REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
202º y 153º
Maiquetía, 20 de Septiembre de 2012.-


DEMANDANTE: JUAN SÁNCHEZ GONZÁLEZ
ABOGADO: JOSÉ GREGORIO GALLARDO
DEMANDADO: MARCIAL SÁNCHEZ GONZÁLEZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 9800
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano JUAN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.449.596, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.141, en contra del ciudadano MARCIAL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.453.328, siendo recibida por este Juzgado en fecha 08 de Febrero de 2007 por motivo de la APELACIÓN formulada por la parte actora, contra la sentencia dictada fecha 12 de Diciembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 14 de Agosto de 2007, el Juez CARLOS E. ORTIZ F., se avocó al conocimiento de la presente causa.
En este sentido, visto la inactividad de las partes en el presente juicio desde el 25 de Julio de 2007, así como la falta de impulso para la reactivación del mismo a los fines de obtener sentencia definitiva en el recurso de apelación intentado por la parte actora, el Tribunal, en fecha 27 de Octubre de 2011, dicta sentencia interlocutoria en la cual expone lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que han transcurrido más de cuatro (4) años, sin que se haya realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la notificación ordenada.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en atención a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, a fin que manifiesten su interés en se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, hágaseles saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por la Secretaria del Tribunal de haber dado cumplimiento conforme lo previsto en los artículos antes citados, sin que conste la manifestación de interés, se declarará el decaimiento del recurso. Líbrense boletas. Cúmplase.”
A los fines de decidir, el Tribual, observa:
-II-

Respecto a las situaciones como la de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“…En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que, de conformidad con lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 27 Octubre de 2011, se siguieron las formalidades ordenadas en el criterio jurisprudencial en marras parcialmente transcrito y aplicable al caso de autos, no obstante que la paralización prolongada es con respecto al trámite del recurso (apelación) y no de la acción ejercida y sentenciada ante el Tribunal de la causa (supuesto de la Sala Constitucional), por lo que a juicio del suscrito resulta aplicable por la similitud de su finalidad a los recursos cuyo trámite ha permanecido paralizado por el impulso de parte, por un prolongado lapso de tiempo ante el Tribunal de alzada.
En cumplimiento de los requerimientos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos, asimismo, la certificación de la Secretaria de este Tribunal de fecha 24 de Enero de 2012, en la cual manifiesta lo siguiente:

“…Que el día (24) de Enero del dos mil doce (2012), siendo la hora: once y veinte (11:20 a.m), se fijó en la puerta de éste Juzgado boleta de notificación de las partes que conforman el presente juicio, la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.449.596 y la parte demandada, ciudadano MARCIAL SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.453.328, en virtud que no fue posible notificar a las mismas. Ahora bien, en atención a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, hago constar que se ha cumplido lo establecido por la Sentencia antes mencionada, así como con la formalidad exigida por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”

Así las cosas, cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la notificación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las partes en el lapso correspondiente no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de solicitar la continuación del procedimiento, así como que fuese dictado el fallo respectivo, es por lo que este Juzgado declara el DECAIMIENTO DEL RECURSO y, en consecuencia, se ordena la REMISIÓN DE LA CAUSA al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 20 días del mes de Septiembre de 2012. A los 202 años de la Independencia y a los 153 años de La Federación.-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/dc.-
Exp. No. 9800