REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
202º y 153º
Maiquetía, (20) de Septiembre de 2012.-


DEMANDANTE: ERNESTO SANTILLI DI PIETRO
ABOGADO: GUSTAVO BESSON BELLORIN
DEMANDADO: DANIA JOSEFINA SANCHEZ DE VILORIA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 7445
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
SÍNTESIS
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano ERNESTO SANTILLI DI PIETRO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 6.489.301, debidamente representado por el profesional del derecho, abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.908, en contra de la ciudadana DANIA JOSEFINA SANCHEZ DE VILORIA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.890.804, siendo recibida por este Juzgado en fecha 12 de Junio de 2000 por motivo de la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada fecha 09 de Febrero de 2000, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 19 de Junio de 2000, la Juez CARIBAY GAUNA, se abocó al conocimiento de la presente causa, y fijó el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de informes.
En fecha 27 de Octubre de 2011, el Juez CARLOS E. ORTIZ F., se abocó al conocimiento de la presente causa.
En este sentido, se observa de la revisión de los autos procesales que componen la presente causa, que visto la inactividad de las partes en el presente juicio desde el 08 de Marzo de 2001, así como la falta de impulso para la reactivación del mismo a los fines de obtener sentencia definitiva en el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal, en fecha 27 de octubre de 2011, dicta sentencia interlocutoria en la cual expone lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que han transcurrido más de diez (10) años, sin que las partes hayan realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la notificación ordenada.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en atención a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, ahora bien de no ser posible dicha notificación se acuerda la fijación de un cartel en las puertas del tribunal, a fin que las partes manifiestan su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, hágasele saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por la Secretaria del Tribunal de haber dado cumplimiento conforme lo previsto en los artículos antes citados, se declarará el decaimiento del recurso. Líbrense boletas. Cúmplase.”
A los fines de decidir, el Tribual, observa:
II
Respecto a las situaciones como la de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“…En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que, de conformidad con lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 27 de octubre de 2011, se siguieron las formalidades ordenadas en el criterio jurisprudencial en marras parcialmente transcrito, y aplicable al caso de autos, no obstante que la paralización prolongada es con respecto al trámite del recurso (Apelación) y no de la acción ejercida y sentenciada ante el Tribunal de la causa (supuesto de la sentencia de la Sala Constitucional), por lo que a juicio del suscrito resulta aplicable por la similitud de su finalidad a los recursos cuyo trámite ha permanecido paralizado por impulso de parte, por un prolongado lapso de tiempo ante el Tribunal de alzada.
En cumplimiento de los requerimientos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos, asimismo, la certificación de la Secretaria de este Tribunal de fecha 24 de enero de 2012, en la cual manifiesta lo siguiente:
“…Que el día (24) de enero del dos mil doce (2012), siendo la hora: once de la mañana (11:00 am), se fijó en la puerta de éste Juzgado boleta de notificación de las partes que conforman el presente juicio, ciudadanos ERNESTO SANTILLI DI PIETRO, DANIA JOSEFINA SANCHEZ DE VILORIA titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.489.301 y V- 3.890.804, respectivamente, en virtud que no fue posible notificar a las mismas. Ahora bien, en atención a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, hago constar que se ha cumplido lo establecido por la Sentencia antes mencionada, así como con la formalidad exigida por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”
Así las cosas, cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la notificación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las partes en el lapso correspondiente no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de solicitar la continuación del procedimiento, así como que fuese dictado el fallo respectivo, es por lo que este Juzgado declara el DECAIMIENTO DEL RECURSO y, en consecuencia, se ordena la REMISIÓN DE LA CAUSA al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (20) días del mes de (Septiembre) de 2012. A los 202º años de la Independencia y a los 153º años de La Federación.-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/Carlis.-
Exp. No. 7445