REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
202º y 153º


QUERELLANTE: EDUARDO VILORIA BRICEÑO
ABOGADO ASISTENTE: DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN
QUERELLADO: YASMINA CORRO y AMAILY CAMACHO
MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA
EXPEDIENTE: 12123
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Se inicia la presente causa por Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, incoada por el ciudadano EDUARDO VILORIA BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.293.381, en contra de las ciudadanas YASMINA CORRO y AMAILY CAMACHO, presentada por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 18 de Septiembre de 2012, dándosele entrada en fecha 20 de Septiembre de 2012 por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 21 de Septiembre de 2012, el Abogado Domingo Alberto Parilli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.709, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, compareció a fin de consignar los documentos fundamentales de la demanda.


El Apoderado Judicial de la parte querellante, estableció en el Libelo de la demanda lo siguiente:
1.- Que según el Decreto Ejecutivo Nº 2.292 de fecha 4 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.624 de esa fecha, y Resolución del Instituto Nacional de Tierras Nº 177 del 4 de febrero de 2003, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Extraordinaria Nº 04-11 del 3 de Abril de 2007, decidió otorgar CARTA AGRARIA, dirigida a un Desarrollo Agrícola Socialista, al ciudadano Eduardo Viloria Briceño, sobre un lote de terreno denominado Caruao Vil, con una superficie de TRES HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (3 ha con 5.132 m2), en el Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorreon, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas. 2.- Que el seis (6) de febrero de 2012, el ciudadano Daniel de la Trinidad León, titular de la cédula de identidad Nº 6.493.015, constató que el portón de la entrada al terreno antes descrito había sido forzado permitiendo una apertura en el mismo, y que las plantaciones sembradas y cultivadas por el ciudadano Eduardo Viloria Briceño, de pimentón, cambur, limón, entre otras, habían sido cortadas y destruidas. Asimismo, se encontró que diversos árboles frutales habían sido talados y derribados y que los tanques de agua, así como las mangueras de suministro de agua potable habían desaparecido. 3.- Que el 9 de Febrero de 2012, a primeras horas de la mañana, un grupo de individuos, dentro de los cuales se encontraba una señora llamada Yasmina Corro, así como la ciudadana Amaily Camacho, y algunos supuestos familiares de estos (desconocemos sus números de Cédulas de Identidad, por cuanto se negaron a identificarse correctamente) se encontraban armados con machetes y cuchillos, y abusivamente, sin ningún título que los autorizara entraron al terreno forzando la puerta y amenazando de muerte al ciudadano Daniel de la Trinidad León, quien se encontraba en ese momento realizando actividades de limpieza en el terreno, encomendando el mi poderdante, tal como éste lo denunció ante el Puesto de Guardia del Pueblo de Los Caracas. 4.- Que dentro del terreno se encontraba una ciudadana quien se identificó como la hija de la señora Yasmina Corro, de nombre Amaily Camacho, y quien en actitud violenta señaló que no saldría del terreno en virtud de que supuestamente así se lo había sugerido la Defensora Pública Primera Agraria, Dra. Elda Salazar. Dicha ciudadana se encontraba en compañía de varios ciudadanos que se encontraban armados con machetes y cuchillos. 5.- Que hoy en día, los ciudadanos que abusivamente tomaron el terreno, se han mantenido en el mismo, e incluso han construido un rancho con palos y se han negado a desocupar el terreno cuyo derecho de posesión y uso posee su representado. 6.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitaron: 1.- Que la presente Querella Interdictal sea ADMITIDA. 2.- Que se declare PROCEDENTE Medida Cautelar innominada sobre el terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, ordenando el cese en la perturbación de la posesión y de los hechos violentos de la ciudadana Yasmina Corro, su hija Amalia Camacho y del grupo de hombres que se encuentran con ella, ordenando su inmediato retiro del referido bien, a los fines de el ciudadano Eduardo Viloria Briceño, pueda continuar con la actividad agropecuaria que venía desempeñando. 3.- Que se declare como único poseedor del terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, al ciudadano Eduardo Viloria Briceño.

II
En consecuencia, de lo anteriormente transcrito es conveniente realizar las siguientes consideraciones:
El Articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Examinada como ha sido el libelo de la demanda por la presente acción agraria, observa el Tribunal:
“El 9 de Febrero de 2012, a primeras horas de la mañana, un grupo de individuos, dentro de los cuales se encontraba una señora llamada Yasmina Corro, así como la ciudadana Amaily Camacho, y algunos supuestos familiares de estos (desconocemos sus números de Cédulas de Identidad, por cuanto se negaron a identificarse correctamente) se encontraban armados con machetes y cuchillos, y abusivamente, sin ningún título que los autorizara entraron al terreno forzando la puerta y amenazando de muerte al ciudadano Daniel de la Trinidad León, quien se encontraba en ese momento realizando actividades de limpieza en el terreno, encomendando el mi poderdante, tal como éste lo denunció ante el Puesto de Guardia del Pueblo de Los Caracas”.


Ahora bien, del correspondiente libelo de demanda podemos observar que el mismo carece de información necesaria y fundamental para darle continuidad a la presente acción, ya que, el actor al momento de identificar a las partes, no explanó los datos de identidad de los demandados para poder llevar a cabo la citación personal, es por lo que entonces este sentenciador al carecer de dicha información, no le queda más que dictar un despacho saneador para que el querellante indique los referidos datos, en cumplimiento al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, que establece lo siguiente:

“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez o Jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez o Jueza negará la admisión de la demanda…”.

Para resolver el presente caso este Jurisdicente observa que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal vicisitud, y este debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Como corolario de lo expuesto, se exhorta al demandante para que aporte a los autos, los datos de identidad de la parte demandada, requeridos para proveer sobre la admisión de la presente demanda, en cumplimiento a los establecido en el artículo 199 de de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.
Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos este Órgano Jurisdiccional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Ordena Subsanar el escrito libelar dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, y adecuar la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo conforme al procedimiento Ordinario Agrario y a sus principios rectores, se le recuerda que de no proceder a subsanar su libelo dentro del plazo antes transcrito, se le declarará inadmisible. Así se Decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los (27) días del mes de septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/Carlis.-
Exp Nº 12123