JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 24 de septiembre de 2012.
201° y 153°
De la revisión periódica llevada a cabo por este Tribunal, se observa que la presente causa se inició mediante demanda interpuesta por el abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.468, quien como apoderado judicial del ciudadano GHAZI KIRBAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.293, demandó al ciudadano ALFREDO OLEGINO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.944.425, por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación; demanda que fuera admitida por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2010 (fl.08 y 09).
Con posterioridad y en vista de la falta del impulso necesario para la citación, este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2011, declaró la Perención de la Instancia (fl.13 al 15).
Posteriormente en fecha 30 de abril de 2012, el abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, consignó mediante escrito (fl. 16), copia fotostática certificada de unas actuaciones judiciales llevadas a cabo por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, contentivas de Transacción Judicial, entre las partes contendientes en este proceso y solicito la homologación de la misma.
Este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2012 (fl. 19), homologó la referida transacción y por cuanto así fue solicitado por la parte demandante, en fecha 03 agosto de 2012, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (fl. 22), se fijó el lapso para el cumplimiento voluntario.
Resulta evidente entonces, de lo antes narrado, que este Tribunal al no percatarse de la existencia de la perención decretada en fecha 21 de mayo de 2012, homologó la transacción presentada por las partes, situación ésta que alteró el orden procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, Exp. 03-1152, señaló:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
...En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia...
...Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora...
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez...
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Siguiendo el criterio jurisprudencial trascrito, este Tribunal en aras de preservar el derecho al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del artículo 257 eiusdem, que instituye al proceso como instrumento fundamental de la justicia y según el cual no se sacrificará ésta, por la omisión de formalismos no esenciales; considera necesario a los fines de corregir la subversión procesal producida, declarar la nulidad del auto dictado por este Juzgado el día 21 de mayo de 2012 y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad. Así se decide.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE DEMANDANTE.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
Juez Titular
Secretaria
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.
LA SECRETARIA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
Exp.34.380.
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