REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LA SOCIEDAD MERCANTIL CREDILLANOS C.A., compañía debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2002, mediante documento inscrito bajo el N° 17 Tomo 19-A, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con última modificación estatutaria realizada mediante Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, inscrita ante la Oficina de registro antes citada, bajo el N° 50, tomo 1 A RM I, en fecha 22 de enero de 2010, representada por TOMAS ANTONIO SOLER VARELA Y CIRO ALFONSO BARRIENTOS CHACON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.428.285 y 5.653.956.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL CARDENAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.370.
PARTE DEMANDADA: ALVARO EMIR LARGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.663.610.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ URBINA Y CRISTIAN ARMANDO KUHN HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 110.204 y 83388 en su orden.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION
PARTE NARRATIVA
En fecha doce de agosto de dos mil once, este Tribunal admitió la demanda intentada por los ciudadanos ANTONIO SOLER VARELA Y CIRO ALFONSO BARRIENTOS CHACON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.428.285 y 5.653.956, obrando en este acto en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL CREDILLANOS C.A.,
compañía ya identificada; en contra del ciudadano ALVARO EMIR LARGO, con el carácter de libado, por Procedimiento de intimación.
Al folio 100, corre poder apud acta, otorgado por los ciudadanos TOMAS ANTONIO SOLER VARELA Y CIRO ALFONSO BARRIENTOS CHACON, representantes de CREDILLANOS C.A., a la abogada MARIA ISABEL CARDENAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.370.
A los folios 103 al 104, corre citación del demandado realizada por el alguacil de este despacho en fecha 10 de octubre de 2011.
A los folios 105, corre diligencia suscrita por el ciudadano Alvaro Emir Largo, debidamente asistido por el abogado Chistian Armando Kuhn Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.388, quien hizo formal oposición al proceso, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento civil.
A los folios 106 al 109, la parte demandada dio contestación a la demanda, opuso como punto previo la prescripción y dio contestación a la demanda, en fecha 31 de octubre de 2011.
A los folios 111 al 112, corre escrito de pruebas presentado por la parte demandante, las cuales fueron agregadas mediante auto en fecha 24 de noviembre de 2011.
A los folios 114 al 119, corre escrito de pruebas presentado por la parte demandada, las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011.
A los folios 121 al 127, corre oficios relacionados con las pruebas presentadas por las partes.
A los folios 128 corre avocamiento realizado por la Juez Temporal de este Tribunal.
A los folios 29 al 155, corren actuaciones relacionadas con evacuación de pruebas admitidas, así como también el nombramiento de los expertos designados en la presente causa.
Alega la demandante en su escrito de libelo de demanda que su representada CREDILLANOS C.A., ya identificada, es tenedora legítima y beneficiaria de treinta y ocho (38) letras de cambio, libradas en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de abril de 2006, por el ciudadano ALVARO EMIR LARGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.663.610, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, aceptadas por el librado sin aviso y sin protesto en la misma fecha de emisión, distinguidas con los Números 11/48 hasta 48/48, ambos inclusive; por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.782.548,20); expresados bajo la unidad monetaria anterior a la reconversión de enero de 2008, lo que equivale en la actualidad a SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.782,54), cada una, pagadera la primera de ellas a los 330 días desde su emisión, por lo que su vencimiento fue el día 01 de diciembre de 2006, tal y como se encuentra expresamente establecido en el Instrumento cambiario y teniendo vencimiento las letras sucesivas cada 30 días entre una y otra, siendo el lugar del pago la calle 10 N° 2-109 Barrio El Carmen, La Concordia, las cuales acompañan en original marcadas con la letra “A”, y que en suma totalizan la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 257.736,52).
Aduce que a pesar de las múltiples e insistentes gestiones de cobro extrajudiciales, no ha sido posible que desde el vencimiento de los instrumentos cambiarios hasta la presente fecha, que el deudor honre el pago de las sumas debidas, no obstante haber sido presentadas las letras de cambio en su oportunidad y haber agotado todas las gestiones amistosas, por lo que acude ante la autoridad por ser el lugar de celebración de las mencionadas letras, a proponer formal demanda en contra del ciudadano Alvaro Emir Largo, que apareje el pago de los montos adeudados por ser líquidos y exigibles, los intereses legales, los honorarios profesionales correspondientes y el derecho de comisión al que contrae el código de comercio como mas adelante se detallara en el respectivo petitorio.
Fundamenta la presente demanda en la normativa de derecho sustantivo y adjetivo prevista en el artículo 436, 456, 440 y 451 del código de comercio y en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento de intimación.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que proceden a demandar en este acto al ciudadano Alvaro Emir Largo, antes identificado, con el carácter de librado u obligado de las treinta y ocho (38) letras de cambio suficientemente descritas para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a pagar lo siguiente:
1. La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 257.736,52), que corresponde al valor principal de las ya mencionadas letras de cambio, que son treinta y ocho (38), en total por un valor de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.782, 54) cada una, con fundamento en los artículos 436 y 456 ordinal 1° y 440 del Código de comercio.
2. La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 34.901,82), que corresponden al valor total del interés legal calculados al cinco por ciento anual, a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, de conformidad con el artículo 456 ordinal 2° del Código de comercio, más los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la presente demanda y hasta que la sentencia definitiva que se profiera con ocasión a este proceso quede firme, a cuyos fines requiere se realice en dicha oportunidad una experticia complementaria del fallo que determine el monto reclamado, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.
3. La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 429,56) que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del monto total de la cantidad demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 456 N° 4, del Código de comercio.
4. La cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 73.266,98), por concepto de honorarios profesionales, estimados en un 25% sobre el valor total de los montos reclamados, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
5. Solicita al tribunal, acuerde la indexación de las sumas demandadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme lo sentenciado a los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda frente al efecto erosivo de la inflación, para lo cual el tribunal deberá ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo definitivo, tomando en consideración los índices de precios al consumidor.
Estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 417.345,23)
Habiendo sido legalmente citado el demandado, dio contestación a la demanda debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Rodríguez Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.204, en los siguientes términos:
Alega que en el presente proceso fue citado por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2011, y de un análisis de las fechas de vencimiento de las letras de cambio objeto de esta causa, se evidencia que veinte (20) de ellas se encuentran indudablemente prescritas, en consecuencia, le solicita que de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio que declare la prescripción de las letras de cambio objeto de este proceso que a continuación detalla:
Letra 11/48, fecha de vencimiento 01 de marzo de 2007, Monto, Bs. 6.782,54
Letra 12/48, fecha de vencimiento 01 de Abril de 2007, Monto Bs. 6.782,54
Letra 13/48, fecha de vencimiento 01 de Mayo de 2007, Monto 6.782,54 Bs.
Letra 14/48, fecha de vencimiento 01 de Junio de 2007, Monto 6.782,54 Bs.
Letra 15/48, fecha de vencimiento 01 de Julio de 2007, Monto 6.782,54 Bs.
Letra 16/48, fecha de vencimiento 01 de agosto de 2007, Monto 6.782,54 Bs.
Letra 17/48, fecha de vencimiento 01 de septiembre de 2007, Monto 6.782,54 Bs.
Letra 18/48, fecha de vencimiento 01 de octubre de 2007, Monto 6.782,54 Bs.
Letra 19/48, fecha de vencimiento 01 de noviembre de 2007, Monto 6.782,54 Bs.
Letra 20/48, fecha de vencimiento 01 de diciembre de 2007, Monto 6.782,54 Bs.
Letra 21/48, fecha de vencimiento 01 de enero de 2008, Monto 6.782,54 Bs.
Letra 22/48, fecha de vencimiento 01 de febrero de 2008, Monto 6.782,54 Bs.
Letra 23/48, fecha de vencimiento 01 de marzo de 2008, Monto 6.782,54 Bs.
Letra 24/48, fecha de vencimiento 01 de abril de 2008, Monto 6.782,54 Bs.
Letra 25/48, fecha de vencimiento 01 de mayo de 2008, Monto 6.782,54 Bs.
Letra 26/48, fecha de vencimiento 01 de junio de 2008, Monto 6.782,54 Bs.
Letra 27/48, fecha de vencimiento 01 de julio de 2008, Monto 6.782,54 Bs.
Letra 28/48, fecha de vencimiento 01 de agosto de 2008, Monto 6.782,54 Bs.
Letra 29/48, fecha de vencimiento 01 de septiembre de 2008, Monto 6.782,54 Bs.
Letra 30/48, fecha de vencimiento 01 de octubre de 2008, Monto 6.782,54 Bs.
El monto total de la sumatoria de las referidas letras que se encuentran evidentemente prescritas arroja un total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 8’/100 (BS. 135.650,80).
Asimismo solicita que una vez declarada la prescripción de las citadas letras de cambio, se proceda a descontar el monto de las mismas a las cantidades que resulten a favor del demandante en el presente proceso.
Alega que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos de la demanda en los siguientes términos:
Que es el caso que la empresa demandante sociedad mercantil CREDILLANOS C.A., fue creada en principio para dar créditos dinerarios o préstamos con intereses a los accionistas de expresos los llanos C.A., cuya acta fue consignada en este expediente, que en efecto los accionistas fundadores de la empresa demandante eran todos socios de expresos Los Llanos y la actividad de otorgar préstamos con intereses se desprende de la lectura del mismo objeto de la empresa accionante.
Alega que en su caso especifico, como muchos otros socios de Expresos Los Llanos C.A., acudió a solicitarle a la accionante, Sociedad Mercantil CREDILLANOS C.A., prestamos de dinero a intereses que en realidad no ascienden a la cantidad demandada, es decir que no es cierto que adeude a la demandada la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 257.736,52), y por ende no es cierto que adeude por concepto de intereses la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 34.901,82), y no es cierto que adeude por concepto de comisión la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTNUEVE BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 429,56) y no es cierto que adeude el monto correspondiente a los honorarios profesionales ni las costas procesales.
Aduce que en realidad las cantidades de dinero que le fueron dadas en crédito o prestadas a intereses son las siguientes:
• La cantidad DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) por concepto de pago de un beneficio laboral que le fue cancelado directamente por la empresa demandante, sociedad mercantil CREDILLANOS C.A., en su nombre a los herederos de un chofer que trabajaba en su unidad autobusera, ciudadano JOSE LIZANDRO CARDENAS CANDELO, titular de la cédula de identidad N° 5.666.537.
• La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00), por concepto de pago de prestaciones sociales que le fueron cancelados directamente por la empresa demandante, sociedad mercantil CREDILLANOS C.A., en su nombre a un chofer que trabajaba en su unidad autobusera ciudadano CARLOS HUMBRTO REMOLINA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 13.473.425.
• La cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00); por concepto de pago por la compra de una unidad o vehículo de transporte de pasajeros denominado autobús, que le fueron cancelados directamente por la empresa demandante Sociedad Mercantil CREDILLANOS C.A. en su nombre al ciudadano CIRO ALFONSO BARRIENTOS CHACON, titular de la cédula de identidad 5.653.956, quien además es socio tanto de expresos los llanos como Credillanos C.A. y es actualmente directivo de la accionante.
Alega que las cantidades dinerarias que realmente le fueron prestadas con intereses por la empresa demandante sociedad Mercantil CREDILLANOS C.A., dan un total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 168.000,00).
Que dicha obligación fue reflejada o documentada para su cobro a través de 48 letras de cambio, pero en ninguna de ellas se estipulo el interés ya que los verdaderos intereses son la diferencia resultante entre lo que realmente le prestaron y el monto reflejado en las letras que rielan en las actas a saber: el monto o capital adeudado de acuerdo al supuesto negado de la demanda de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 257.736,52), menos la cantidad que realmente le dieron en préstamo de 168.000,00; ARROJA una diferencia de 89.736,52, cantidad esta que supera por mucho los intereses que legalmente podían cobrarle en el lapso para el pago de las letras de cambio. Alega que nunca le cobraron al cinco por ciento (5%) pautado en el Artículo 414 del Código de Comercio en los casos en los que no se estipule el interés en la misma letra, pues no estipularon el interés en las letras de cambio.
Aduce que es una empresa cuyo objeto principal es el negocio de los préstamos a intereses y los productos financieros no pauta los intereses en las letras de cambio en cantidad significativa.
Señala que solo le adeuda a la demandante Sociedad Mercantil CREDILLANOS C.A., la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 168.000,00) bolívares exactos, a cuya cantidad se le debe restar los montos correspondientes a las letras de cambio prescritas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A los folios 08 al 48, corren copias certificadas de las letras de cambio signadas con los Nros. 11/48 al 48/48; a la orden de CREDILLANOS C.A., cada una por un valor de 6.782,20; libradas por el ciudadano Alvaro Emir Largo; las cuales serán valoradas en la parte motiva de esta sentencia.
A los folios 46 al 95m corren copias certificadas del Registro de Comercio, Acta Constitutiva, de EXPRESOS LOS LLANOS C.A. Y DE CREDILLANOS C.A., debidamente registradas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a las cuales se les concede valor probatorio por estar emanadas de un Organismo con competencia para ello.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada solicito en su escrito de pruebas que se oficiara a la Sociedad Mercantil Expresos Los Llanos C.A., y a la Súper Intendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN). Solicitó evacuación de testimoniales las cuales fueron fijados, a fin de que rindieran declaración en el presente juicio. Solicitó se practicará experticia en los asientos contables y a tal efecto nombraron expertos.
A los folios 155 y 156, corren correspondencia emanada de la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de fecha 15 de abril de 2012, a las cuales se les da valor probatorio por estar emanadas de un Organismo con competencia para ello, pero no aporta prueba alguna para el juicio de procedimiento de intimación.
PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado es necesario resolver como punto previo, lo expuesto por la parte demandada en relación a la prescripción, en la que alega que fue citado por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2011, y de un análisis de las fechas de vencimiento de las letras de cambio objeto de esta causa, se evidencia que veinte de ellas se encuentran indudablemente prescritas, en consecuencia, solicita que de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 del Código de comercio, que declare la prescripción de las letras de cambio objeto de este proceso que fueron descritas anteriormente.
Alega que el monto total de la sumatoria de las referidas 20 letras que se encuentran evidentemente prescritas arroja un total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 8’/100 (BS. 135.650,80).
Este Tribunal en base a lo anterior y de conformidad con el dispositivo técnico legal 479 del Código de Comercio establece:
Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.
De la norma transcrita se evidencia que ese artículo prevé plazos especiales en materia de prescripción, las acciones contra el aceptante se prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos; y que la acción contra el deudor principal que es el caso que nos ocupa prescribe a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento; ahora bien la emisión de la letras mencionadas se evidencia que la signada con la N° 11/ 48 hasta la 30/48; fueron demandadas y el demandado fue citado después de transcurridos los 3 años a que se refiere el dispositivo técnico legal antes citado, pues se observa que la ultima de ellas tenia como fecha de vencimiento el 01 de octubre de 2008, y la citación del demandado se llevo a cabo el diez de octubre de 2011, habiendo transcurrido para ese momento mas de tres años; por lo que es obligante para esta juzgadora que las letras de cambio que constituyen el instrumento fundamental de la demanda signadas desde el numero 11/48 hasta la 30/48 inclusive se encuentran PRESCRITAS. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandante demanda el cobro de treinta y ocho (38) letras de cambio, y habiéndose declarado prescritas las veinte (20) primeras letras de cambio las cuales suman la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 135.650,80); se hace necesario analizar y las restantes cambiales a los fines de verificar si cumplen los requisitos exigidos en el Código de Comercio para su cobro.
Al hacer una revisión minuciosa de las referidas letras de cambio, se observa que la mismas cumplen con los requisitos exigidos en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio, es decir:
1-) La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresa en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, (única de cambio).
2-) La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3-) El nombre del que debe pagar
4-) Indicación de la fecha de vencimiento
5-) Lugar donde el pago debe efectuarse
6-) Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
7-) Fecha y lugar donde la letra fue emitida
.8-) Firma del que gira la letra
En este sentido, la doctrina ha señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio, por ello las letra de cambio valen como tal, si cumplen con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.
En el caso que nos ocupa, las Letras de Cambio que no fueron declaradas prescritas en el punto previo de esta decisión, objeto de la demanda, por contener los requisitos exigidos por la Ley, se les confiere pleno valor cambiario, en consecuencia, los títulos consignados por el actor, valen como Letras de Cambio.
Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil reza:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Según el artículo trascrito, se deduce que los Jueces deben decidir de acuerdo a lo alegado y probado, para lo cual puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común y de las actas procesales se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación alegó que declarada la prescripción de las letras de cambio, se procediera a descontar el monto de las mismas a las cantidades que resulten a favor del demandante en el presente proceso; es decir que aceptó las restantes cámbiales; por consiguiente, declarada la validez de los instrumentos cambiarios, se concluye que existe plena vigencia de la obligación contenida en los instrumentos cambiarios a favor de la parte actora, toda vez, que la parte demandada no los tacho, reconociendo por tanto, su contenido, por lo cual quien aquí Juzga, considera que la parte demandada no probó, ni tampoco desvirtuó la validez de los instrumentos cambiarios. Así se decide
La representación judicial de la parte actora, solicitó en el libelo la corrección monetaria; al efecto, la Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia Oscar Pierre Tapias, tomo 8 y 9 agosto-septiembre de 1994), en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, la Sala estableció que siendo la inflación un hecho notorio el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. Por lo que se ordena se hagan los respectivos ajustes monetarios por efectos de los fenómenos inflacionarios existentes en el país y con fundamento en las normas señaladas, en el momento de su liquidación en la sentencia definitiva por vía de la experticia complementaria, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo solicitó el demandante el pago de los intereses moratorios, por lo que este Tribunal considera procedente acordar el pago de los mismos a una rata del 5% anual, calculo que deberá hacerse por experticia complementaria del fallo, desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras hasta que quede firme la presente decisión. Así se decide.
Por todo lo anterior este Tribunal ordena se practique experticia complementaria del fallo para determinar la indexación desde el momento que presentó la demanda, es decir, a partir del 12 de agosto de 2011, hasta que quede firme la presente sentencia.
Declarado como ha sido el valor jurídico de los instrumentos cambiarios, objeto de la demanda, aceptada por el ciudadano ALVARO EMIR LARGO, a favor del ciudadano SOLER VARELA TOMAS ANTONIO Y BARRIENTOS CHACON CIRO ALFONZO, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CREDILLANOS C.A., la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PRESCRITAS LAS LETRAS DE CAMBIO SIGNADAS 11/48, fecha de vencimiento 01 de marzo de 2007; 12/48, fecha de vencimiento 01 de Abril de 2007; 13/48, fecha de vencimiento 01 de Mayo de 2007; 14/48, fecha de vencimiento 01 de Junio de 2007; 15/48, fecha de vencimiento 01 de Julio de 2007; 16/48 fecha de vencimiento 01 de agosto de 2007; 17/48, fecha de vencimiento 01 de septiembre de 2007; 18/48, fecha de vencimiento 01 de octubre de 2007; 19/48, fecha de vencimiento 01 de noviembre de 2007; 20/48, fecha de vencimiento 01 de diciembre de 2007; 21/48, fecha de vencimiento 01 de enero de 2008; 22/48, fecha de vencimiento 01 de febrero de 2008; 23/48, fecha de vencimiento 01 de marzo de 2008; 24/48, fecha de vencimiento 01 de abril de 2008; 25/48, fecha de vencimiento 01 de mayo de 2008; 26/48, fecha de vencimiento 01 de junio de 2008; 27/48, fecha de
vencimiento 01 de julio de 2008; 28/48, fecha de vencimiento 01 de agosto de 2008; 29/48, fecha de vencimiento 01 de septiembre de 2008; 30/48, fecha de vencimiento 01 de octubre de 2008; cada una de ellas por un monto de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTMOS. (Bs. 6.782,54).
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por los ciudadanos ANTONIO SOLER VARELA Y CIRO ALFONSO BARRIENTOS CHACON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.428.285 y 5.653.956, obrando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL CREDILLANOS C.A., ya identificada; en contra del ciudadano ALVARO EMIR LARGO, con el carácter de libado, por Procedimiento de intimación. En consecuencia se condena al ciudadano ALVARO EMIR LARGO, titular de la cédula de identidad Nro. V. 5.663.610, a pagar las siguientes cantidades:
A.- La cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 122.085,72); correspondiente a las letras de cambio signadas con los Nros 31/48 al 48/48; es decir dieciocho letras de cambio cada una a razón de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.782,54).
B.- La suma que resulte por concepto de intereses vencidos de las letras de cambio antes descritas desde la fecha de vencimiento de cada letra de cambio hasta que quede firme la presente decisión, calculados a la rata del cinco por ciento anual, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.
C.- La suma que resulte correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de las dieciocho letras de cambio descritas, conforme lo dispone el ordinal 4to. artículo 456 del Código de Comercio; lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración para ello la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio.
D.- Se acuerda la indexación o corrección monetaria, de la suma de CIENTO VEINTIDOS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 122.085,72); cantidad que adeuda el demandado por las 18 letras de cambio que se ordenaron pagar en esta decisión; la cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 12 de AGOSTO de 2011; hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia; lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
IRALÍ J URRIBARRI D.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
Exp. 34550
Zulay A.
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