REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
202º y 153º

SOLICITUD Nº 7177-09
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE SOFIA AURISTELA ACOSTA DE LAYA
ABOGADO ASISTENTE PEDRO R. LOPEZ V.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 25 de febrero 2009, por la ciudadana SOFIA AURISTELA ACOSTA DE LAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 636.415, debidamente asistida por el Abogado PEDRO R. LOPEZ V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.346, identificada en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, dándosele entrada mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009.-
En fecha 02 de marzo de 2009, compareció la solicitante y estampó sus huellas dactilares y firma autógrafa.-
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó librar oficio a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas.-
En fecha 16 de marzo de 2009, la solicitante consignó oficio N° 13083/2009, dirigido a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con fecha de recibido 16 de marzo de 2009.-
En fecha 03 de abril de 2009, se recibió respuesta emanada de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con oficio No. 0225-2009, de fecha 31 de marzo del 2009, en la cual, informó que el terreno objeto de consulta es propiedad del Municipio Vargas.-
En fecha 16 de abril de 2009, el tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 51 ordinal 12• de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares.-
En fecha 09 de julio de 2009, compareció el ciudadano Alguacil consignó oficio N° 13406/2009, librado a la oficina Técnica Nacional Para La Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, con fecha de recibido 08 de junio de 2009.-
En fecha 26 de abril de 2011, el tribunal ordenó librar oficio a la Alcaldía del Municipio Vargas, para que emitiera autorización para levantar titulo supletorio suficiente de propiedad. Siendo consignado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, con fecha de recibido 04 de mayo de 2011.-
En fecha 02 de agosto de 2012, se recibió oficio N° 420-12, proveniente de la Sindicatura Municipal del Estado Vargas, mediante el cual remiten el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana SOFIA AURISTELA ACOSTA DE LAYA y la Sindicatura Municipal del Estado Vargas.-
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012, se fijó oportunidad para la declaración de los testimoniales.
En fecha 20 de septiembre de 2012, tuvo lugar la declaración de los testimoniales, al mismo comparecieron los ciudadanos MIRIAM YANERI CALZADILLA ARAY y ELIO CHACON PRIETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.671.879 y V- 2.947.259 respectivamente.-

II
MOTIVACIÓN
La ciudadana SOFIA AURISTELA ACOSTA DE LAYA, solicitó le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº DCM-0225-2009, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.-
Ahora bien, consignado como ha sido: Contrato de arrendamiento sucrito por la ciudadana SOFIA AURISTELA ACOSTA DE LAYA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V-636.415, y la Sindicatura Municipal del Estado Vargas, desde el 10 de Mayo de 2012.-
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas y la debida autorización emitida por la Sindicatura Municipal, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que la ciudadana SOFIA AURISTELA ACOSTA DE LAYA, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.-
Igualmente la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos MIRIAM YANERI CALZADILLA ARAY y ELIO CHACON PRIETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.671.879 y V- 2.947.259 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud que el terreno es municipal y no consta en autos existencia alguna a quien pertenece dicho terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”


Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.

III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana SOFIA AURISTELA ACOSTA DE LAYA, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías, levantadas por la solicitante sobre el inmueble propiedad municipal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros, especialmente los que corresponden al Municipio Vargas y cuyo contenido aparecen ampliamente descrito en el contrato de arrendamiento que riela en los folios 39 al 42 del expediente". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana CARLA RIVAS, asistente de este Juzgado, quien junto con la Secretaria firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil doce (2012).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
ASISTENTE AUTORIZADA

CARLA RIVAS

En la misma fecha de hoy, (20) de septiembre de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 AM.

LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/mv/Carla.-
Sol. N° 7177-09