parte expone el artículo 66 de la precitada ley, lo siguiente:
“Artículo 66. Salvo lo dispuesto en el artículo 57, los Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez, con las mismas especificaciones exigidas para las planillas en el Capítulo IV de esta Ley; pero la parte interesada deberá consignar los derechos, previamente, en un instituto bancario o de crédito a la orden del tribunal correspondiente, o dejar constancia en el expediente del recibo de los derechos.”
Ahora bien, se evidencia de autos que el juicio de partición, fuente de la pretensión incoada por la ciudadana GLADYS GONZÁLEZ DE BERMÚDEZ en su carácter de partidora, se encuentra en estado de ejecución y pendiente de resolver la incidencia derivada de la formulación de reparos al informe del partidor presentado por la referida ciudadana pues, si bien es cierto que las partes han presentado diligencias y escritos que evidencian la intención de llegar a un acuerdo amigable (transacción), sin que a la fecha de presentación del escrito de estimación e intimación de honorarios conste en autos ni la transacción ni convenimiento alguno que tenga por objeto poner fin al presente proceso, en consecuencia, no es posible para este Tribunal acordar el trámite de una demanda cuya causa no ha nacido, por cuanto los honorarios aun no se han generado.
Adicionalmente, y no obstante lo anterior, se aprecia del libelo de demanda que lo pretendido por la ciudadana partidora son las “costas procesales”, expresión que se refiere única y exclusivamente a la pretensión accesoria a la condena por sentencia definitivamente firme en cualquier proceso de naturaleza patrimonial y que corresponde a las partes, siendo que en nuestro ordenamiento jurídico en modo alguno se encuentra previsto que una funcionaria auxiliar del sistema, como lo sería la partidora, se encuentre legitimada para reclamar costas procesales, lo que no excluye su derecho a reclamar judicialmente sus honorarios profesionales.
Por otra parte y según se evidencia de los artículos arriba transcritos, es deber del partidor designado en la causa en la cual se desempeñará como auxiliar, consignar en primer momento las cantidades o monto a partir del cual deben ser fijados sus honorarios a los efectos de la formación de la incidencia ya mencionada y luego de haber prestado adecuadamente el servicio profesional para el cual ha sido designada por el Tribunal, siendo que de autos no se evidencia que la ciudadana partidora haya consignado en momento alguno recibo en el cual consten los montos de sus honorarios profesionales a los fines de su determinación o procedencia vía incidental. Se limita así la ciudadana GLADYS GONZÁLEZ DE BERMÚDEZ, ya identificada, a señalar mediante escrito el monto que debe serle cancelado a partir de la estimación de unas “costas” que no le pertenecen, estando además pendiente por las partes la consignación de un acuerdo transaccional en etapa de ejecución a los fines de lograr la respectiva homologación por parte de este Tribunal, con lo cual se daría a la misma fuerza y valor de cosa juzgada, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la IMPROCEDENCIA IN LIMINI LITIS de la presente demanda. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, formulada por la ciudadana GLADYS GONZÁLEZ DE BERMÚDEZ, en su carácter de PARTIDORA en la presente causa de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS .
PUBLÍQUESE, RESGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2012.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, 20 de Septiembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:30PM.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

Expediente N° 11055
CEOF/MV/yg.