REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
201º y 153º
Maiquetía, ( 20 ) de Septiembre de 2012.-
DEMANDANTE: NEMESIO CARDERO PEREZ
ABOGADO: MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ARMERIA TECNICA ARMATEC
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: No. 9801
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano NEMESIO CARDERO PEREZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 6.171.436, debidamente representado por la profesional del derecho, abogada MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.346, en contra de sociedad mercantil ARMERIA TECNICA ARMATEC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 80, Tomo10-A, de fecha 21 de noviembre de 1990, siendo recibida por este Juzgado en fecha 08 de febrero de 2007 por motivo de la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada fecha 07 de diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 17 de julio de 2007, el Juez CARLOS E. ORTIZ F., se abocó al conocimiento de la presente causa.
En este sentido, visto la inactividad de las partes en el presente juicio desde el 10 de julio de 2007, así como la falta de impulso para la reactivación del mismo a los fines de obtener sentencia definitiva en el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal, en fecha 27 de octubre de 2011, dicta sentencia interlocutoria en la cual expone lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que han transcurrido más de seis (06) años, sin que haya realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la notificación ordenada.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acogiéndose al criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, de no ser posible dicha notificación se acuerda fijación de un cartel en las puertas del tribunal, a fin que las partes manifiestan su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, hágasele saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por la Secretaria del Tribunal de haber dado cumplimiento conforme lo previsto en los artículos antes citados, sin que las partes impulsen la continuación de la presente causa, la misma se declarará el decaimiento del recurso. Líbrense boletas. Cúmplase.”
A los fines de decidir, el Tribual, observa:
II
Respecto a las situaciones como la de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“…En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que, de conformidad con lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 27 de octubre de 2011, se siguieron las formalidades ordenadas en el criterio jurisprudencial en marras parcialmente transcrito, y aplicable al caso de autos, no obstante que la paralización prolongada es con respecto al trámite del recurso (Apelación) y no de la acción ejercida y sentenciada ante el Tribunal de la causa (supuesto de la sentencia de la Sala Constitucional), por lo que a juicio del suscrito resulta aplicable por la similitud de su finalidad a los recursos cuyo trámite ha permanecido paralizado por impulso de parte, por un prolongado lapso de tiempo ante el Tribunal de alzada.
En cumplimiento de los requerimientos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos, asimismo, la certificación de la Secretaria de este Tribunal de fecha 24 de enero de 2012, en la cual manifiesta lo siguiente:
“…Que el día (24) de enero del dos mil doce (2012), siendo la hora: once y quince de la mañana (11:15 am), se fijó en la puerta de éste Juzgado boleta de notificación de las partes demandada, ciudadano: CARLOS OTTO MILLAN, en su carácter de director principal de la Sociedad Mercantil ARMERIA TECNICA ARMETEC CA, y la parte actora, ciudadano NEMESIO CARDERO PEREZ, ya identificados en la presente causa, en virtud que no fue posible notificar a las mismas. Ahora bien, en atención a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, hago constar que se ha cumplido lo establecido por la Sentencia antes mencionada, así como con la formalidad exigida por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”
Así las cosas, cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la notificación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las partes en el lapso correspondiente no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de solicitar la continuación del procedimiento, así como que fuese dictado el fallo respectivo, es por lo que este Juzgado declara el DECAIMIENTO DEL RECURSO y, en consecuencia, se ordena la REMISIÓN DE LA CAUSA al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ( 20 ) días del mes de Septiembre de 2012. A los 202 años de la Independencia y a los 153 años de La Federación.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/zm
Exp. No. 9801
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