REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JOVEN ADULTA
MICHEL ALEJANDRA QUIROZ VIVAS, venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 03 de diciembre de 1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.670.488, hija de Jaquelin Lizmar Vivas de Quiroz y residenciada en Urbanización Andrés Bello, Cuesta del Trapiche, vereda 1, casa N° 54-21, San Cristóbal, estado Táchira.
DEFENSA
Abogada Glenda Chacón Escalante, Defensora Pública Quinta para la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por la abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de la defensa y sustituyó la medida privativa de libertad impuesta a la joven adulta MICHEL ALEJANDRA QUIROZ VIVAS, por la medida de reglas de conducta, por el lapso de diez (10) meses, hasta el 19 de enero de 2013, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de agosto de 2012, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte Superior de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, designándose ponente al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 15 de agosto de 2012, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem, solicitando la causa original al Tribunal de Ejecución.
En fecha 23 de agosto de 2012, fueron recibidas las actuaciones originales, por lo que se acordó pasar al Juez ponente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, expuso lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA REVISION DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA
Solicita la ciudadana Abogada Glenda Chacón Escalante, en su carácter de Defensora Pública de la joven adulta MICHEL ALEJANDRA QUIROZ VIVAS, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el (sic) joven, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado (sic), durante el tiempo que ha permanecido recluido (sic).
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que (…)
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas (sic) impuestas como sanción definitiva y asegurarse de (sic) que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
Artículo 622 (…)
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor: (…)
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho punible en la ley como delito; con la obligación de revisar dichas medidas por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del plan individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta a la adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias a la (sic) proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa que si bien del Informe (sic) Social (sic) practicado a la joven adulta MICHEL ALEJANDRA QUIROZ VIVAS, en el ceno (sic) Penitenciario de Occidente, de fecha 28 de Febrero (sic) de 2012, se señaló que la prenombrada joven adulta no presenta conductas del todo favorables, que permitan su reinserción social, no ocupa su tiempo en actividades totalmente productivas, y presenta actitud escasamente reflexiva, evidenciando una joven con bajo nivel autocrítico y limitación a la hora de superar la falta cometida; no menos cierto es que la prenombrada joven, sólo ha permanecido allí recluida tres (03) meses aproximadamente, y cuyo mayor tiempo lo pernotó en la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, en el cual se le realizaron diversos informes, en los que se evidencia la participación activa de Michel Alejandra Quiroz Vivas, en cursos y estudios, de los que se concluyó que la adolescente para el momento del hecho Michel Alejandra Quiroz Vivas, manejó en su registro conductual un porcentaje de 75% desde su ingreso hasta su egreso; recibiendo orientación y se tramitó de forma individual por parte de Trabajo (sic) Social (sic), en relación a la identidad de su hija, y a la causa que la privó de la libertad, manifestado conciencia del daño causado a terceras personas. La joven adulta manejó conductas negativas, transitorias que le afectan en el proceso de tener grado de madurez y responsabilidad necesaria para su yo interno y con su hija, que se evidenció en el último mes antes de su traslado al Centro Penitenciario de Occidente, que no valoraba cuando se había esforzado con ella misma, y se desmotivó a superarse y a seguir estudiando. En cuanto a las metas y alcances de la joven adulta, participó en las actividades planificadas fin de dar cumplimiento al plan individual. Así como, que la joven adulta Michel Quiroz, tuvo un desempeño y desenvolvimiento y evolución acorde, sin lograr el nivel de madurez esperado, y asumiendo una actitud infantil y egocentrista, por lo que en términos cuantitativos se puede evaluar su avance con un índice global del 75/100, obtenido del registro conductual, en términos cuantitativos, ha sido el 77/100, ha tomado conciencia de su delito, ha logrado disminuir el consumo de psicotrópicos, más no de alcohol y exhibe motivación hacia abandonar el mismo, mostró deseos de cambio que en un principio eran congruentes con su comportamiento, más el último período de estadía demostró una actitud inadecuada, ante el tiempo que tomó el proceso de traslado al Centro Penitenciario de Occidente.
Ante tales circunstancias, considera esta juzgadora que la joven adulta MICHEL ALEJANDRA QUIROZ VIVAS, estando recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, no lograra el pleno desarrollo de sus capacidades, por cuanto su actitud de inmadurez, sólo puede ser tratada a través de orientaciones psicológicas, y con la convivencia con su hija, que en los actuales momentos la cuida una tía de la prenombrada sancionada.
Así mismo, es importante que se distinga el proceso penal de responsabilidad de adolescentes, ya que la finalidad de las sanciones es primordialmente educativa, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral al adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; que en el presente caso, de continuar la joven con la sanción privativa de libertad, se podría ocasionar mayores conflictos internos en la personalidad de Michel Alejandra Quiroz Vivas; ya que en el Centro Penitenciario de Occidente, no cuentan con psicólogos, ni psiquiatras, que puedan orientar patrones de conductas adoptados por el medio en que la adolescente para el momento del hecho se desenvolvió, aunado al tiempo en que la misma ha permanecido detenida; por ello, considera necesario, esta operadora de justicia, que se debe sustituir la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, ya que así, la joven Michel Alejandra Quiroz Vivas, podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que le aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la ley especial.
Por ello, quien aquí decide, apegada a los principios fundamentales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; atendiendo igualmente al fin que persigue la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y observando lo que se conoce como Justicia (sic) Restaurativa (sic), que persigue un resultado de perdón, y que se define en términos de proceso dialógico, de construcción participativa en la transformación más profunda de las relaciones no violentas en la sociedad. Relaciones de confianza que buscan esta mediadas por un sentido de la justicia comunitaria como responsabilidad con el otro y lo otro; por un sentido de la verdad y por un derecho a la inclusión, a la restauración, a la sanación de las heridas, tanto personales como las de la memoria colectiva; relaciones éstas que en definitiva abren espacios para la anticipación ciudadana en la restitución de los lazos sociales y el benéfico control social; es por lo que; revisa la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a la joven adulta MICHEL ALEJANDRA QUIROZ VIVAS; y la sustituye por la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES, hasta el 19 de Enero (sic) de 2013, establecida en el artículo 624 de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual individuales una vez cada mes, por antes (sic) los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para un total de diez (10) charlas, debiendo los especialistas consignar las constancias de asistencia respectiva. 2..- Obligación de continuar con sus estudios de educación, o realizar un curso de capacitación de acuerdo a sus habilidades o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar la joven adulta, diez (10) constancia (sic) de la actividad que se encuentre realizando, cada vez que se apersone a las orientaciones por ante los servicios auxiliares. 3.. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes, psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas, Y 4..- prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. Igualmente, se deja constancia que la joven adulta MICHEL ALEJAB DRA QUIROZ VIVAS, iniciará una vez culmine la medida de reglas de conducta, sucesivamente con el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que la joven Michel Alejandra Quiroz Vivas, se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de los trabajadores sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo presentar ante este Tribunal constancias de las actividades que se encuentre realizando; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso; y así se decide.
Así mismo, se ordena librar la respectiva Boleta (sic) de Libertad (sic) de la joven adulta MICHEL ALEJANDRA QUIROZ VIVAS, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación (sic) de Libertad (sic) por la medida de Reglas (sic) de Conducta (sic) y sucesivamente Libertad (sic) asistida; y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda librar oficio a los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y oriente a la joven adulta MICHEL ALEJANDRA QUIROZ VIVAS, debiendo presentar las constancias de asistencia a las charlas individuales y posteriormente las constancias de seguimiento social, y el respectivo informe y así se decide….”
Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de marzo de 2012, la abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, alegando entre otras cosas, que el informe evolutivo debe indicar al Juez sobre los avances del adolescente en el cumplimiento de la sanción, el desarrollo de las metas y estrategias planteadas en el plan individual; que en el presente caso, no guardan relación tales informes, pues a su entender, una cosa dice el plan individual y otra el último informe evolutivo presentado para la joven adulta; que no existe conexión directa entre el plan y metas y el resultado que trae el informe presentado en fecha 28 de febrero de 2012, por la Criminólogo Carmen Mora Guerrero, adscrita al Centro Penitenciario de Occidente; que el fin que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, no sólo es educativo, sino también persigue la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, por lo que considera que debe dársele continuidad a la sanción privativa de libertad.
Señala la recurrente, que la Jueza de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, está incurriendo en un exceso con ocasión al ejercicio de sus funciones, previstas en el artículo 647 literal e); que el Juez o la Jueza de Ejecución no está obligado a modificar o sustituir las sanciones impuestas, ya que si tal circunstancia ocurre, dependerá de su convicción en relación a que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para la cual fue interpuesta o es contraria al desarrollo del o la adolescente; que la a quo debió mantener la sanción impuesta (privativa de libertad) a la joven adulta y ordenar la realización de otro informe evolutivo con la participación de un psicólogo, a los fines de determinar si la joven persistía en su conducta inmadura y comportamiento reflejado en el último informe.
Por su parte, la abogada Glenda Chacón Escalante, Defensora Pública Quinta para la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando con el carácter de defensora de la joven adulta MICHEL ALEJANDRA QUIROZ VIVAS, dio contestación al recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal, alegando que el informe criminólogo señalado por la representación fiscal de fecha 28 de febrero de 2012, fue elaborado a escasos dos (02) meses de permanencia de su defendida en el Centro Penitenciario de Occidente y producto de una sola evaluación practicada por la especialista; que el informe realizado en la Casa de Formación Integral Wilpia Flores de Centeno, fue el resultado del seguimiento realizado a la adolescente durante diez (10) meses en que estuvo recluida en el centro de adolescentes; que en dicho informe, la psicóloga y directora de dicha casa de formación demuestra el cumplimiento de su representada con las metas establecidas en el plan de terapia individual, valorando no solo el aspecto conductual, sino también el desempeño de la adolescente en actividades académicas, deportivas; que en dicho informe se puede apreciar que desde el inicio del proceso la adolescente se adaptó con facilidad al reglamento interno de la institución, presentando buen comportamiento, sobresaliendo en el registro conductual e incorporándose a actividades académicas; que no puede ser el único informe presentado por el Centro Penitenciario de Occidente determinante para apreciar la evolución de su defendida en cuanto al cumplimiento de las metas previstas en el plan de terapia individual.
Insiste la defensa en señalar, que si bien es cierto el informe del Centro Penitenciario de Occidente hace referencia a la actitud inmadura de la joven adulta, opinión que considera muy subjetiva, dicha condición es propia de la personalidad de la adolescente como ser en formación, que puede ser tratada, canalizada y mejorada en forma ambulatoria al ser sometida a terapias de orientación conductual y bajo el seguimiento del equipo multidisciplinario de la sección penal de responsabilidad de adolescentes, como acertadamente lo observó la Jueza de Ejecución en su decisión, sometiendo a la joven adulta a cumplir con obligaciones, específicamente el sometimiento a charlas de orientación conductual que la van ayudar a regular su vida en sociedad.
Indica la defensa que la jurisdicción especializada de adolescentes tiene objetivos específicos que no pueden ser desconocidos, pues además de la obligación que tiene el juez de ejecución de velar, controlar y hacer cumplir las sanciones impuestas, también está obligado a intervenir en el proceso de superación del adolescente sancionado, salvaguardando sus derechos; que la ley especial contempla la revisión periódica de la sanción cuando se evidencia que la misma puede satisfacerse con la aplicación de otra medida menos gravosa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, el fundamento establecido por la jueza a-quo, y el escrito de contestación al recurso de apelación, se observa lo siguiente:
Primero: Debe precisar esta Corte, que el recurso de apelación interpuesto por la abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra referido, a que el informe evolutivo debe indicar al Juez o Jueza sobre los avances del adolescente o la adolescente en el cumplimiento de la sanción, el desarrollo de las metas y estrategias planteadas en el plan individual, que los informes emitidos tanto por el Centro Penitenciario de Occidente, como por la Casa de Formación Integral Wilpia Flores de Centeno, son contradictorios, pues a su entender, una cosa dice el plan individual y otra el último informe evolutivo presentado para la joven adulta, que el fin a obtener la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, no sólo es educativo, sino también persigue la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, considerando que debe dársele continuidad a la sanción privativa de libertad.
Señaló además la recurrente que la Jueza de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, está incurriendo en un exceso con ocasión al ejercicio de sus funciones, previstas en el artículo 647 literal “e”, al considerar que no está obligado a modificar o sustituir las sanciones impuestas, ya que si tal circunstancia ocurre, dependerá de su convicción en relación a que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para la cual fue interpuesta o es contraria al desarrollo del o la adolescente.
Agrega que la Jueza a quo debió mantener la sanción impuesta (privativa de libertad) a la joven adulta y ordenar la realización de otro informe evolutivo con la participación de un psicólogo, a los fines de determinar si la joven persistía en su conducta inmadura y comportamiento reflejado en el último informe.
Alega la recurrente que la a quo para revisar la medida privativa de libertad impuesta, sustituyéndola por la medida de reglas de conducta, tomó en consideración el informe emitido por la Casa de Formación Integral Wilpia Flores de Centeno, el cual a su entender es contradictorio con el informe emitido por el Centro Penitenciario de Occidente.
Segundo: Las medidas contempladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas una vez sea declarada la responsabilidad del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, complementándose según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Estas medidas aplicables en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder del plazo fijado en la sentencia, pueden suspenderse, revocarse o sustituirse durante su ejecución, por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente o la adolescente.
Tercero: Al respecto observa esta Sala, que si bien es cierto, el informe emitido por la Licenciada Carmen Mora Guerrero, Criminóloga del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 28 de febrero de 2012, concluye: “No presenta conducta del todo favorable que permita su reinserción social, no ocupa su tiempo en actividades educativas, bajo nivel autocrítico…”; no es menos cierto, que el último informe emitido por la Casa de Formación Integral Wilpia Flores de Centeno, señala en su conclusión: “…que la adolescente para el momento del hecho, Michel Alejandra Quiroz Vivas, manejó en su registro conductual un porcentaje del 75% desde su ingreso hasta su egreso…”; lo cual quedó plasmado en la recurrida, aunado al hecho, que la a quo para fundamentar a un más su decisión, señaló que durante el tiempo de permanencia de la joven adulta en dicha casa de formación- vale decir, diez (10) meses, la misma recibió orientación por parte de la trabajadora social, a quien le manifestó conciencia del daño causado a terceras personas, manejando conductas negativas transitorias que le han afectado en el proceso de alcanzar el grado de madurez y responsabilidad necesaria para su yo interno y con su hija.
De igual forma, la recurrida para dictar su decisión dejó plasmado que la joven adulta participó en las actividades planificadas a fin de dar cumplimiento al plan individual, mostrando desempeño, desenvolvimiento y evolución acorde, obteniendo un índice global del 75/100, obtenido del registro conductual, al tomar conciencia de su delito, logrando disminuir el consumo de psicotrópicos más no de alcohol, exhibiendo motivación hacia abandonar el mismo, mostrando deseos de cambio.
Se desprende de lo antes señalado que todos estos hechos a criterio de la Jueza de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, constituyen logros en el desarrollo pleno de la personalidad del adolescente, pues considera que la finalidad de las sanciones es primordialmente educativa, debiendo complementarse dichas medidas, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto de los derechos humanos y la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Así mismo, la Juzgadora a quo señaló en su decisión que el hecho de continuar la joven con la sanción privativa de libertad, podría ocasionar mayores conflictos internos en la personalidad, al no contar el Centro Penitenciario de Occidente con psicólogos o psiquiatras, que puedan orientar patrones de conductas, lo cual alcanzaría si le es sustituida la sanción privativa de libertad, imponiéndole el cumplimiento de obligaciones – reglas de conducta, conforme al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo entonces con la ayuda de especialistas a controlar sus impulsos, evolucionado satisfactoriamente estando en libertad, logrando su reinserción social y el proceso educativo que persigue la ley especial; en consecuencia, la decisión recurrida sí determinó las razones por las cuales la sanción de privativa de libertad decretada a la joven adulta, no se justificaba, por cuanto en razón a la evolución obtenida, se haría contraria al progreso demostrado en su personalidad al mantenerse en reclusión.
Esta Corte considera, que la recurrida al momento de sustituir la sanción privativa de libertad, por una sanción menos gravosa, tomó en consideración el informe emitido por la Casa de Formación Integral Wilpia Flores de Centeno, donde la joven adulta permaneció por el lapso de diez (10) meses, y donde se obtuvo un resultado favorecedor en su transformación de conducta, que el informe emitido por el Centro de Penitenciario de Occidente, donde permaneció sólo dos (02) meses, garantizándole a la joven adulta, con la nueva sanción y el cumplimiento de obligaciones, una justicia restaurativa.
Ahora bien, observa esta Alzada, que en fecha 15 de marzo de 2011, el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, dictó decisión en virtud de la admisión de hechos realizada por la adolescente Michel Alejandra Quiroz Vivas, razón por la cual el Tribunal la declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años; y de manera sucesiva la medida de libertad asistida por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aprecia esta Corte, que si bien es cierto la Juzgadora a quo en su decisión consideró que la sanción privativa de libertad impuesta resultaba contraria al proceso de desarrollo de la joven adulta, y por tales razones le dio pleno valor al informe emitido por la Casa de Formación, lugar donde permaneció mayor tiempo - diez (10) meses, y le restó valor al informe emitido por el Centro Penitenciario de Occidente, donde permaneció tan sólo dos (02) meses, sustituyéndole así la medida privativa de libertad en virtud de la facultad otorgada al juez de ejecución para suspender, revocar o sustituir la medida impuesta como sanción y ponderando como ya se dijo, la evolución de la joven adulta.
No menos cierto es, que al tratarse del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por tratarse de un delito de lesa humanidad, no podía ser la penada acreedora de la medida de reglas de conducta por el lapso de 10 meses, situación esta que no fue tomada en consideración por la recurrida, en apego a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente signado con el número 0923-09, caso Johan Manuel Ruiz Machado, en la cual refirió lo siguiente:
“(Omissis)
Asimismo, la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
“[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”.
Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes…”
Criterio este reiterado en fecha 26 de junio de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 11-0548, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual estableció lo siguiente:
“(Omissis)
Ello así, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda pasó a resolver una apelación que intentó la defensora pública de la accionante, contra la decisión proferida en primera instancia por el tribunal ejecutor de medidas, alegando que “lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETA LA IMPROCEDENCIA de otorgar el beneficio referido a la medida de Destacamento de Trabajo a la penada TARACHE MARIA (sic) ALEJANDRA, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena...” .
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide. (Omissis)”.
Sentado lo anterior, es evidente tal y como se indicó ut supra, que el tribunal de la causa debió ponderar el punible por el cual fue condenada la penada de autos por aplicación del procedimiento por admisión de los hecho, e interpretar cabalmente las reiteradas jurisprudencias que al respecto ha emitido el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los delitos de lesa humanidad, toda vez que como se observa de la revisión de las actas, se trata del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, estima que la presente apelación debe declararse con lugar y revocar la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por la abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de la defensa y sustituyó la medida privativa de libertad impuesta a la joven adulta MICHEL ALEJANDRA QUIROZ VIVAS, por la medida de reglas de conducta, por el lapso de diez (10) meses, hasta el 19 de enero de 2013, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Con base en los vicios detectados en la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones, acuerda remitir copia certificada tanto de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por la abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, como de la presente decisión, a la Inspectoría General de Tribunales y al Tribunal Disciplinario Judicial, a los fines legales correspondientes. Así también se decide.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por la abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de la defensa y sustituyó la sanción privativa de libertad impuesta a la joven adulta MICHEL ALEJANDRA QUIROZ VIVAS, por la medida de reglas de conducta, por el lapso de diez (10) meses, hasta el 19 de enero de 2013, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Revoca la decisión señalada en el párrafo anterior.
Tercero: Remítase copia certificada tanto de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por la abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, Jueza Temporal de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, como de la presente decisión, a la Inspectoría General de Tribunales y al Tribunal Disciplinario Judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de septiembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte
Abogado Ladysabel Pérez Ron
Presidenta
Abogado Luis Alberto Hernández C. Abogado Rhonald D. Jaime Ramírez
Juez Ponente Juez
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
1-Aa-188-2012/LAHC/ecsr.-