REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO


Abogado HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 26 de julio de 2012, el abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° 3C-SP21-P-2012-001022, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

…manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura N° 3C-SP21-P-2012-001022, por considerarme incurso en la causal establecida en el artículo 86 numeral 7° (sic) eiusdem, en virtud de haber emitido opinión referente al asunto objeto de la petición, con conocimiento de ella, tal como consta en decisión de fecha 30 de octubre de 2008, emitida en el ejercicio de mi labor como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del estado Táchira…”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en el expediente signado con el N° 3C-SP21-P-2012-001022, al haber emitido opinión referente al asunto objeto de la petición, en decisión de fecha 30 de octubre de 2008, emitida en su labor como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones se observa, que en fecha 30 de octubre de 2008, el juez inhibido suscribió decisión, mediante la cual, esta Corte de Apelaciones, con ponencia del Juez Iker Zambrano, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rufo Contreras, en su carácter de apoderado del ciudadano José Miguel Gómez Zambrano; modificando la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2006, por el Tribunal Segundo de Control, que ratificó las decisiones dictadas el 17 de abril y 19 de junio de 2006, en virtud que el referido tribunal ya había emitido pronunciamiento, sobre la negativa de entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, clase automóvil, uso particular, color azul, año 1983, serial de carrocería 1W69AD112303 y serial del motor ADV112303.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que efectivamente, el juez inhibido conoció de dicha causa cuando se encontraba ejerciendo funciones como Juez Suplente en esta Alzada, por lo que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta. Así se decide.



DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa signada con el N° 3C-SP21-P-2012-001022.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente



Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras
Juez Juez



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

Exp. N° Inh-4771/2012/LPR/Neyda.-