REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ DIRIMENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
ASUNTO: Inhibición de la Abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa N° 1-Rec-4768-2012.
RELACIÓN: Mediante acta de fecha veintisiete (27) de agosto de 2012, la Abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:
“…me INHIBO del conocimiento de la causa penal N° 1-Rec-4768-2012, contentiva de la reacusación presentada por el imputado Jorge Iván Márquez, por considerarme incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 4 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), en razón que la víctima en la causa penal que cursa por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, seguida con el N° 9C-Sp21-2012-008025, abogado Edixon Olano Jaimes, fue mi compañero de promoción en el año 1992, con quien además mantuve amistad; aunado a que me une vínculo de amistad desde hace varios años, con la abogada María Bustamante, quien igualmente formó parte de dicha promoción y es hermana de Eva Bustamante- cónyuge del hoy occiso, circunstancias que podría afectar mi imparcialidad al momento de decidir; en consecuencia, se hace necesario inhibirme del conocimiento del presente asunto, conforme a la causal de inhibición mencionada ut supra.
Así mismo, informo al Juez Dirimente, que en las actuaciones contentivas de la acción de amparo constitucional signada con el número 1Amp-269-2012, presenté inhibición, la cual fue declarada con lugar, en fecha 16 de agosto de 2012, previa promoción de pruebas testimoniales.”
En primer lugar, observa quien aquí decide, que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
En el caso de autos, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
En este sentido, indica que cursó estudios superiores y mantuvo una amistad con la víctima de autos, así como que la une vínculo de amistad con la ciudadana María Bustamante, hermana de la ciudadana Eva Bustamante, cónyuge del hoy occiso. De igual forma, señala la Jueza inhibida que previamente, en fecha 16 de agosto de 2012, presentó inhibición por el mismo motivo, la cual fue declarada con lugar.
En efecto, en fecha 16 de agosto de 2012, fue dictada decisión por el Juez Abogado Luis Hernández Contreras, actuando como dirimente, conociendo de la inhibición presentada por la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron, en la causa 1-Amp-269-2012, indicándose lo siguiente:
“La Jueza inhibida aduce haber tenido amistad con el hoy occiso abogado Edixon Olano Jaimes, víctima en la causa penal N° SP21-P-2012-008025, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Nueve de este Circuito Judicial Penal, y quien fue compañero de promoción en el año 1992, aunado al vínculo de amistad que desde hace varios años le une con la abogada María Bustamante, hermana de la abogada Eva Bustamante, cónyuge del hoy occiso, circunstancia esta que predispone su ánimo al momento de deliberar el respectivo proyecto, pudiendo afectar su imparcialidad para administrar justicia.
Al respecto, considera quien aquí decide que resulta evidente la amistad existente entre la Jueza inhibida y el hoy occiso Edixon Olano Jaimes; así como la amistad existente entre la abogada María Bustamante, hermana de la cónyuge del hoy occiso, y lo cual se desprende del acta de fecha 14 de agosto de 2012, suscrita por la ciudadana María Lourdes Vega Sánchez, quien bajo fe de juramento expuso: “Efectivamente nosotros estudiamos en la Universidad Católica del Estado Táchira, siendo compañeros de promoción en el año 1992, es decir, Ladysabel, Edixon Olano, María Bustamante y mi persona, uniéndonos un gran lazo de amistad, no solo a lo largo de nuestra carrera, sino después de ello, además María Bustamante es hermana de Eva Bustamante, quien era la actual esposa de Edixon Olano, la permanencia estudiantil y de promoción puede ser verificada a través de la Universidad Católica del Táchira, es todo”.
Así mismo, del acta de fecha 14 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano José Melecio Álvarez Mogollón, quien bajo fe de juramento expuso: “Nosotros estudiamos en la Universidad Católica del Táchira, fuimos además compañeros de promoción del año 1992, estaban en esa promoción Edixon Olano, María Bustamante, Ladysabel Pérez y yo. Siempre hemos tenido contacto, nos han unido lazos de amistad no sólo durante la carrera, sino también después de la graduación. Ladysabel era amiga de Edixon Olano. Nuestra permanencia estudiantil y de promoción puede verificarse en la Universidad Católica del Táchira, con las autoridades competentes, es todo”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto los testimonios de los ciudadanos María Lourdes Vega Sánchez y José Melecio Álvarez Mogollón, quienes fueron promovidos por la Jueza inhibida a los fines de demostrar la veracidad de lo señalado, por la Jueza inhibida, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.”
Consecuencia de lo anterior, concluye quien aquí decide que es procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron, pues la relación aducida constituye sin lugar a dudas una situación que de hecho podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al Juez o Jueza Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos Jueces de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.
Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
Juez Dirimente
Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
1-Rec-4768-2012/RDJR/rjcd’j/nzrj.