REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente Abogado Luis Alberto Hernández Contreras

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

YAÑEZ BLANCO PEDRO VICENTE, titular de la cédula de identidad N° V- 15.989.929.

DEFENSA

Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, Defensora Pública Décima Séptima con competencia exclusiva en Ejecución.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Ana Gamboa, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima con competencia exclusiva en Ejecución, contra la decisión dictada el día 28 de octubre de 2011, por la abogada Belkis Álvarez Araujo, Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de la defensa y acordó convertir la pena impuesta de ocho (08) años de prisión, en ocho (08) años de arresto.

Recibida la causa en esta alzada, se le dio entrada el 13 de agosto de 2012, designándose Ponente al Juez Abogado Luis Alberto Hernández Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el 16 de agosto de 2012, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem y se acordó resolver la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes; así mismo, por cuanto para resolver el recurso de apelación interpuesto, se hace necesaria la revisión de la causa original signada con el N° SP21-P-2010-000097, se acordó solicitarla al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° Tres de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 27 de agosto de 2012, se recibió oficio N° 2922, de fecha 24 de agosto de 2012, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite anexo, causa original signada con el N° 3E-SP21-P-2010-000097, seguida contra el ciudadano Pedro Vicente Yañez Blanco, a los fines de resolver el presente recurso.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

En fecha 28 de octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de la defensa y acordó convertir la pena impuesta de ocho (08) años de prisión, en ocho (08) años de arresto, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 48 del Código Penal, señala:

A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio o prisión hasta que transcurran los cuatro años.
La (sic) providencias del caso las dictará el Juez de Primera Instancia en lo Penal que hubiere conocido del proceso.
Por su parte el doctrinario Jorge Roger Longa en su obra “Código Penal Venezolano”, señala que:
“Esta norma se fundamenta en el hecho cierto de la ancianidad la cual presupone un estado de disminución de fuerzas y pérdidas, disminución de las facultades, el legislador ha supuesto que en dicho estado el hombre difícilmente podrá soportar penas corporales de larga duración, en tal consideración, reduce a cuatro años el máximo de la pena a cumplir.
El artículo en comentario contempla dos hipótesis, a saber:
El reo que cumple setenta años y hubiere estado cumpliendo una pena cuya duración ya va para cuatro años o más, en este caso, cesa toda pena y debe ponerse al penado en libertad inmediatamente.
El caso de cumplir el reo los setenta años y haber estado en presidio o prisión un tiempo menor de cuatro años, ejemplo de este supuesto sería un condenado a cinco años, al momento de ejecutar la sentencia tiene setenta y siete años, al cumplir los setenta, ha purgado sólo tres años de presidio, en consecuencia puede solicitar al juez que haya conocido del proceso, la conversión de los dos años que le quedan en arresto por tiempo similar.
Hay que hacer énfasis que, en el segundo de los supuestos, el reo puede permanecer preso como máximo cuatro años, sea cual fuere la cantidad de pena que le quede por purgar, sólo que el presidio o prisión se le convierten en arresto. El juez competente para dictar esas medidas, bien sea la de libertad o la de conversión de la pena, es el de Primera Instancia que hubiere conocido del proceso. Esta norma se refiere sólo a las penas corporales, las no corporales si no son principales, se extinguen junto con la principal o bien se reducen a menor tiempo.
Ahora bien, en el caso de autos, se hace aplicable el segundo supuesto hipótesis, pues el penado Ya (sic) tiene la edad de setenta y un años d edad; tal y como quedo (sic) evidenciado de las (sic) partida de nacimiento, cédula de identidad y correspondiente experticia, Lo (sic) que significa que el mismo supera los setenta años de edad, requisito exigido por el legislador para poder efectuar la conversión de la pena de prisión o presidio en arresto; por una parte.
Por otra parte, el mismo fue condenado a cumplir la pena de OCHO (sic) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic), lo (sic) cuales deben ser convertidos en ARRESTO (sic) POR (sic) DISPOSICION (sic) del mencionado artículo en comento, es decir, que la pena impuesta al referido ciudadano quedaría en OCHO (sic) AÑOS (sic) DE (sic) ARRESTO (sic). Y ASI (sic) SE (sic) DECIDE (sic)…”

Por su parte, la abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, Defensora Pública Décima Séptima con competencia exclusiva en Ejecución, interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas, que la recurrida incurre en violación de ley, por cuanto si bien es cierto, fundamenta la decisión en el artículo 48 del Código Penal, que establece los parámetros legales para la conversión de la pena en causas llevadas en contra de los penados mayores de setenta años, no es menos cierto, que obvió considerar que el límite máximo de la pena a imponer a estos penados en condición de ancianidad es de cuatro (04) años de arresto; que si la pena de presidio o prisión que sobrepasa los cuatro (04) años no es reducida a cuatro (04) años de arresto al realizar la conversión, habida cuenta que tanto el arresto como la prisión y el presidio son penas corporales que se traducen en una privación de libertad, es evidente que no tendría sentido el contenido del artículo 48 del Código Penal, pues el anciano podría continuar recluido en una institución penitenciaria hasta completar físicamente el tiempo de privación de libertad que originalmente le fue impuesto como pena; que en el caso de su representado, se incurrió en error evidente al limitarse a realizar la conversión de la pena tan sólo en lo que se refiere a la cualidad de la misma, sin tomar en cuenta el quantum, pues a su entender, la pena de ocho (08) años de prisión debió haber sido convertida en cuatro (04) años de arresto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primero: La defensora Pública Penal Décima Séptima, abogada Patricia Landínez, en fecha 21 de diciembre de 2012, interpuso recurso de apelación en donde alega que solicitó efectuarse la conversión en cuatro años de arresto, siendo que el Tribunal a quo la convirtió en ocho años de arresto. Asimismo, la apelante hace mención y cita en su escrito recursivo la doctrina de Jorge Longa al respecto. Sostiene además la apelante, que los cuatro años son un límite legal, y cita la doctrina del Doctor Arteaga Sánchez insistiendo al subrayar que “reduce a cuatro años el máximo de la pena a cumplir”.

Arguye la apelante, que la recurrida incurrió en error, pues la pena de ocho años de prisión, debió ser convertida en cuatro años de arresto. Aduce que la decisión causa un gravamen irreparable al lesionar el derecho a la libertad y fundamenta su apelación en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicita sea admita y se declare con lugar el recurso interpuesto.

Segundo: En fecha 28 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión objeto de este recurso, en la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa de conversión de la pena en arresto por haber cumplido el penado la edad de setenta años, disponiendo que la pena a cumplir sería de ocho años de arresto, sin indicar el lugar de reclusión.

La juez a quo hace una relación de los folios en los que se encuentran los elementos de convicción sobre la edad del penado (experticia a la cédula de identidad, cédula de identidad y acta de nacimiento). Según las cuales el pendo nació el doce de noviembre del año de mil novecientos cuarenta (12/11/1.940). Asimismo, la Jueza de instancia fundamenta su decisión en el artículo 48 del Código Penal y cita la doctrina de Jorge Longa al respecto. Expresa la recurrida lo siguiente en el presente caso:
“se hace aplicable el segundo supuesto de hipótesis pues el penado ya tiene setenta y un años… lo que significa que el mismo supera, los setenta años de edad, requisito exigido por el legislador para poder efectuar la conversión de la pena de prisión o presidio en arresto. Y Así se Decide.- Por otra parte, el mismo fue condenado a cumplir la pena de ocho años de prisión los cuales deben ser convertidos en Arresto… es decir que la pena impuesta al referido ciudadano quedaría en ocho años de arresto. Y así se Decide”…

Tercero: La ley penal prevé dos supuestos: el primero, que una persona menor de setenta años cometa un delito y durante el cumplimiento de la misma cumpla los setenta años, en este caso, lo que falta por cumplir se convierte en arresto y se reduce a cuatro años. El segundo supuesto, es que la persona cometa un delito teniendo setenta años o más, en tal caso, su condena no puede superar los cuatro (4) años de prisión.

De manera que cuando una persona ha sido condenada a una pena mayor de cuatro años y se encuentra cumpliéndola, y la misma ya ha cumplido cuatro años de ésta, cuando llegue a una edad de setenta años, el cumplimiento de esa edad pone fin a su condena por mandato expreso de la ley, independientemente de la pena a la que había sido condenado. En efecto dispone el artículo 48 del Código Penal:

Artículo 48. A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años.
Las providencias del caso las dictará el juez de Primera Instancia en lo penal que hubiere conocido del proceso. (Subrayado de la Corte).

Así pues, puede ocurrir que la persona haya sido condenada a cualquier pena por ser menor de setenta años, pero mientras ésta cumpliendo la misma, arribe a los setenta años, este arribo a dicha edad no hace cesar la pena cuando no haya cumplido menos de cuatro años, sino que la parte no cumplida deberá cumplirse bajo arresto, convirtiendo la pena en arresto hasta que complete los cuatro años.

Ello supone entonces que existen casos en que las personas son condenadas a penas de más de cuatro años o menos, pero que por haber adquirido la edad de setenta años no puede cumplirla en prisión y debe convertirse la misma en arresto hasta que cumpla solo cuatro años, aunque hubiese sido condenado a una pena mayor.
Todo esto supone que la persona mayor de setenta años nunca ha debido ser condenado a una pena mayor de ocho (8) años, tal y como sucedió en el presente caso. En efecto dispone el Código Penal que:

Artículo 75. Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la prisión se aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años.

Así pues, según lo dispone el Código Penal, los mayores de setenta años, no pueden ser condenados sino a una pena de arresto de cuatro años como máximo, según mandato del artículo 75 de la norma sustantiva penal, y conforme al artículo 48 eiusdem, si una persona estuviere condenada a una pena corporal y cumple cuatro años de ésta, cesa la pena impuesta; no obstante, si hubiere durado menos y estuviere en curso se convierte en arresto, si es de presidio o prisión, hasta llegar a ese término.

De tal manera que, debe hacerse una interpretación sistemática de la norma. Ello significa que no puede interpretarse aisladamente sino dentro del sistema global de normas. De ahí que si una persona comete el hecho punible antes de los setenta años, una vez que cumpla dicha edad cesa su condena cuando lleve cuatro (4) años recluido, sin importar lo que le falte por cumplir. Ahora bien, si cumple una condena superior y lleva detenido menos cuatro (4) años, continua cumpliendo pena bajo arresto hasta que complete los cuatro (4) años, por lo que la pena no solo se convierte en arresto sino se reduce a cuatro (4) años.

Así lo ordena el artículo 75 del Código Penal, de lo cual se deduce que la intención del legislador es que el arresto que cumple una persona mayor de setenta años es de solo cuatro años. Por lo tanto, toda persona mayor de setenta años solo cumple un máximo de cuatro (4) años de arresto. Por lo que se concluye que la sanción de cuatro años es el límite legal de cumplimiento de pena para esta edad, por lo cual siempre la pena será de arresto. Siendo necesario en estos casos que la decisión obligatoriamente debe señalar dónde se cumplirá la pena de arresto, tal cual como lo indica el artículo 76 del Código Penal, el cual señala:

Artículo 76. En el caso del artículo anterior pueden disponerse las mismas medidas previstas en la aparte final del artículo 62, en lugar de aplicarse la pena de arresto o aún después que ésta se estuviere cumpliendo.

Por su parte, el artículo 17 del Código Penal, establece lo siguiente:

Artículo 17.- El arresto se cumplirá en los establecimientos penitenciarios locales o en los cuarteles de policía, según lo determine el Tribunal ejecutor de la sentencia, sin que ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad.
Sin embargo, cuando lo disponga expresamente la ley, se cumplirá el arresto en Fortaleza o establecimiento penitenciario.
Esta pena comporta la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

Cuarto: La decisión apelada no solo duplicó el plazo máximo de ley aplicable al mayor de setenta años, sino que además no señaló el lugar donde se cumplirá el arresto, puesto que convirtió ocho (8) años de prisión en ocho (8) años de arresto, siendo criterio de esta alzada, que la juez a quo debió reducir la pena a cuatro (4) años de arresto.

Quinto: En el Código Orgánico Procesal Penal, desde el año 1998, y en el actual de fecha 4 de septiembre de 2009, se estableció otro criterio con respecto a los penados que cumplan setenta años durante el cumplimiento de condena cualquiera que ésta sea. En efecto, nuestra norma adjetiva penal estableció que las personas que tuviesen setenta años deberían cumplir con una tercera parte de su condena, y luego optar por la fórmula de libertad condicional.

En consecuencia, surge un conflicto de concepciones legislativas, como son, la del Código Penal que ordena convertir la pena en arresto hasta de cuatro (4) años, y la del Código Orgánico Procesal Penal que ordena que se cumpla una tercera parte de la pena y se otorgue una libertad condicional. No obstante, la norma procesal penal no estableció el tiempo por el cual se concedería la libertad condicional, ni tampoco que esa libertad se concedería una vez convertida en arresto la pena de prisión o de presidio que le falta por cumplir una vez haya cumplido el condenado la edad de setenta años. Por lo cual aparentemente surge una contradicción entre las dos disposiciones legales.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal estableció que se derogan todas las disposiciones procedimentales que colidan con él. De manera que el asunto es examinar si la disposición del artículo 48 del Código Penal es una disposición procedimental contenida en una ley sustantiva, y por lo tanto derogada por el Código Orgánico Procesal Penal, o si por el contrario es una disposición de naturaleza sustantiva y en consecuencia vigente y aplicable. Se presenta entonces una colisión aparente de leyes que el operador de justicia debe resolver e interpretar para decidir si debe aplicarse una u otra, o si ambas no se excluyen entre si.
A tal efecto considera esta Corte de Apelaciones que las normas sobre la aplicación de las penas y su conversión son normas de naturaleza Sustantiva, siendo por ende el artículo 48 de la norma sustantiva penal la aplicable. En consecuencia, una vez que el mayor de setenta años se encuentre cumpliendo el arresto y lleve cumplido una tercera parte, ésta pena se puede sustituir por un subrogado, es decir, por la fórmula alternativa de cumplimiento. Ahora bien, la libertad condicional conforme lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando el penado mayor de setenta años llene los requisitos, continuará bajo arresto hasta finalizar los cuatro (4) años u obtener el confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena de arresto.

En otras palabras, considera esta Alzada que la norma vigente del artículo 48 del Código Penal, no colida con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario la complementa, beneficiando al penado que no puede permanecer los cuatro años privado de libertad bajo arresto, sino que tiene derecho que al cumplir una parte del mismo opte por una fórmula alternativa que le permita salir en libertad, bajo ciertas condiciones que el Juez le imponga.

De manera que considera esta alzada que en virtud de que el penado de autos cumplió ya, con la edad de setenta años, tal como se evidencia del acta de nacimiento inserta al folio 149 (pieza III), por lo que procede la conversión en arresto hasta completar cuatro años y no ocho años de arresto como erradamente lo estableció la Juzgadora en la decisión apelada. Asimismo, considera esta Alzada que el penado cuando cumpla un tercio de éste, podrá optar por la fórmula excepcional de prelibertad, si reúne los requisitos respectivos. Y así se decide.

Con base en los razonamientos anteriores esta Alzada considera que le asiste la razón a la apelante y que la decisión apelada incurrió en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 48 del Código Penal y por ello debe ser contraria a derecho y revocada la misma. En consecuencia, esta Sala declara que la pena que deberá cumplir bajo arresto el penado Pedro Vicente Yánez Blanco, es de cuatro años de arresto, señalando el juzgado en funciones de ejecución el lugar donde se cumplirá dicha pena. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décimo Séptima con competencia exclusiva en Ejecución, según resolución N° 064, de fecha 06 de marzo de 2006, de la Dirección General de la Defensa Pública, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2011, mediante la cual convirtió la pena impuesta por la de Ocho años de prisión en Ocho años de arresto.

Segundo: Revoca la decisión que convirtió la Pena de Yánez Blanco Pedro Vicente, en ocho años de arresto y la convierte en 4 años de arresto, debiendo señalar el Juzgado de Instancia en Funciones de Ejecución el lugar de su cumplimiento.

Tercero: Se Ordena revisar el cómputo de la pena cumplida y la que le falta por cumplir.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte

Abogado Ladysabel Pérez Ron
Presidenta


Abogado Luis Alberto Hernández C. Abogado Rhonald D. Jaime Ramírez
Juez Ponente Juez


Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

1-Aa-4738-2012/LAHC/ecsr.-