REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIÓN
JUEZ DIRIMENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramirez.
ASUNTO: Inhibición de la Abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 1-As-1597-2012.
RELACIÓN: Mediante acta de fecha veintisiete (27) de agosto de 2012, la Abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:
“…me INHIBO del conocimiento de la causa penal N° 1-As-1597-2012, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jorge Ochoa Arroyave, Juan Carlos Chona Silva, en su carácter de defensores del ciudadano Rigoberto Ovallos Contreras, contra la decisión dictada el día 15 de marzo de 2012, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual, admitió la acción civil, interpuesta por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Rigoberto Ovallos Contreras, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito y falsedad en la declaración jurada de patrimonio, previstos y sancionados en los artículos 73 y 76 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; inhibición que realizo por considerarme incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión cuando se dicto decisión en fecha 29 de noviembre de 2011, en la causa penal signada con el N° 1-As-1558-2011.
Conforme se evidencia, en la decisión dictada en la causa N° 1As-1558-2011, se analizo el fondo de las actuaciones, para arribar a la conclusión entes señalada; por ello, en aras de garantizar la competencia subjetiva del juzgador, como uno de los extremos que integran el principio universal del debido proceso, estimo que ello se subsumen uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella.
Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 86 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Ahora bien, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
La Jueza inhibida aduce que desempeñándose como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, emitió opinión cuando suscribió decisión de fecha 29 de noviembre 2011, en la causa penal signada con el número 1-As-1558-2011.
De la revisión de autos, se evidencia que efectivamente en fecha 29 de noviembre de 2011, la Alzada dictó la decisión referida por la Jueza inhibida, la cual se encuentra suscrita por la misma, considerando quien aquí decide que al haber emitido opinión la Jueza inhibida, dicha decisión constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la Abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en el supuesto de hecho previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al Juez o Jueza Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos Jueces o Juezas de esta Corte de Apelaciones, conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.
Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de septiembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
Juez Dirimente
Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
1-As-1597-2012/RDJR/nzrj.