REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

JEAN CARLOS CORREDOR NEIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.856.727.

DEFENSA

Abogado, GILDA ROSA PEÑA defensora pública penal décima.


FISCAL ACTUANTE

Abogado, ANA GAMBOA, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de agosto de 2011, por la abogada Ana Gamboa, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra el auto de fecha 07 de julio de 2011, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó otorgar la medida de suspensión condicional de ejecución de la pena, a favor del penado Jean Carlos Corredor Neira, conforme a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 01 de noviembre de 2011, designándose ponente al abogado Luis Alberto Hernández Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibieron las presentes actuaciones y previa revisión hecha a las mismas, se verificó que de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, no constaban la certificación por secretaría de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes (defensa y representación fiscal), tal y como lo prevé el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a fin que fuesen certificadas las mismas. Se libró oficio N° 1062-A.

En fecha 27 de marzo de 2012, se recibieron nuevamente las presentes actuaciones, y verificándose que no fue subsanado el error mencionado en el auto de fecha 15 de noviembre de 2011, se acordó devolver nuevamente las actuaciones al tribunal de origen a los fines que corrigiesen la omisión de la certificación de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes. Se libró oficio N° 0217-A.

En fecha 31 de julio de 2012, se devuelven nuevamente las actuaciones la tribunal de origen, en virtud que se observó error en la certificación de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes (defensa y representación fiscal). Se libró oficio N° 304.

En fecha 22 de agosto de 2012, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó su reingreso y en razón que la decisión impugnada fue publicada en fecha 07 de julio de 2011, y el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y de la revisión hecha a las actuaciones se pudo constatar que la apelación fue interpuesta en el lapso de ley, y por no estar comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de agosto de 2012, se ADMITIÓ dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.

III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y contestación, al respecto observa:

Primero: El Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 07 de julio del 2011, aduce lo siguiente:


“…Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Pena planteada por el penado JEAN CARLOS CORREDOR NEIRA, (…), este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: el penado antes identificado fue sentenciado a CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de EXTOSIÓN, previsto y sancionado en el artículo (sic) 11 de la Ley Contra la Extorsión.
Al respecto, este Tribunal observa:
1. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años pues el penado fue condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
2. No consta que haya sido admitida en su contra acusación por comisión por nuevo delito o le haya sido revocada cualquiera de la fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta que el penado JEAN CARLOS CORREDOR NEIRA, presento sus constancias de trabajo, con lo que se evidencia la verificación hecha por parte de la unidad técnica en lo que respecta al cumplimiento del ordinal 4° del artículo 493 del código orgánico procesal penal venezolano a los fines del otorgamiento de la suspensión condicional de la pena.
En consecuencia siendo la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic), una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo (sic) realizado por la Unidad (sic) Técnica (sic) de Apoyo (sic) al sistema Penitenciario (sic), se infiere que el penado reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la ejecución de la Pena (sic). Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a JEAN CARLOS CORREDOR NEIRA, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic) es de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
SEGUNDO: SE (sic) IMPONEN (sic) al penado de conformidad con (sic) artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de salida del Estado Táchira sin autorización del tribunal.
2.- Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia de trabajo, entorno familiar y social.
3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas (sic), así como de frecuentar o permanecer en lugares donde las expendan.
4.- Presentarse ante la Unidad Técnica Nr. 3, del Estado Táchira, cada TREINTA (30) DIAS, por el lapso de UN (01) AÑO y cumplir con las indicaciones que le imparte su Delegado (sic) de prueba.
5.- No cometer nuevos hechos delictivos.
(Omissis)”


Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2011, la abogada Ana Gamboa, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, en funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en función de control Numero (sic) dos, del Estado Táchira, condenó a CORREDOR NEIRA JEAN CARLOS, (…), a la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
El Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en fecha 16 de marzo de 2011, dio entrada e Inventario (sic) a la Causa (sic) Penal (sic) bajo el N° E4-SP21-P-2010-006102.
En fecha 07 de julio de 2011, acordó la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en por del penado in comento, quedando bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:”(…)”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Conforme se evidencia de la decisión proferida, nos encontramos que el aquo desvirtuó lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que desestimó el límite establecido por el Legislador patrio para optar a los beneficios procesales en esta fase del proceso penal, como lo es, tener cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, por cuanto consideró que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no se enmarca dentro los beneficios.
Efectivamente, de la revisión efectuada al presente caso, observa esta Representante del Ministerio Público, que el Juez fundamentó su decisión en lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo e ignorando completamente la normativa especial que rige la materia para estos delitos, pues, con prístina claridad se vislumbra que al realizar una interpretación de carácter literal, histórico y restrictiva al contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, va dirigida dicha limitante solo, única y exclusivamente al otorgamiento de los beneficios procesales, es decir, a las llamadas formas de cumplimiento de Pena bajo prelibertad y no a la Suspensión de la Pena, como formula ALTERNATIVA (sic) a su cumplimiento, bajo la observancia de un régimen probatorio, posición que se ve reforzada cuando la Suspensión de Pena se concibió para delitos que en resultado sancionatorio deviene en penas bajas, menores de 5 años, que es a lo que al fin y al cabo debe ceñirse el Juez de ejecución y no a cualquier otra circunstancia sobre tipos penales, modos de participación, agravantes o atenuantes, constituyen materia propia del juzgamiento. Entonces no debe el tribunal darle un sentido a las obras más allá de lo que el propio legislador quiso decir en el contexto histórico y social dentro de la cual surgió esta norma. Tal y como arriba sostuvo quien aquí decide, no se duda de la inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley eiusdem ni de la limitante para el otorgamiento de los BENEFICIOS, más si debe ceñirse al sentido de sus palabras y observancia estrictamente, elevando a que considere este Tribunal que la limitante prevista en el artículo 20 de la Ley idem ni abarca ni puede extenderse a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, elevando a que forzosamente en el presente caso, si cumple con este requisito y no esta dada por el quatum de la pena a la misma…”.
Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de una interpretación errónea del contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual reza:”…Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida con las tres cuartas partes de la pena impuesta…”. Ya que si analizamos detalladamente este precepto legal, podemos afirmar que le legislador patrio impuso esta limitante para poder enmarcar y crear conciencia a la colectividad, que la comisión de éste tipo de delitos, conlleva ha degenerar a la dignidad humana y por lo tanto deben ser castigados con la severidad del caso.
De allí que, se estableciera una restricción para poder optar a los beneficios procesales contemplados en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal, como lo es, la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena y las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena (Trabajo Fuera del establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional), en virtud del perjuicio y daño irreparable causado tanto a las victimas directas como a la sociedad venezolana, medida tomada en aras de socavar la participación activa de los individuos en hechos de esta naturaleza los cuales han incrementado en esta ultima década.
Es por ello, que surgió la necesidad de establecer en la Ley Especial que rige la materia in comento, este tipo de impedimento, ya que de esta forma se evitar de alguna u otra manera que los penados vuelvan a reincidir, así como, garantizar la no impunidad de este flagelo. En tal sentido, los Jueces de ejecución al momento de proferir sus decisiones entorno al otorgamiento o no de los beneficios de ley – sentido amplio- deberán analizar lo contemplado tanto en la Ley especial (Ley Contra el Secuestro y la Extorsión) como la Ley General (Código Orgánico Procesal Penal). Todo, bajo el principio de la especialidad de la ley, debiendo así prevalecer la Ley especial sin dejarse a un lado lo regulado por la Ley General, tal y como lo establece el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, el cual señala: “…Podrán solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, la redención de pena por el trabajo y el estudio conforme a lo establecido en este código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo…”. (negrita y subrayado propio).
De lo antes expuesto, surge la necesidad de hacernos la siguiente interrogante: ¿Es la Suspensión de la Ejecución de la Pena un beneficio procesal? Si revisamos la evolución histórica del proceso penal, podemos observar que la vigencia de esta institución data de 1980, permitiendo así que una vez que haya quedado firme la sentencia condenatoria, los penados que cumplan unas serie de requisitos previos, puedan optar a esta figura, como un medio alterno para el cumplimiento de sus condenas.
Para tales efecto, la doctrina venezolana ha definido a al Suspensión (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic), como “… una institución en la cual el penado no cumplirá ningún tiempo privado de libertad… desde el momento mismo en que se el (sic) otorgue este beneficio, y no lo hará definitivamente, si cumple las condiciones alternativas que el tribunal le imponga…”. (Eric Lorenzo Sarmiento).
Asimismo, debemos traer acotación, el concepto de beneficio de proceso penal según criterio jurisprudencial, Sala Constitucional, Sentencia N° 136, Febrero 2007: “…toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal…”.
Igualmente, el legislador al mencionar el termino “… beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”, se refiere única y exclusivamente a las formas, modos, o maneras en que un penado luego de sentencia condenatoria definitivamente forme, pueda optar a su libertad como lo son: las formulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional), Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic) y la Conmutación (sic) de la Pena (sic) en Confinamiento (sic), que son de estricto cumplimiento en la fase de Ejecución (sic), así como el calculo (sic) para optar a estos beneficio en mención. Y en el presente caso sería las tres cuartas (3/4) partes según lo señala la ley Especial.
Evidentemente, no podemos olvidar la naturaleza del delito, el cual se caracteriza por causar un daño irreparable tanto a la víctima como a la sociedad, al verse afectados el derecho a la Vida (sic) y a la Libertad, consagrados en el (sic) los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el secuestro un flagelo que destruye la tranquilidad y paz de los habitantes, vulnerándose así principios de Derechos (sic) Humanos (sic) y de Derecho (sic) Internacional (sic) Humanitario (sic), criterios que han acogidos por el Legislador patrio, al momento de establecer un límite para el otorgamiento de los beneficios de ley y así poder crear conciencia en aquellas personas que pretenden vulnerar la normativa penal que regula este tipo de materia.
Por consiguiente, debemos afirmar que la Suspensión (sic) de la ejecución de la Pena (sic), es un beneficio procesal por excelencia por cuanto permite que los penados que se encuentren privados de su libertad puedan optar su semilibertad, reinsertándose nuevamente a la sociedad pero bajo la supervisión del órgano estatal, mejorándose notablemente su situación actual.
Finalmente, al hablar de beneficio procesal y en los términos que lo hizo el legislador en el artículo 20 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se hace mención a cualquier medida provechosa que pueda optar los penados en la fase de ejecución de sentencia y no como pretende el Juez aquo en configurar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como institución desligada de los beneficios procesales.
CAPITULO IV
PETITORIO
Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LAPENA, otorgado por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano CORREDOR NEIRA JEAN CARLOS, Causa (sic) N° E4-SP21-P-2010-006102, toda vez que no se cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 20 de al Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En virtud de los expuestos y conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica cuales son los autos que puedan ser apelables, previendo la norma que: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: (sic)…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Considera esta Representación Fiscal que al concederse el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓND E LA PENA sin cumplir los requisitos de ley establecidos, se esta causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.
En consecuencia, interpongo formalmente el Recurso (sic) de Apelación (sic) en contra de la decisión de otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano CORREDOR NEIRA JEAN CARLOS, por no estar llenos los extremos de ley analizados, igualmente solicito que el mismo sea admitido, declarado con lugar y se le de el curso de Ley correspondiente…”.

Tercero: Asimismo, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2011, la abogada GILHDA ROSA PEÑA ORTIZ, Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, procedió a dar contestación a la apelación, aduciendo lo siguiente:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
En el presente caso mi representado fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por el delito de Extorsión en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el delito de Secuestro y Extorsión, por lo que en fecha 07-07-2011, el juzgado en función de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, DECRETO (sic) a favor de mi defendido CORREDOR NEIRA JENA CARLOS, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, asignándole una serie de condiciones a cumplir relacionadas con el beneficio otorgado a su favor.
La representante del Ministerio Público apela por considerar que la decisión dictada por el juez de la causa no se ajusta al estricto contenido de las normas.
SEGUNDO
DE LA SITUACIÓN JURIDICA
Ahora bien ciudadanos Magistrados, el ciudadano juez de la causa emitió la decisión de autos que es apelada por la representación fiscal, la cual fue dictada en estricto apego a la normativa legal vigente, observando para decidir:
1.- Se ha verificado que la pena impuesta no excede de Cinco (sic) (5) años.
2.- No consta que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de nuevo delito o le haya sido revocado (sic) cualquiera de la formulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta que el penado presento sus constancias de Trabajo (sic), con lo que evidencia la verificación realizada por parte de la Unidad Técnica de Apoyo N° 3, cumpliendo con lo estipulado en la Norma (sic) contenida en su artículo 493 y 494 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia el tribunal considerando que la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic), es una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de pruebas durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta y tomando en consideración el informe evaluativo realizado por la Unidad Técnica, infiere que el penado reúne con los requisitos de Ley, e impone las condiciones a cumplir por parte de mi asistido, las cuales viene cumpliendo a cabalidad, por lo que aplica lo dispuesto en la norma del artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal que nos dice:
(Omissis)
Analizando entonces el contenido de este artículo estamos en presencia de todo y cada uno de los requisitos exigidos, se observa que dicho informe psicosocial fue requerido por el tribunal con la respectiva documentación, aunado que la Constancia (sic) de Antecedentes (sic) Penales (sic) se encuentra debidamente agregada a la presente causa.
Así mismo tenemos, que la decisión tomó en cuenta normas propia (sic) el (sic) Código Orgánico Procesal, donde fundamentalmente se verifica la prioridad de poner a los ciudadanos en igualdad de condiciones ante la ley, del cumplimiento de pena en libertad y por supuesto fue tomado en cuenta la pena impuesta y la entidad del delito, a los fines de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, que en el presente caso fueron tomados muy en cuenta, ya que la pena impuesta es de un (sic) Cinco (sic) años de prisión.
Además considera esta defensa que lo decidido en la presente causa es un gran avance dentro de esta crisis carcelaria que estamos viviendo ya que esto contribuye que estos delitos menores con penas menores puedan sin que esto signifique impunidad pagarle al estado por su hecho delictivo y así se hizo en la presente causa, ya que de nada vale querer solucionar la crisis cuando no se abre la mente, se concatenan normas vigentes y así dársele una solución efectiva a la misma y no es solo decir, sino que hay que hacer para acabar con un retardo que no es precisamente judicial para el otorgamiento de los beneficios que tanto por la ley como la constitución misma le corresponde y sea este mensaje el que llegue a la población penitenciaria, es decir, se esta haciendo algo adaptado a la ley para ayudarlos.
TERCERO
FUNDAMENTO JURÍDICO
Es por ello que en este tipo de situaciones el juzgador siempre debe ir mas allá de lo que esta ante nuestros ojos, hay que analizar y concatenar una serie de normas y principios que deben ser avaluados en cada caso concreto a los fines de administrar verdadera justicia, es por ello que tenemos algunas normas de carácter constitucional relacionadas al caso en concreto como:
Artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación (sic) uniformidad y eficiencia de los tramites (sic) y adoptará un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (subrayado nuestro).
Artículo 272: “… En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley y en consecuencia:….2° la ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva y adoptara medidas positivas de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados, vulnerables…”
Así mismo normas de carácter procesal:
Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal que dice:
“Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviara el expediente junto al auto respectivo al Tribunal de Ejecución, el cual remitirá el computo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuera procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a estas reglas”.
CUARTO
PETITORIO
Por lo que de lo dicho anteriormente, así como las normas expresadas se desprende efectivamente que el juez de la causa en este caso no actúa fuera de la ley, sino por el contrario, se tomo el trabajo de concatenar normas que adminiculadas entre si dan como resultado esta decisión, y no como lo señala la Fiscal del Ministerio Público en aplicar la norma señala en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, la cual es discriminatoria, por cuanto toda persona tiene derecho a ser tratada e igualdad de condiciones, ya que, si bien es cierto el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena procede en los delitos cuya pena no excedan de Cinco (5) años, el caso de marras, no es menos cierto que mi defendido fue condenado a la pena señalada, ameritando ser tratado con equidad, y en aplicación de lo contenido en la Norma (sic) adjetiva Penal (sic) y no como lo hace ver la Fiscal del Ministerio Público.
Es por todos estos razonamientos expuestos es que considero que la decisión del ciudadano juez de Ejecución Cuarto se ajusto (sic)a ley en toda su extensión, no cayendo de esta manera en ligerezas, pues su obligación es velar por el cumplimiento de normas sustantivas y adjetivas penales, relacionándola con tratados y convenios internacionales sobre los derechos humanos.
En consecuencia solicito a los ciudadanos Magistrados de al Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLAREN SIN LUGAR la solicitud fiscal y se mantenga firme la decisión dictada por el Juez de la causa.
(Omissis)”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación y contestación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: La recurrente centra fundamentalmente su recurso de apelación en cuanto al incumplimiento por parte de la recurrida del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, (promulgada en Gaceta Oficial N° 39.194 de fecha 05 de junio de 2009), en virtud del beneficio otorgado, al considerar que tal norma legal exige el cumplimiento de las ¾ partes de la pena, para que así el penado pueda proceder a optar por tal beneficio.
En relación con estos alegatos, debe significarse que para la concesión de cualquier beneficio, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez de Ejecución.
En el caso que nos ocupa, encontramos que la decisión recurrida fue dictada con apego a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial en fecha 04 de septiembre de 2009, el cual establece lo siguiente:
“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada, por el delegado o delegada prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, por cuanto el objeto del recurso versa respecto de la aplicación del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (vigente para la fecha), es por lo que, esta Instancia Superior abordará este particular, exclusivamente.
En este orden de ideas, debido a que el penado en fecha 28 de febrero de 2011, fue condenado por el delito de Extorsión en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), debe cumplir acumulativamente el solicitante del beneficio con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece:
“…Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…” (Subrayado propio de la Corte).

De la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto, que tal beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; también es cierto, que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar así la arbitrariedad judicial.
Al analizar el caso subjúdice, observa esta Instancia Superior que el penado fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece una pena de diez a quince años de prisión.
De manera que el Juez o la Jueza de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales.
De la misma forma, ante dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda, el criterio se sustenta en que la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa (contraria o contradictoria).
En cuanto al requisito establecido en el artículo 20 de la referida Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es decir, el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, el juzgador o juzgadora debe observar si para la fecha del otorgamiento del beneficio, se cumple con tal cuantía.
Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala, que el penado fue detenido por primera vez en fecha 22 de diciembre de 2010, siendo condenado por el procedimiento especial de admisión de los hechos el 28 de febrero de 2011, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y para el momento del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena (07-07-2011), habían transcurrido seis (06) meses y quince (15) días, por lo que resulta lógico arribar a la conclusión, que el penado de autos, no había cumplido con las tres cuartas partes de la pena impuesta de cinco (05) años, razón por la que considera la Sala que se incumple con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que a la parte recurrente le asiste la razón en sus alegatos y argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar y consecuencialmente revocada la decisión recurrida por no estar ajustada a derecho y así finalmente se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesta por la abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2011, por el abogado Lisandro Seijas, Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano JEAN CARLOS CORREDOR NEIRA.

Segundo: Revoca en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 19 días del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza y Jueces de la Corte,


Abogado Rhonald David Jaime Ramírez
Presidente




Abogado Nélida Iris Corredor Abogado Luis Alberto Hernández Contreras
Jueza Juez Ponente





Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



Aa-4639-2011/LAHC/ecsr