REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
MARÍA CECILIA BOTELLO MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 227.720.577, ampliamente identificada en autos.
DEFENSORES
Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno.
FISCAL
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécima del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, a favor de la penada María Cecilia Botello Mendoza, por considerar que estaban plenamente satisfechos los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 13 de agosto de 2012, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la Norma Adjetiva Penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 16 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se encontraban llenos los requisitos exigidos para otorgar la libertad condicional a la penada María Cecilia Botello Mendoza, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal vigente, para la época de los hechos, señala:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delgada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna hay sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimiento específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación el equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiante del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicará única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”
(Omissis)
Ahora bien, esta juzgadora antes de considerar la procedencia o no del beneficio solicitado debe analizar previamente, si en el caso de autos, se cumplen los extremos de ley, que señala el referido artículo:
(Omissis)
En cuarto lugar: De la revisión de la causa no se observa que la penada le hubiere sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, por lo que se encuentra lleno este requisito también.
(Omissis)”.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
De dicha decisión, mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2011 ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, y a tal efecto refirió lo siguiente:
“(Omissis…)
PRIMERO: Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
La penada no ha cometido delito o falta durante el tiempo de reclusión y ha observado buena conducta.
SEGUNDO: Pronostico de clasificación mínima seguridad.
Consta agregado al folio 93 del expediente judicial, Certificado de Clasificación, del cual se desprende:
“… fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en su reunión, con grado de seguridad:
MÁXIMA MEDIA MÍNIMA X …”.
(Cursiva Propia).
TERCERO: Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico.
Al efecto, consta en auto Informe Técnico, emitido por el Equipo Técnico, el cual sobre la base de estudio psico-social realizado, concluye emitiendo opinión FAVORABLE al otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA LIBERTAD CONDICIONAL.
CUARTO: Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, a la penada in comento, le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, en fecha 06-10-2008, ausentándose del régimen de prueba impuesto tanto por el tribunal así como por la delegada de prueba asignada al caso, dando origen por consiguiente a la revocatoria de beneficio en fecha 18 de marzo del año 2009. Requisito este que no se cumple.
(Omissis)”.
Finalmente, la representación Fiscal señaló que en el presente caso es improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, otorgada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a favor de la penada María Cecilia Botello Mendoza, toda vez que no se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos son acumulativos, debiendo estar satisfechos en su totalidad para que proceda el beneficio solicitado, razón por la cual pide que sea revocada dicha resolución.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte, el Abogado MANUEL ORLANDO SÁNCHEZ TARAZONA, en su condición de defensor de la penada de autos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“En fecha 22 de Noviembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión mediante la cual acordó otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL a favor de mi representada MARIA CECILIA BOTELLO MENDOZA, conforme a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados, la representación fiscal en su escrito de apelación argumenta que el Tribunal Tercero antes indicado, no cumplió con lo previsto en el numeral 4 del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a mi representada le fue revocado en fecha 18 de Marzo de 2009 la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuese otorgado en fecha 06-10-2008, por ausentarse del Régimen de Prueba impuesto por el Tribunal y por la delegada de prueba asignada en aquella oportunidad; en este sentido me permito hacer las siguientes observaciones:
1.- En la oportunidad de revocársele a mi representada la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, oportunamente indico verbalmente a la delegada de prueba que al ausentarse de las condiciones impuestas conforme al beneficio que disfrutaba se debió a razones de enfermedad, situación que continuo siendo evidente aún después de ser recluida nuevamente. De haberse considerado oportunamente tal situación y conforme a los derechos humanos que deben ser respetados, no dudo que dicha revocatoria no hubiese procedido.
2.- En diferentes oportunidades le indico a la delegada de prueba de su delicada situación su conducta era intachable, sin que se le diera respuesta oportuna. Tal petición se puede evidenciar en escrito anexo marcado con la letra “A”, consignado en la oficina del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29-10-2010.
3.- Cabe destacar que en la actualidad cumple cabalmente con las condiciones que le impusiera el Tribunal en la oportunidad de otorgarle la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 22-11-2011.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considero en función de todo lo antes expuesto que mí representada, en su debida oportunidad manifestó las causas de su incumplimiento temporal a las condiciones impuestas por el Tribunal con ocasión del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO y que al no obtener oportuna respuesta se violaron preceptos constitucionales tal como lo indican los Artículos 26 y 46 de nuestra Carta Magna, en lo atinente a su integridad física y oportuna respuesta a sus peticiones, violando inconscientemente la norma legal a la espera de una pronta respuesta que nunca llegó.
PETITORIO
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados, toda vez que mi representada cumple satisfactoriamente con las condiciones impuestas en la oportunidad de otorgársele la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, que con la decisión que tomara el Tribunal subsano los derechos violados a mi representada y las nuevas directrices emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, derivadas del avocamiento que este hiciera sobre el sistema carcelario:
1. Que mi representada continúe disfrutando la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL otorgado por el tribunal y establecida por nuestro legislador cuyo espíritu, propósito y razón fue el de prever los beneficios contenidos en las leyes que rigen la materia, determinado por la necesidad de que, a través de ellos, se lograra la adaptación del penado a la vida social.
2. Instruir, de ser viable y conducente, al Tribunal competente a fin de proceder a la consideración de otorgársele el Beneficio de CONFINAMIENTO a mi representada, por haber cumplido las ¾ parte de la pena según se evidencia en el cómputo de pena inserto en la causa.
3. Se haga justicia a favor de mi representada al garantizarle los derechos consagrados en los Artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, explanados en la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 22 de Noviembre de 2011, mediante la cual acordó otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL a mi representada MARIA CECILIA BOTELLO MENDOZA.”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del recurso de apelación interpuesto y del escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- Aprecia la Sala, que el thema decidendum en el presente asunto, se circunscribe a determinar si el Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a fin de otorgar la libertad condicional, actuó conforme al procedimiento establecido para ello en la Norma Adjetiva Penal, cumpliendo los presupuestos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como democrático y social de Derecho y de Justicia, “(…) la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…)”; así como “(…) la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en [la] Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, contempla como “(…) valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad (…)” entre otros, según se desprende de su artículo 2.
Igualmente, establece en su artículo 272, “(…) un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (…)”, debiendo preferirse “(…) en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…)” y que “(…) [e]n todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”. De igual forma, establece la “(…) asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna (…)”.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, tales postulados no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a las diversas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, las cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y propendiendo a evitar la impunidad; debiendo en consecuencia tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento que pudiera asumir el penado o la penada en interacción con la sociedad y su entorno al momento de su libertad, mediante el estudio del comportamiento y la conducta de aquél, información que al efecto emitirán los funcionarios o funcionarias competentes que determina la ley.
De manera que, a los fines del otorgamiento de una medida alternativa al cumplimiento intramuros de la pena, debe previamente verificarse que el penado o la penada cumple con las exigencias que la legislación ha establecido a tal fin, estando señalados tales requisitos, para el caso de autos, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario (…).
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…).
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.
De la interpretación de la norma antes transcrita, se infiere que la libertad condicional es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que contribuye con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que el otorgamiento de tal beneficio no constituye una obligación para el o la jurisdicente, sino que por el contrario es facultativa o potestativa de éste, al disponer el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que “[e]l tribunal de ejecución podrá autorizar” al penado o penada, también es cierto que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico, al amparo del ordenamiento jurídico. Es decir, que la decisión que se dicte al respecto, debe ser el producto del razonamiento de las circunstancias del caso concreto y del cumplimiento de los extremos legales.
Se desprende igualmente, del tercer aparte del artículo in comento, que los requisitos exigidos para ser acordadas las fórmulas alternativas de cumplimiento, son acumulativos o concurrentes; por ello, el Juez o la Jueza de Ejecución debe verificar que se encuentren satisfechos todos los requerimientos del artículo 500 de la Norma Adjetiva Penal, antes de emitir un pronunciamiento acordando alguno de los beneficios a que se refiere dicha disposición.
3.- En el caso sub iudice, la Jurisdicente consideró que tales requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban plenamente satisfechos, razón por la cual estimó procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Ahora bien, de la revisión de la causa principal seguida a la penada de autos, solicitada por esta Alzada a efectos de la resolución del recurso interpuesto, se advierte que en fecha 06 de octubre de 2008, le fue otorgado el beneficio de destacamento de trabajo (folio 744 y siguientes, pieza III), siendo notificada de tal decisión y de las condiciones impuestas, mediante acta de fecha 08 de octubre del mismo año (folio 749, misma pieza).
Posteriormente, se observa que mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, fue revocada la fórmula de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, previamente otorgada a la encausada de autos, por haber incumplido con el régimen de prueba impuesto y con las pernoctas en el Centro Penitenciario de Occidente (folios 775 y 776, pieza III).
De lo anterior, y a la luz de lo establecido en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que para la procedencia de alguna de los beneficios procesales indicados en el referido artículo, no debe haber sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento, se observa que no se encuentra satisfecha tal exigencia, por lo que no era procedente la concesión de la libertad condicional.
Por lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, debiendo revocarse la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de noviembre de 2011, mediante la cual otorgó la medida alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, a la penada María Cecilia Botello Mendoza. Así se decide.
4.- Por otra parte, esta Corte señaló, en decisión N° Aa-4715-2012 de fecha 03 de septiembre de 2012, y decisión N° Aa-188-2012, del día 04 del mismo mes y año, lo siguiente:
“No menos cierto es, que al tratarse del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por tratarse de un delito de lesa humanidad, no podía ser la penada acreedora de la medida de reglas de conducta por el lapso de 10 meses, situación esta que no fue tomada en consideración por la recurrida, en apego a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente signado con el número 0923-09, caso Johan Manuel Ruiz Machado, en la cual refirió lo siguiente:
“(Omissis)
Asimismo, la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
“[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”.
Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.
Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes…”
Criterio este reiterado en fecha 26 de junio de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 11-0548, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual estableció lo siguiente:
“(Omissis)
Ello así, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda pasó a resolver una apelación que intentó la defensora pública de la accionante, contra la decisión proferida en primera instancia por el tribunal ejecutor de medidas, alegando que “lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETA LA IMPROCEDENCIA de otorgar el beneficio referido a la medida de Destacamento de Trabajo a la penada TARACHE MARIA (sic) ALEJANDRA, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena...” .
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide. (Omissis)”.
Sentado lo anterior, es evidente tal y como se indicó ut supra, que el tribunal de la causa debió ponderar el punible por el cual fue condenada la penada de autos por aplicación del procedimiento por admisión de los hecho, e interpretar cabalmente las reiteradas jurisprudencias que al respecto ha emitido el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los delitos de lesa humanidad, toda vez que como se observa de la revisión de las actas, se trata del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, estima que la presente apelación debe declararse con lugar y revocar la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por la abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de la defensa y sustituyó la medida privativa de libertad impuesta a la joven adulta MICHEL ALEJANDRA QUIROZ VIVAS, por la medida de reglas de conducta, por el lapso de diez (10) meses, hasta el 19 de enero de 2013, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Con base en los vicios detectados en la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones, acuerda remitir copia certificada tanto de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por la abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, como de la presente decisión, a la Inspectoría General de Tribunales y al Tribunal Disciplinario Judicial, a los fines legales correspondientes. Así también se decide.”
Con base en los vicios detectados en la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones acuerda remitir copia certificada tanto de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, por la Abogada Belkis Álvarez Araujo, Jueza Temporal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, como de la presente decisión, a la Inspectoría General de Tribunales y al Tribunal Disciplinario Judicial, a los fines legales correspondientes. Así también se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Tribuna Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la libertad condicional a favor de la penada María Cecilia Botello Mendoza.
TERCERO: Remítase copia certificada tanto de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, por la Abogada Belkis Álvarez Araujo, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, como de la presente decisión, a la Inspectoría General de Tribunales y al Tribunal Disciplinario Judicial, a los fines legales correspondientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Ponente Juez
Abogado MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogado MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
1-Aa-4739-2012/RDJR/rjcd’j.