REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.695
En la incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio que por SIMULACIÓN accionara el ciudadano RAFAEL HARLEY RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.014, representado por el abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.645 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.592; contra los ciudadanos VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO, ANA ELIDE DELGADO DE CHACÓN, FREDDY ALEXANDER CHACÓN DELGADO y NUBIA EMIR CHACÓN DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.515.966, V-1.549.005, V-5.653.966 y V-9.214.963 en su orden, representados el primero, tercero y cuarta de los nombrados por los abogados Jesús Alberto Labrador Suárez, María Trinidad Lara Rincón y Juan Carlos Márquez Almea, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.008.022, V-18.990.332 y V-13.506.274, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.245, 164.433 y 90.937 respectivamente; todos de este domicilio.-
Conoce esta Alzada del presente Cuaderno de Medidas en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandada el 16 de mayo de 2012, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO, FREDDY ALEXANDER CHACÓN DELGADO y NUBIA EMIR CHACÓN DELGADO; MANTIENE CON TODA SU EFICACIA JURÍDICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2011 Y CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.-
I
ANTECEDENTES DEL CASO
La demanda que origina el presente proceso fue admitida inicialmente el 25 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y admitida su reforma el 2 de noviembre de 2011. En dicha admisión, el a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50 % de un lote de terreno propio sobre el cual hay varias enramadas y dos casas para habitación cada una de ellas con sus respectivas salas, cocina, comedor, dos (02) baños, tres (03) habitaciones, una de techo de riple y tejas, la otra de techo de zinc, pisos de mosaico y cemento, un (1) tanque de agua, con sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, entrada de carretera de la que conduce a Cordero, por el viento del Oriente y otra carretera de la del vecindario del viento del Poniente, ambas de cuatro (4) metros y demás anexidades, ubicado todo en Llanitos, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del estado Táchira, alinderado generalmente así: NORTE: Predios que son o fueron de Luis Galaviz y Felipe Herrera, que parte con la toma de agua de la Planta Eléctrica del Tórbes; SUR: Una quebrada (García) predios que son o fueron de Matilde y Teodora Mogollón; Sucesión de Roberto Contreras y Juan Escalante, divide mojones de piedra; SALIENTE: Con inmuebles que son o fueron de Francisco Guerrero, Juan Contreras y Gertrudis Zambrano; y PONIENTE: Propiedades de Felipe Álvarez, separa mojones y cercas. El descrito bien inmueble fue adquirido por la ciudadana NUBIA EMIR CHACÓN DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.963, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas en fecha 16 de septiembre de 1999, bajo el N° 01, folios 1-5, Protocolo 1°, Tomo 24.
Mediante oficio N° 7570-0592 de fecha 3 de noviembre de 2011, la Registradora Pública de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira informó al a quo que se asentó la medida decretada (folio 23).
El 11 de abril de 2012, la representación judicial de los codemandados Freddy Alexander Chacón Delgado, Víctor José Chacón Guerrero y Nubia Emir Chacón Delgado, se opuso a la medida decretada (folios 25 al 36).
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2012, la representación judicial del actor promovió pruebas (37 al 47). Dichas pruebas fueron admitidas el 27 de abril de 2012 (folio 48).
La parte opositora promovió pruebas el 27 de abril de 2012 y se admitieron en la misma fecha (folios 49 al 52).
El 15 de mayo de 2012 el a quo dictó la sentencia apelada ya relacionada (folios 54 al 63), la cual fue apelada el 16 de mayo de 2012 por la representación judicial de los codemandados NUBIA EMIR CHACON DELGADO, FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO y VÍCTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO (folio 64).
Oída la apelación en ambos efectos, el 28 de mayo de 2012 fue recibido el presente Cuaderno de Medidas en esta Alzada; se le dio entrada, se inventarió bajo el N° 2.695 y se fijó el procedimiento a seguir (folios 68 y 69).
Llegada la oportunidad de presentar informes las partes hicieron lo propio (folios 70 al 211), con sus respectivas observaciones (folios 212 al 220).
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
Revisadas las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas, surge la presente incidencia con motivo de la declaratoria sin lugar por parte del a quo, de la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, interpuesta por la representación de los ciudadanos NUBIA EMIR CHACON DELGADO, FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO y VÍCTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO. En efecto, la medida en cuestión se decretó sobre:
“El 50 % de un lote de terreno propio sobre el cual hay varias enramadas y dos casas para habitación cada una de ellas con sus respectivas salas, cocina, comedor, dos (02) baños, tres (03) habitaciones, una de techo de riple y tejas, la otra de techo de zinc, pisos de mosaico y cemento, un (1) tanque de agua, con sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, entrada de carretera de la que conduce a Cordero, por el viento del Oriente y otra carretera de la del vecindario del viento del Poniente, ambas de cuatro (4) metros y demás anexidades, ubicado todo en Llanitos, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del estado Táchira, alinderado generalmente así: NORTE: Predios que son o fueron de Luis Galaviz y Felipe Herrera, que parte con la toma de agua de la Planta Eléctrica del Tórbes; SUR: Una quebrada (García) predios que son o fueron de Matilde y Teodora Mogollón; Sucesión de Roberto Contreras y Juan Escalante, divide mojones de piedra; SALIENTE: Con inmuebles que son o fueron de Francisco Guerrero, Juan Contreras y Gertrudis Zambrano; y PONIENTE: Propiedades de Felipe Álvarez, separa mojones y cercas. El descrito bien inmueble fue adquirido por la ciudadana NUBIA EMIR CHACÓN DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.963, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, en fecha 16 de septiembre de 1999, bajo el N° 01, folios 1-5, Protocolo 1°, Tomo 24”.
Ahora bien, es importante revisar lo siguiente:
• El a quo al decretar la medida cautelar bajo estudio señaló:
“…En relación a la medida solicitada en el escrito de reforma de demanda antes aludido, constituye un deber de los jueces en la solicitud de medidas, verificar los requisitos de procedencia de las mismas y al cumplirse tales requisitos la discrecionalidad del Juez debe medir la adecuación y pertinencia de decretar la providencia para evitar el daño en los derechos subjetivos de los litigantes; determinando que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el peligro en la demora por la prosecución del juicio. Asimismo, que al solicitar la medida esté sustentada legalmente en las normativas procesales competentes, esto es en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…
…Ahora bien, por cuanto considera esta juzgadora que se corre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…”.
• La oposición cautelar se fundamentó en lo siguiente:
“…se desprende claramente que el demandante no probó de manera pertinente la necesidad de que se dictara la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues no presentó ningún medio de prueba que haga suponer que nuestros representados realizaran actos tendientes a hacer ilusoria la ejecución de un eventual y futuro fallo; y no alegó ni probó expresamente el ‘fumus boni iuris’ ni el ‘ fumus pericullum in mora’, tal como legalmente estaba obligado por el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de casación.
El demandante no alegó ni probó el ‘fumus boni iuris’ o presunción del buen derecho porque en su escrito de demanda en nada se refirió a ello, siendo entendido que hasta el momento no existe en este procedimiento un solo medio de prueba promovido y evacuado con tal fin, medio de prueba que no puede sobreentenderse en materia civil ya que en todo caso debe ser determinado expresamente en la solicitud para que la Jueza de la causa lo pueda apreciar al momento de decidir, lo cual no aconteció. …
…el demandante invocó una supuesta mala fe de los demandados que no prueba de manera pertinente, afirmación de hecho que no puede ser dejada a la libre interpretación y valoración del Juez tal como se infiere de su escrito de demanda y de reforma de demanda. La misma tiene que ser suficientemente probada, pues de lo contrario, y tal como ocurre en este procedimiento, sólo constituye un alegato vacío y sin relevancia alguna. Por tanto y en virtud de lo ya expresado, pedimos a este Tribunal que declare la nulidad o revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el auto de fecha 02 de noviembre de 2011 y en el cual se identifica el bien inmueble propiedad de nuestra representada Nubia Emir Chacón Delgado, sobre el cual recayó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar a la cual nos estamos oponiendo,…
…SEGUNDO: El auto por el cual este Tribunal procedió a decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar a la que aquí nos estamos oponiendo, se dictó en los términos siguientes:…
…Al decidir de esta forma, el Tribunal violó el requisito establecido en el artículo 243 ordinal 4° y el propio artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no expresó los fundamentos de derecho ni de hecho de su decisión, limitándose a la simple mención del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar cuales son los elementos de donde se desprende la existencia de los requisitos del ‘fumus boni iuris’ y el ‘fumus pericullum in mora’, mismos que son esenciales para que se pueda decretar una medida cautelar; obsérvese además, que el Tribunal en el auto del 2 de noviembre de 2011…, tampoco señaló con meridiana claridad por qué existe el principio, según el cual, la sentencia debe valerse por sí misma; omisiones con las que el Tribunal violentó el principio del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…
…La medida cautelar a la cual nos estamos oponiendo, …, carece de motivación…”.
• El tribunal de la causa para resolver la oposición cautelar se fundamentó en lo siguiente:
“…, observa este sentenciador que la oposición formulada por los demandados de autos a través de sus apoderados, está fundamentada también en la avanzada opinión sobre la simulación en cuestión, y por medio de la cual el mismo hace alusión a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, infiere esta juzgadora que los apoderados de los demandados de autos, pretenden que en fundamento a esa supuesta opinión sobre la simulación, empero, es de destacar que si bien es cierto, la oposición al decreto de medidas puede ir dirigida a esgrimir todo tipo de defensas, tal y como se expresó ut supra, la resolución de tal incidencia no puede inmiscuirse en lo que ha de resolverse en el cuaderno principal,…
De manera que al haber fundado el requirente de la medida en bases sólidas, la petición encaja en el supuesto normativo previsto en el artículo 585 del Código adjetivo, por haber alcanzado la solidez requerida la prueba usada y que sirvió de soporte a este juzgador para acordar la tutela cautelar impetrada…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, observa quien decide que el a quo mantuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por cuanto a su parecer existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo conforme a lo alegado y probado en las actas.
Por su parte la representación judicial de los apelantes manifiestan que no están dados los requisitos de procedencia para decretar dicha medida y que el fallo apelado es inmotivado y viola el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de sus representados. En efecto, en la oportunidad para presentar informes alegaron:
“…DE LA INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…
…El demandante no probó de manera pertinente, legal y conducente, la necesidad de que se dictara la medida cautelar y no probó que nuestros representados realizaban o estaban prestos a realizar ventas o enajenaciones para hacer ilusoria la ejecución de un eventual fallo, que tan solo en la imaginación del demandante le resultaría favorable.
Como puede determinarse, el actor no alegó ni probó expresamente el ‘fumus boni iuris’ y el ‘fumus pericullum in mora’, a lo cual estaba obligado como solicitante de la medida cautelar. Tan es así, que en este cuaderno de medidas donde cursa el presente procedimiento cautelar no existe un solo medio de prueba promovido y evacuado por su parte con tal finalidad…
Ciudadana Jueza Superior esa no es la motivación admisible para dictar una medida cautelar por parte de un Tribunal de la República. El a quo al decretar la medida, no estableció las razones de hecho y de derecho de su decisión.
…INMOTIVACIÓN DEL FALLO APELADO…
…omitió la sentencia apelada, cumplir estrictamente con la obligación que tenía de verificar y establecer en forma expresa y precisa, los requisitos del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la misma incurrió en inmotivación…
SEGUNDO CASO DE SUPOSICIÓN FALSA
Al tercer y cuarto folio de la sentencia apelada, bajo el subtítulo, Pruebas de la Parte Demandante, el a quo enuncia las pruebas promovidas por la parte demandante y toma para sí sus ligeros e imprecisos argumentos de valoración (realizados en el escrito original de la demanda, no en el escrito de reforma), al extremo que la sentencia hace valoraciones sobre el mérito de la causa que constituyen materia de recusación de la juez que dictó el fallo apelado…”.
Antes de analizar los supuestos de hecho en el caso sub examine, es importante destacar que:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El Embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. (Subrayado de quien sentencia).
Sobre la procedencia de las medidas cautelares y en especial la de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que están estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y ii) que exista el peligro de que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (pericullum in mora).
En el caso bajo examen la parte actora funda su pretensión en la simulación y por ende nulidad absoluta de las ventas celebradas sobre el inmueble objeto de la medida, alegando en su escrito libelar que las documentales presentadas eran pruebas suficientes para decretar la medida peticionada.
Durante la articulación probatoria abierta ope legis con motivo de la oposición a la medida presentada por los codemandados, las partes aportaron:
El demandante:
.- Copia certificada del expediente N° 32.193 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual riela a los folios 78 al 112.
.- Copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual riela a los folios 114 al 144 del presente cuaderno.
.- Copia de documento de venta acompañado con el libelo de la demanda de fecha 29 de enero de 2007, inserto a los folios 151 al 154.
Estas documentales las aprecia esta juzgadora como elementos presuntivos de la existencia del derecho reclamado en la demanda principal de conformidad con los artículos 585, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Los demandados oponentes a la medida:
.- Promovieron el mérito favorable de la demanda, la reforma a la demanda y del auto fechado 2 de noviembre de 2011.
Esta prueba se desecha en virtud de que las actuaciones de las partes y los autos del tribunal no pueden ser consideradas como medios de prueba, ya que por sí solos constituyen las actas del proceso y el operador de justicia debe analizarlos en su conjunto.
Analizado esto, observa esta juzgadora que el a quo decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar fundamentado en que estaban llenos los extremos legales para su procedencia. En tal sentido, esta juzgadora determina que tal aseveración está ajustada a derecho y que el Tribunal de la causa actuó dentro del límite de sus competencias, ya que en ningún momento impidió o coartó el derecho de los demandados a intervenir en la incidencia cautelar abierta ope legis. Todo lo contrario, hubo oposición a la medida, promovieron pruebas, presentaron sus defensas y fueron resueltas en la sentencia que hoy se estudia.
Esta situación evidencia que no hubo la violación constitucional denunciada por los apelantes, sin embargo considera oportuno esta juzgadora recordar lo que comprenden los mismos:
La tutela judicial efectiva, la cual es de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Sala Constitucional. S. n. 708 de10-05-2000. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. n. 00-1683 fondo).
El debido proceso el cual se vulnera cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar en un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435).
El derecho a la defensa cuya violación se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sala Constitucional. S. n. 02 de 24-01-01. Caso: Germán Montilla y otros. Exp. n. 00-1023).
En este orden de ideas, en lo relativo al vicio de inmotivación del fallo denunciado por los apelantes, debemos recordar que ciertamente el decreto de medidas cautelares a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia debe ser motivado, así lo ha establecido en reciente sentencia Nº 0032, fechada 8 de febrero de 2011, caso Banco De Comercio Exterior (BANCOEX), contra C.A. Procesadora Propesca y otras, expediente Nº 10-269, donde la Sala de Casación Civil estableció:
“…De allí que, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1201, de fecha 25/06/2007 Caso: Arnout de Melo y otros, reitera el criterio fijado en la sentencia Nº 2629, caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, donde declara la nulidad de decretos de medidas cautelares por no presentar materialmente razonamiento alguno y establece la obligatoriedad del juez de argumentar los decretos que acuerden o nieguen dichas medidas, es decir, ‘…debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación)…” y con ello pueda impedir “…el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto…’ .
Al analizar el fallo impugnado, constata esta juzgadora que la jueza mantuvo la medida cautelar decretada por considerar que existía riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, razón suficiente conforme a lo alegado y probado en las actas para considerar motivada la sentencia bajo estudio.
No debemos olvidar que la motivación del fallo garantiza el control de la legalidad del mismo por las partes, por lo tanto en el caso de marras al ser una incidencia cautelar y dada la naturaleza de la acción de simulación, el Juez debe cuidarse de no adelantar opinión al fondo del asunto y limitarse a estudiar la concurrencia de los requisitos legales para su procedencia tal y como ocurrió en autos.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado muchas veces que el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
De manera tal, que en el presente caso quien aquí juzga considera que el fallo cumplió con la motivación legal y no violó los derechos denunciados.
En lo que toca a los requisitos de procedencia de la medida peticionada, esta juzgadora al estudiar las actas del proceso evidencia que sí están llenos, ya que como se señaló en la valoración probatoria, las documentales promovidas demuestran la presunción de buen derecho y, en lo que respecta al periculum in mora, el mismo se demuestra por la demora que se produce en todo proceso de ésta índole, sea ordinario o especial y que todo justiciable conoce. Por lo tanto, al constituir también las medidas cautelares un derecho constitucional del actor en todo proceso, deviene necesariamente la obligación para esta juzgadora como garante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado, dados los razonamientos antes expresados, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, estima prudente esta juzgadora señalar que las medidas cautelares tienen por objeto limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo y su decreto no debe tocar circunstancias de mérito que inhiban al juzgador de seguir conociendo la causa.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de mayo de 2012 por la representación judicial de los codemandados FREDDY ALEXANDER CHACÓN DELGADO, VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO y NUBIA EMIR CHACÓN DELGADO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 29.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar efectuada el 11 de abril de 2012 por los abogados JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA y MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, en su carácter de coapoderados judiciales de los codemandados FREDDY ALEXANDER CHACÓN DELGADO, VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO y NUBIA EMIR CHACÓN DELGADO, y decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre el 50 % de un lote de terreno propio sobre el cual hay varias enramadas y dos casas para habitación cada una de ellas con sus respectivas salas, cocina, comedor, dos (02) baños, tres (03) habitaciones, una de techo de riple y tejas, la otra de techo de zinc, pisos de mosaico y cemento, un (1) tanque de agua, con sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, entrada de carretera de la que conduce a Cordero, por el viento del Oriente y otra carretera de la del vecindario del viento del Poniente, ambas de cuatro (4) metros y demás anexidades, ubicado todo en Llanitos, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del estado Táchira, alinderado generalmente así: NORTE: Predios que son o fueron de Luis Galaviz y Felipe Herrera, que parte con la toma de agua de la Planta Eléctrica del Tórbes; SUR: Una quebrada (García) predios que son o fueron de Matilde y Teodora Mogollón; Sucesión de Roberto Contreras y Juan Escalante, divide mojones de piedra; SALIENTE: Con inmuebles que son o fueron de Francisco Guerrero, Juan Contreras y Gertrudis Zambrano; y PONIENTE: Propiedades de Felipe Álvarez, separa mojones y cercas. El descrito bien inmueble fue adquirido por la ciudadana NUBIA EMIR CHACÓN DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.963, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, en fecha 16 de septiembre de 1999, bajo el N° 01, folios 1-5, Protocolo 1°, Tomo 24. En consecuencia, SE MANTIENE DICHA MEDIDA.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada el 15 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 29.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados FREDDY ALEXANDER CHACÓN DELGADO, VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO y NUBIA EMIR CHACÓN DELGADO, por haber resultado vencidos en la presente incidencia.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.695 y Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.695 siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/jo.-
Exp: 2.695.-
Va sin enmienda.-