REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ABOGADO RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-14.157.234, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Yaned Contreras de Escalante, Defensora Pública Quinta Penal.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Flor María Torres, Fiscala Vigésima Primera del Ministerio Público.
DELITOS
Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yaned Contreras de Escalante, en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en representación del acusado JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 y publicada el día 19 del mismo mes y año, por el Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, a cumplir la pena de veinticinco (25) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 3 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y Asociación para Delinquir en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 26 de marzo de 2012, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.
Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 02 de agosto de 2012 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Señaló el Ministerio Público que el día 25 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en el Punto de Control fijo de Peracal, específicamente en el canal de contra flujo, observaron que se acercaba un vehículo particular, marca Peugeot, modelo 307, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color gris, placas GEF15C, conducido por un ciudadano sexo masculino, acompañado de una ciudadana; el cual al solicitarle que se identificara, en virtud de que dicho canal era exclusivo para funcionarios públicos, se identificó con un carnet militar que lo acreditaba como Sargento Técnico de la Guardia Nacional Bolivariana, pero al observarle una actitud nerviosa, le solicitaron que se trasladara hacía el área trasera del Comando, donde se encuentra la fosa de revisión, sitio en el cual, en presencia de dos testigos identificados como Guillermo Aníbal Rojas Florez y José Ángel Castro Moncada, procedieron a identificar a los dos ciudadanos como Jeiser Antonio Medina Pantoja y Elieth Montero Mendoza.
Refieren los funcionarios, que comenzaron la inspección con apoyo del semoviente de nombre “Tony”, el cual dio una alerta mediante rasguños y mordiscos en la parte lateral trasera externa del vehículo, específicamente a la altura de los guardabarros derecho e izquierdo, procediendo los funcionarios a desarmar en primer lugar el guardabarros izquierdo, observando dentro del mismo y en forma oculta, un compartimiento secreto donde hallaron catorce (14) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forrados en material plástico de color negro y recubiertos con cinta transparente, contentivos de presunta droga de la denominada cocaína. De igual forma procedieron a desarmar el guardabarros derecho, observando dentro del mismo en forma oculta otro compartimiento secreto, dentro del cual hallaron quince (15) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forrados en material plástico de color negro y recubiertos con cinta transparente, contentivos todos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trataba también de droga de la denominada cocaína, arrojando un peso general de treinta kilos con cien gramos (30,100 Kg.).
Seguidamente, señalaron los funcionarios que dicho ciudadano, al verse descubierto, manifestó de forma voluntaria que para el negocio de la droga lo había contactado un Sargento de la Guardia Nacional, de apellidos García Mora, en la Escuela de Orden Interno de la Guardia Nacional ubicada en la ciudad de Caracas, y que el vehículo con la droga se lo había entregado un ciudadano de apellido Tales, en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, junto con un cheque por el monto de doce mil bolívares fuertes (Bs. 12.000,oo); razón por la cual se procedió a la detención de los referidos ciudadanos.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el acusado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena veinticinco (25) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 3 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, acordándose la publicación en diferido del íntegro de la sentencia, efectuándose la misma en fecha 19 de diciembre del mismo año.
Mediante escrito presentado el día 18 de enero de 2012, la Abogada Yaned Contreras de Escalante, actuando como Defensa Pública Penal del acusado de autos, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 22 de agosto de 2012, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yaned Contreras de Escalante, en su carácter de Defensora Pública Penal, en representación del acusado JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA. En dicha oportunidad, luego de oída la exposición de la defensa, en la cual ratificó los fundamentos presentados en el escrito de apelación, el acusado de autos manifestó: “Bueno, como lo dije la primera vez yo asumí los hechos, ahora lo de esta apelación fue por la cantidad de la pena, por el artículo 374 (sic) que no se me tomó en cuenta, es todo.”.
En ese estado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada fijó la publicación del íntegro de la respectiva resolución para la séptima audiencia siguiente, quedando notificadas las partes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, observando lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida refiere lo siguiente:
“(Omissis)
-E-
De la pena
TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene una pena de 15 a 25 años de prisión, por el ser el imputado un funcionario de la Fuerza Armada, y por cuanto el hecho se produjo a bordo de un medio de transporte privado existen circunstancias agravantes del delito de Trafico (sic) en la modalidad de delito de Trafico (sic) ilícito Agravado de Sustancias Estufepacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte encuadras en (sic) artículo 163 numeral (sic) 3° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada; con una pena de 04 a 06 AÑOS DE PRISION, en concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible. Articulo 83 incurre en la misma pena, aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma el limite (sic) inferior de la norma, 15 AÑOS (sic), por razones del artículo 74 del Código Penal con relación al primer delito.
APLICANDO PARA EL SEGUNDO DELITO el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma el limite (sic) inferior de la norma, es decir 04 AÑOS (sic), siendo esta la pena (sic) aplicar por este delito, pero considerando de (sic) que existe un concurso real de delitos de acuerdo con el artículo 88 (sic) se toma el delito mas (sic) grave pero con aumento de la mitad del delito menor incurso, resultando 02 años (sic).
Lo que tendría una pena de 17 AÑOS (sic); ahora bien con respecto a las agravantes, este juzgador toma en cuenta la una de las señaladas en el artículo 163 de la Ley de Drogas (existiendo dos como la (sic) es (sic) el (sic) numeral (sic) 3 y 11) y de acuerdo al legislador, la pena será aumentada a la mitad y asi (sic) tenemos 17 años (sic) entre 2 es igual a 8,5 (sic) por lo que queda como pena definitiva entre la suma de los dos delitos VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION al ciudadano JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA. Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se (sic) exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”.
SEGUNDO: La Abogada Yaned Contreras de Escalante, en su carácter de defensora del acusado de autos, fundamentó su recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto refiere lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, cuando esta defensa alega que hay una errónea aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace tal aseveración, POR EL HECHO DE QUE LA REBAJA ESTABLECIDA EN LA MENCIONADA NORMA ADJETIVA PENAL, DEBE APLICARSE UNA VEZ QUE SE HAYA CALCULADO LA PENA EN DEFINITIVA CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES AL DELITO EN CONCRETO, pues ello se desprende del contenido del tercer aparte del artículo 376 ya mencionado, cuando textualmente reza lo siguiente:
“…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, ATENDIENDO TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…” (Subrayado, negrillas y mayúscula es propio).
En el párrafo anterior, el legislador Patrio, ha establecido, que la pena a rebajarse ha de tomarse en cuente cuando ya se le haya calculado todas las circunstancias atenuantes y agravantes, esto es para todo (sic) los casos cuando se admitan los hechos; sin embargo, la misma norma en su cuarto aparte, ha establecido una rebaja especial cuando se trate de delitos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho (8) años en su límite máximo, como en el caso que nos ocupa, donde solo el Juez podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio (1/3); observando que el Tribunal Sentenciador, primero habla de la pena por transporte, para luego hablar de la agravante, pero no especificó en cuanto aumentaba la pena a imponer, luego de la pena por el delito de asociación para delinquir, para luego tomar el límite inferior según el (sic) 74 del código (sic) penal (sic) sin explicar el porque lo aplicaba; es decir, no señaló con precisión cuanto era la rebaja de pena por la circunstancia atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, como es el hecho de que mi patrocinado carece de antecedentes penales, donde es de presumir y es una constante aplicada por todos los Tribunales penales, que cuando la persona carece de antecedentes penales inmediatamente toman como pena su LÍMITE INFERIOR, criterio este que también es sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (…); y tampoco el Sentenciador (sic) tomó en cuenta la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos; aunado al hecho de que el Tribunal Sentenciador (sic) tampoco expresó con precisión en cuanto porcentaje estaba rebajando la pena por el hecho de que mi defendido se acogiera al procedimiento especial por admisión de los hechos, pues debió haber indicado si rebajaba la pena hasta la mitad (1/2) o hasta un tercio (1/3), según lo permitido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso (Delitos de Droga) se permite rebajar la pena hasta un tercio (1/3), observando en el presente caso que la sentencia condenatoria carece del quantum de la pena a rebajar por haber admitido los hechos.
Ciudadanos Magistrados, como ustedes pueden observar el Tribunal de Primera Instancia, al momento de sentenciar, habló de concurso de delitos, aplicó una circunstancia agravante, y sentencia; pero nunca tomó la rebaja respectiva por haberse acogido mi patrocinado al procedimiento por admisión de hechos, lo cual es prohibido por la ley, pues el mismo debió haber hecho la rebaja a que se refiere el artículo 376 ya citado, lo que nos indica que a la circunstancia agravante en ningún momento le hizo rebaja alguna por haber admitido los hechos; lo que hace procedente entonces la declaratoria con lugar del presente Recurso (sic) de Apelación (sic) en Sentencia (sic) Definitiva (sic); y así pedimos que sea declarada por la Alzada.
(Omissis)”.
Así, la recurrente finalmente manifiesta que existe violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, como lo es la contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se dicte una decisión propia sobre el asunto, rectificando el quantum de la pena impuesta, en interés de la ley y de la justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:
1.- Versa el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA, sobre su disconformidad con la decisión dictada en la audiencia preliminar del 15 de diciembre de 2011 y publicada in extenso en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 02, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, específicamente en cuanto a la dosimetría penal realizada por el Juez a quo, habiendo condenado al mencionado acusado a cumplir la pena de veinticinco (25) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al respecto, alega la violación de la ley, por una parte, por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Juez de Instancia, al momento de dictar la decisión impugnada, habló de concurso de delitos, aplicó una circunstancia agravante y sentenció, pero no tomó en cuenta la rebaja respectiva por haberse acogido su representado al procedimiento por admisión de hechos.
En virtud de lo anterior, solicita sea dictada decisión propia por parte de esta Corte de Apelaciones, realizando la corrección de la pena impuesta a su defendido.
De manera que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a verificar si la pena impuesta en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, fue calculada de la forma debida por el Tribunal a quo.
2.- En el caso sub examine, se observa que los hechos imputados al ciudadano JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA, por cuya admisión conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal fue condenado a cumplir la pena de veinticinco (25) años y seis (06) meses de prisión, se encuentran subsumidos en dos tipos penales diferentes, contenidos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163, numerales 3 y 11 eiusdem (Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 numeral 1 eiusdem (Asociación para Delinquir en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado o acusada, debe el juzgador o juzgadora observar, a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, en fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a estos alegatos, la Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado o acusada. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias del caso y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, establece que tratándose de delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como el de autos, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio de la misma.
Sobre las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003, sostuvo:
“…No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.
Debe quedar también claro que éste (sic) último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.”
En este sentido, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador o juzgadora para el quantum de la disminución, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así la arbitrariedad o el capricho judicial.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir ese término medio de la pena, sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Luego, como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, es la que debería imponerse al condenado o condenada si no existiese la circunstancia que modifica en una cuota parte la sanción, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Una vez establecido lo anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un solo punible, o por concurso ideal de delitos, correspondiendo luego, en caso de que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes del Código Penal, así como la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admisión de hechos, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal.
3.- Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta.
De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación, al momento de realizar la dosimetría penal, debe motivarse dicho cálculo, tomando en cuenta lo establecido tanto en los artículos 37, 87 y siguientes del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las circunstancias de hecho y del autor.
Precisado lo anterior, es claro que los jueces o juezas de instancia son soberanos para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la legislación para el correcto cálculo de la misma y atendiendo a las circunstancias señaladas a los fines de las rebajas a que haya lugar. De allí que sea necesario examinar si la recurrida efectivamente aplicó acertadamente la norma para establecer la dosimetría de la pena a imponer al acusado de autos.
4.- En este sentido, observa esta Alzada que el A quo, al realizar el cálculo de la pena, señaló los límites mínimos y máximos establecidos por la norma sustantiva para cada uno de los delitos imputados, decidiendo aplicar, conforme a la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, los límites inferiores de ambas penas, es decir, quince (15) años de prisión por el delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuatro (04) años de prisión por el delito de Asociación para Delinquir en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Posteriormente, señaló que procedía a aplicar para el segundo delito, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la pena de cuatro (04) años de prisión por el hecho punible de Asociación para Delinquir, indicando que tratándose de un concurso real de delitos, de conformidad con lo señalado en el artículo 88 del Código Penal, correspondía aplicar la pena establecida para el delito más grave, con aumento de la mitad de la pena del delito menor, por lo que resultada en dos (02) años la pena por el referido hecho punible, la cual adicionó al quantum de quince (15) años de prisión por el delito previsto en la Ley especial en materia de drogas, indicando que la pena hasta ese momento ascendía a diecisiete (17) años de prisión.
Luego de ello, el Juzgador de Instancia consideró la aplicación de las agravantes señaladas en los numerales 3 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, sobre el monto de diecisiete (17) años de prisión establecido como se indicó en el párrafo anterior, concluyendo que la dosimetría definitiva de la pena resultaba en veinticinco (25) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos ya referidos.
5.- De lo anterior, observa esta Alzada el desacierto cometido por el A quo al momento del cálculo de la pena, pues, por una parte, aplicó la norma contenida en el artículo 88 del Código Penal, dada la existencia de un concurso real de delitos, previo a la aplicación de las agravantes señaladas en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, de manera que dichas agravantes fueron utilizadas tanto en relación con la pena establecida para el delito de tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como para la preceptuada para el delito de Asociación para Delinquir, aplicándose indebidamente los numerales 3 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas al delito de Asociación para Delinquir (error que igualmente fue cometido por la defensa apelante al señalar la dosimetría en su recurso de apelación).
Por otra parte, se evidencia que fue inobservada la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la rebaja de pena que era aplicable en el presente caso, siendo hasta un tercio de la pena a imponer, dado el hecho punible de que se trata, pues la misma no fue efectuada por el Jurisdicente.
Por lo anterior, al haber errado el Juzgador en la realización del procedimiento para el cálculo de la dosimetría de la pena imponible, consecuencialmente obtuvo una pena que no se ajusta a lo dispuesto por el Legislador, debiendo declararse con lugar la única denuncia del recurso de apelación. Así se decide.
6.- Habiéndose comprobado que el A quo erró al momento de realizar la dosimetría penal, determinando una pena incorrecta a ser impuesta al acusado de autos, la misma efectivamente debe ser rectificada, procediendo esta Alzada a realizar tal corrección de la pena aplicable al acusado de autos, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Articulo 443. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.”
Por su parte, el artículo 442 eiusdem, contiene el principio que prohíbe la reformatio in peius, señalando lo siguiente:
“Articulo 442. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.”
Así, de lo anterior tenemos que, por una parte, esta Alzada está facultada para realizar correcciones que se adviertan en la decisión que sea sometida a su conocimiento por impugnación, siendo enmendables tanto errores materiales como los de derecho, siempre que estos no hayan influido en la dispositiva de la decisión; y por otra parte, que la decisión no podrá ser modificada en perjuicio del acusado, en caso de que éste o su defensor sean los únicos accionantes, como ocurre en el caso de autos.
En el caso sub iudice, estima la Alzada que el yerro en la recurrida no influye en el núcleo de la decisión, pues sigue tratándose de una sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, constituyendo la indebida aplicación de los numerales 3 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y la inobservancia de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, un error relativo sólo al procedimiento de cálculo de la pena a imponer.
En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que, como quiera que tal fallo repercute únicamente sobre la pena a imponer, habiendo admitido los hechos los acusados de autos y el a quo motivado la dosimetría de la pena, tal corrección puede ser asumida por este Tribunal Colegiado, y así se declara.
En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:
El acusado JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA, en la oportunidad de la audiencia preliminar, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en los tipos penales de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 3 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada.
El articulo 149 de la Ley especial en materia de Drogas, establece un rango de pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo el término medio y pena normalmente imponible de veinte (20) años de prisión, en atención a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, contempla un rango para la sanción que va desde cuatro (04) hasta seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cinco (05) años de prisión.
Así mismo, siguiendo lo indicado en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, se observa que no se imputaron agravantes genéricas, pero si fue aplicada la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal – observándose de autos que el acusado no presenta antecedentes penales, considerándose primario en la comisión de delitos – disminuyendo así las penas aplicable hacia su límite inferior sin traspasar éste, quedando hasta este punto la pena para el delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en quince (15) años de prisión, y para el delito de Asociación para Delinquir, en cuatro años de prisión.
Ahora bien, no existiendo otro elemento que considerar, siendo ésta la pena que se impondría en caso de no concurrir la circunstancia que ordena aumentar una cuota parte de la sanción, conforme al primer aparte del artículo 37 del Código Penal, esta será la pena base para el cálculo de la agravante establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, respecto del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputándose en el caso sub iudice las agravantes contenidas en los numerales 3 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que debe aumentarse la pena de este delito en la mitad de la misma, tal como lo dispone el último aparte del referido artículo 163; es decir, que se adiciona el tiempo de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, resultando así la sanción para este hecho punible en veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión.
Seguidamente, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, tratándose de un concurso real de delitos, es procedente aplicar la totalidad de la pena calculada para el delito contemplado en la Ley especial de drogas – veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión – con adición de la mitad de la pena señalada ut supra para el delito de Asociación para Delinquir, es decir, dos (02) años de prisión, resultando la pena imponible en veinticuatro (24) años y seis (06) meses de prisión; quantum éste sobre el cual se aplicará la rebaja respectiva por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo de un tercio de la misma; es decir, ocho (08) años y dos (02) meses de prisión.
De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso al acusado JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA, es la de dieciséis (16) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 3 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, rectificándose de esta manera la pena impuesta al referido acusado, y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yaned Contreras de Escalante, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal, actuando en representación del acusado JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA.
SEGUNDO: MODIFICA la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 y publicada el día 19 del mismo mes y año, por el Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA, a cumplir la pena de veinticinco (25) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y Asociación para Delinquir en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, quedando la pena definitiva a imponer al acusado JEISER ANTONIO MEDINA PANTOJA, en dieciséis (16) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZCONTRERAS
Juez Ponente Juez
Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
As-1582-12/RDJR/rjcd’j/chs.
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