REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201° y 152°
DEMANDANTE: VICTOR LEANDRO GAMERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.995.811.
APODERADO JUDICIAL:

DEMANDADA: JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.855.
FRANCY ELVIRA BORGES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.056.978.
DECISIÓN: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 11980
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio de DIVORCIO, incoado en fecha 17 de mayo de 2011, por el ciudadano VICTOR LEANDRO GAMERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.995.811, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.855, en contra de la ciudadana FRANCY ELVIRA BORGES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.056.978, correspondiendo la misma por efectos de la distribución a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 18 de mayo de 2011.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: 1) En fecha 02 de marzo de 1984, contrajo matrimonio civil con la ciudadana FRANCY ELVIRA BORGES CEDEÑO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 17; 2) Que fijaron su domicilio conyugal en La Guaira, barrio La Cabrería, parte alta, sector La Virgen, casa sin número; 3) Que de su unión nacieron dos bellas hijas, de nombres FRANVIC OKARINA de 26 años de edad y KARINA ALEXANDRA, de 24 años de edad, según se evidencia de las actas de nacimiento respectivas; 4) Que en los primeros tiempos su unión conyugal se vio cargada de amor, paz, armonía y orgullo por sus hijas, pero poco a poco esta paz y armonía se fue desvaneciendo al punto que su cónyuge lo ignoraba en las conversaciones, mostraba apatía a sus solicitudes y querencias, no compartía con él las necesidades del hogar, por lo que se veía obligado a realizar él mismo las tareas de aseo de su ropa, enseres personales, hasta que un día se enteró por comentarios de amigos y vecinos que FRANCY ELVIRA BORGES CEDEÑO, acostumbraba a pasear tomada de la mano con un hombre a quien presentaba como su novio a nuestras amistades; 5) Que el día 09 de julio de 1993, la misma recogió su ropa y la de sus hijas, abandonándolo sin explicarle cual iba a ser su nuevo domicilio, ni decirle para que se iba, pues sencillamente en silencio, recogió todo lo que consideró necesario y se fue en un vehículo taxi, con sus hijas y hasta la presente no ha existido entre ellos reconciliación alguna; 6) Que a la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge, constituye la figura de ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS E INJURIAS QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, contempladas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que comparece ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demanda en este acto en DIVORCIO a la ciudadana FRANCY ELVIRA BORGES CEDEÑO, ya identificada y en consecuencia se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal admite la presente demanda, ordenando a tal efecto el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana FRANCY ELVIRA BORGES CEDEÑO, ordenándose asimismo la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, materializándose ésta en fecha 18 de octubre de 2011, según consta de diligencia consignada en autos por el Alguacil de este Juzgado.
Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, tal como se evidencia de la diligencia consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2011, la parte demandada sólo compareció al segundo acto conciliatorio, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado VICTOR LEANDRO ELVIRA BORGES DE GAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.329, celebrados tales actos en la presente causa en fechas 12 de diciembre de 2011 y 14 de febrero de 2012, respectivamente.
En fecha 24 de febrero de 2012, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio interpuesta en contra de su cónyuge, ciudadana FRANCY ELVIRA BORGES CEDEÑO.
En fecha 09 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas.
En fecha 26 de marzo de 2012, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, publica las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 25 de junio de 2012, el Tribunal declara cerrado el lapso probatorio y fija el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para que las partes presenten informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2012, el Tribunal, visto que las partes no consignaron escritos de informes, fija el lapso de sesenta (60) días para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2012, el Tribunal dictó auto, ordenando agregar comisión, emanada del Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
En el día de hoy, Veinte (20) de Septiembre de 2012, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACION
SOBRE LA COMPETENCIA
La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución N°. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 04 de Abril del año 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia civil.-
SOBRE LA CAUSAL ALEGADA
El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo establece:
“…Son causales únicas de divorcio:
…omisis…
2ºEl abandono voluntario.
3°Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
Así pues, respecto al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias, afirmó el actor en su escrito contentivo de la demanda, lo siguiente:
“…poco a poco esta paz y armonía se fue desvaneciendo al punto que mi conyuge (sic) me ignoraba en las conversaciones, mostraba apatía a mis solicitudes y querencias, no compartía conmigo las necesidades del hogar, me veía obligado realizar yo mismo las tareas de aseo de mi ropa, enseres personales, hasta que un día me enteré por comentarios de amigos y vecinos que FRANCY ELVIRA BORGES CEDEÑO, acostumbraba a pasear tomada de la mano con un hombre a quien presentaba como su novio a nuestras amistades y al tiempo de reclamarle esta situación, el día 09 de Julio de 1993, la misma recogió su ropa y la de nuestras hijas, abandonándome sin explicarme cual iba a ser su nuevo domicilio, ni decirme porque se iba, pues sencillamente en silencio, recogió todo lo que consideró necesario y se fue en un vehículo taxi, con mis hijas y hasta la presente no ha existido entre nosotros reconciliación alguna.”
Nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1.987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
En cuanto a la segunda causal alegada, esto es, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia que el comportamiento agresivo e injurioso por parte del cónyuge, debe ser de tal gravedad que haga insoportable la vida conyugal, se trataría por ejemplo de maltratos físicos e incluso psicológicos, imprecaciones calumniosas que afecten la dignidad del otro cónyuge, expresiones burdas y groseras del lenguaje proferidas en forma ofensiva.
Siendo así, y dada la dificultad probatoria y la imprecisión de los actos injuriosos en la vida conyugal, es preciso que el actor determine en forma específica cuales son esos hechos, ya que de ser probados, le sea posible al Juez calificar si esos hechos alegados y probados constituyen o configuran la sevicia e injuria que haga imposible la vida en común, es decir, aún cuando resulte embarazoso para el actor exponerlos en su demanda, deberá hacerlo y no limitarse a menciones genéricas que no permitan al Juzgador apreciarlas para la configuración de la causal.
Constituye una regla para el sentenciador, y así lo ha dictaminado nuestro máximo tribunal que para determinar si los hechos alegados y probados constituyen la causal de divorcio en cuestión debe examinar todos los extremos de procedencia de la norma, incluyendo la nota de hacer imposible la vida en común. Si el sentenciador excluye de su examen alguno de los caracteres del tipo legal, en principio, no existirá infracción de ley, como ha sostenido un sector de la doctrina, sino inmotivación del fallo, pues, no será posible dilucidar con la sola lectura de la sentencia si la regla legal es o no aplicable al caso concreto, impidiéndose así el contrato de legalidad del fallo.
En el caso de marras, el actor expone en forma genérica las injurias, los excesos y sevicias:
“…hasta que un día me enteré por comentarios de amigos y vecinos que FRANCY ELVIRA BORGES CEDEÑO, acostumbraba a pasear tomada de la mano con un hombre a quien presentaba como su novio a nuestras amistades…....”
Siendo así concluye este sentenciador antes del análisis y apreciación de las pruebas cursantes en autos, que aun cuando resultare comprobado un estado de permanente conflicto entre los cónyuges, evidenciando reiteradas manifestaciones de irrespeto recíproco, tales hechos no son suficientes para configurar la precitada causal en cabeza de la demandada, pues, la forma en que fue alegada, esto es, genérica y no específica, impide que este Juzgador pueda establecer con certeza los excesos, sevicias e injurias graves en cabeza de uno cualesquiera de los cónyuges, pues, aún cuando resulte embarazoso para el actor exponerlos en su demanda, debió hacerlo y no limitarse a menciones genéricas que no permiten al Juzgador apreciarlas para la configuración de la causal. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de acreditar el abandono voluntario como causal del divorcio, se impone efectuar un análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, así tenemos:
Ahora bien, a los fines de acreditar el abandono voluntario, como causal del divorcio, se impone efectuar un análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, así tenemos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, anotada bajo el Nº 17, del año 1984, del 2 de marzo de 1984, celebrado entre los ciudadanos VICTOR LEANDRO GAMERO ORTEGA y FRANCY ELVIRA BORGES CEDEÑO; 2) Copia mecanografiada del Acta de Nacimiento de la ciudadana KARINA ALEXANDRA, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal, anotada bajo el Nº 171, Folio Nº 86, correspondiente al año 1.988; 2) Copia mecanografiada del Acta de nacimiento de la ciudadana FRANVIC OKARINA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal, anotada bajo el Nº 526, folio 263, correspondiente al año 1.985. Respecto a tales instrumentales, siendo documentos públicos administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de Junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, este ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo proviene de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Entonces, las precitadas instrumentales, que no fueron debidamente impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que los ciudadanos VICTOR LEANDRO GAMERO ORTEGA y FRANCY ELVIRA BORGES CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.995.811 y V.-11.056.978, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha dos (2) de marzo del año mil novecientos Ochenta y Cuatro (1984), quedando asentada dicha acta en el Libro de Registro de Matrimonios, bajo el Nº 17; 2) Que la ciudadana KARINA ALEXANDRA, es hija de los ciudadanos VICTOR LEANDRO GAMERO ORTEGA y FRANCY ELVIRA BORGES CEDEÑO; 3) Que la ciudadana FRANVIC OKARINA, es hija de los ciudadanos VICTOR LEANDRO GAMERO ORTEGA y FRANCY ELVIRA BORGES CEDEÑO.
Asimismo promovió la parte actora, las testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL MENDOZA CASTRO y NESTOR ANTONIO BEAUJON, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.250.258 y V-4.850.196.
Por su parte la demandada, en la oportunidad correspondiente promovió las testimoniales de las ciudadanas: NILDA MARCANO y DORIS MARGARITA MACHADO, venezolanas, mayores de edad 7 y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.308.732 y V- 10.580.696.
En cuanto a las testimoniales promovidas, consta en autos las resultas de la comisión recibida del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MENDOZA CASTRO JOSÉ y SANDOVAL BEAUJON NESTOR ANTONIO, quienes en las oportunidades fijadas por el comisionado no comparecieron.
Asimismo, en cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, se aprecia que a la fecha de proferir el presente fallo, aun no consta en autos la remisión de dichas resultas.
En consecuencia, no existe prueba testimonial que pueda ser apreciada a los fines de acreditar la causal de abandono voluntario alegada, por lo que, concluye quien aquí decide que la parte actora no actuó conforme a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506, el cual reza:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Respecto al caso de autos y ante la situación probatoria planteada, es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.
Se precisa el concepto de abandono voluntario como causal de divorcio y además se ha establecido que si bien es cierto “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas estas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder, de esta forma el demandado por abandono voluntario tiene la facultad de hacer la prueba en contrario, trayendo hechos demostrativos de un justo motivo para haberse separado y para no volver, pero no está obligado a establecer que la separación fue inmotivada, tomando en cuenta además que: “la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario”.
Así las cosas dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.
En ese sentido, corresponde a la demandante probar los alegatos y motivos en los que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario. En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora promovió pruebas documentales, las cuales tal como se dejó asentado, acreditan el vinculo matrimonial y cualidad que ostentan las ciudadanas KLARINA ALEXANDRA y FRANVIC OKARINA, como hijas de ambos cónyuges; pero nada aportan sobre la causal alegada, pues, para ello promovió el actor, las testimoniales de los ciudadanos: MENDOZA CASTRO JOSÉ y SANDOVAL BEAUJON NESTOR ANTONIO, quienes no comparecieron a rendir testimonio, razón por la cual, no probó lo alegado en los autos, en consecuencia, mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó y ante la inexistencia de otras pruebas de la parte demandada que pudieran ser valoradas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba, resultará forzoso para este sentenciador dictaminar que la presente demanda de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil debe ser declarada SIN LUGAR, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano VICTOR LEANDRO GAMERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-9.995.811, contra la ciudadana FRANCY ELVIRA BORGES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.056.978. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 28 días del mes de Septiembre de 2012.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV
Exp. Nro. 11980