REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de agosto del año 2002.
202° Y 153°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANA GRACIELA GOMEZ SAEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-1.538.081, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR LABRADOR CHACON; NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS y MAIYOLY DEL VALLE DOMINGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 71.674; 26.187 y 104.576 en su orden.
PARTE DEMANDADA: GISELLA MERCEDES GALLIPPOLI DE PORRAS y LIA JOSEFINA GUERRERO DE GALLIPPOLI venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.224.136 y V-1.885.212., la primera en su condición de librada aceptante y la segunda en su condición de aval.
TERCERA OPOSITORA: GLADYZA JOSEFINA GALLIPOLI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.336.364, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
EXPEDIENTE: 17.416.
MOTIVO: Oposición a la Medida Provisional de Embargo.
II
NARRATIVA
Se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la cual la ciudadana ANA GRACIELA GOMEZ SAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.538.081 de este domicilio y hábil, demanda por cobro de bolívares a las ciudadanas GISELA MERCEDES GALLIPOLI DE PORRAS y LIA JOSEFINA GUERRERO DE GALLIPOLI, la primera en su condición de Librada Aceptante y la segunda en su carácter de Aval.
Demanda que fue admitida y por auto de fecha 03 de Octubre de 2003 (f 1 y Vto.) el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, decretó Medida Provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.9.314.940, 00), cifra histórica hoy NUEVE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf 9.314,94), que comprende el doble del capital, intereses adeudados y derechos de comisión, más los honorarios profesionales de abogado calculados en 25%
En fecha 10-10-2003, el mencionado despacho de embargo fue recibido por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 04-11-2003, el Juzgado Ejecutor antes mencionado acordó fijar su trasladó y constitución para el día miércoles 05-10-2003, a las tres de la tarde, llegado el día y la hora para la práctica del embargo se trasladó y constituyó el mencionado Juzgado en el chalet signado con el N° M-28 a fin de ejecutar la medida preventiva de embargo , para lo cual el abogado OMAR LABRADOR, en su condición de apoderado de la parte demandante señalo los siguientes bienes para ser embargados : 1) Un vehiculo marcha Chevrolet, Modelo: Malibu; 2) Una lavadora y secadora Marca: General Electric, color Beige; 3) Un juego de muebles consistente en un sofá de tres puestos, mesa de centro y dos sillones estampado; 4) Un juego de comedor de madera y mesa de vidrio de cinco puestos; 5) Un mueble exhibidor de porcelanas en madera con injertos metálicos; 6) Un televisor Marca Daewodd de 19 pulgadas, 7) Una computadora Pentium 4, impresora; C.P.U, Monitor, teclado, Mauss; 8) Un televisor Marca Philips de 13 pulgadas; 9) Una maquina de coser Marca: Singer eléctrica, con mueble de madera de dos puertas y tres gavetas; 10) Una biblioteca pequeña en madera de dos puertas, tres gavetas , dos entrepaños de aproximadamente 1,70 X 0,50; 11) Un televisor marca Gold Star, de 19 pulgadas, con control remoto, y solicitada como la guarda y custodia de los bienes embargados en la persona de la ciudadana Glaydza Josefina Gallipoli Guerrero , por un lapso de 72 horas, solicitud que fue declarada con lugar por el Juez de dicho Tribunal
En fecha 10 -11-2003, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas acordó devolver la mencionada comisión al Juzgado de la causa con sus resultas (f13)
En fecha 12-11-2003, la ciudadana GLAYDZA JOSEFINA GALLIPPOLI GUERRERO, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula e identidad N° V-10.336.364, actuando por sus propios derechos e intereses , presento en ( 05) folios útiles, escrito de oposición OPOSICION AL EMBARGO PREVENTIVO, realizado por el Juzgado 1ero Ejecutor de Medidas en fecha 05-11-2003, y por cuanto ella no ha sido demandada como librado aceptante ni aval en la presente causa, en consecuencia no tiene porque embargarse bienes de su propiedad, oposición que realizó de conformidad con el articulo 370 numeral 2do, en concordancia con el artículo 546 ejusdem, para lo cual presentó facturas en original y en copias y que se corresponden con los bienes muebles embargados, a continuación se describen cada una de las facturas que fueron presentadas en el acto:
1.- Factura S/N, de fecha 10-09-92, a nombre de la ciudadana GLADYZA GALLIPPOLI, donde se describe un juego de comedor de seis puestos con estrellita, adquirido en MBS, por un monto de ( Bs. 25.000,00)
2) Recibo 035 de fecha 20-12-1999, donde consta que se mando a tapizar un juego de recibo de 3 puestos y 2 poltronas tala gamuzada azul, seis 06 cojines de adorno adquirido en inversiones 19 de abril. C.A, por ( Bs. 250.000)
3) Recibo IMM N° 10273 de fecha 25-10-2000, a nombre de la ciudadana GLADYZA GALLIPPOLI, Mesa verde de Hierro, adquirida en Inter Muebles Mundial C.A por un monto de (Bs. 141.000).
4) Copia De factura N° 1539 de fecha 14-10-1997, a nombre de la ciudadana GLADYZA GALLIPOLI, donde adquirió Una lavadora Automática 8Kgs Marca: General Electric, Color: Almendra
5) Factura N° 126, emitida por C.S IMPORT C.A a nombre de Gladyza Gallipolli de fecha 10-12-1997, Secadora para Lavadora, Marca General Electric, Modelo 6DA-65FA, Color Almendra, por un monto de (Bs 288.000)
6) Factura N° 000325 de fecha 09-10-2002 expedida por INFOSERVI (Servicios Automáticos) a nombre de la ciudadana GLADYZZA GALLIPOLI, en la cual adquirió un equipo de Computación Pentium 4 1.% GHZ, tarjeta Madre, Sonido, Video, Modem Fax, 256 Mb Ram 40 Gb Disco Duro, Floppy 3 ½ Cd Rom 52X, Impresora HP-845, regulador, Monitor AOC 14, teclado Mouse, mesa de cuatro niveles y accesorios.
7) Factura expedida por MAKRO N° 11004217700-1 de fecha 05-08-2003, a nombre de GALLIPOLLI GLADYDZA en la cual consta que adquirió un Televisor Marca Daewod T.V 20V1S, por un precio de (Bs.349.000,00) y como anexo CERTIFICADO DE GARANTIA.
8) Contrato de Factura con Reserva de Dominio N° 521481 de fecha 10-09-1998, a nombre de Gallipoli Guerrero Gladyza Josefina, en la cual se desprende que la mencionada ciudadana adquirió una máquina de Coser Singer, Color Blanco., por la cantidad de ( Bs 226.439,00).
9) Factura N° 0333 de fecha 29-08-2012, a nombre de GLADYZA GALLIPOLI por un monto de (Bs. 100.000.00) adquirió Un televisor Marca Philips 14 pulgadas serial 14 PT36A55R HCO 54762 con control.
10) Factura N° 543185 de fecha 24-09-1997 a nombre de Gladyza Josefina Gallipoli Guerrero, en la cual adquirió un televisor Marca Goldstar; Modelo 20880; Serial 77022, por un monto de (Bs 133.209,44)
Por escrito de fecha 12-11-2003, el ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO PORRAS GALLIPOLLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.858.068, asistido por el abogado JOSE PORRAS MOLINA, presento escrito de Oposición a la Medida de Embargo ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas sobre un vehiculo de su propiedad Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Azul; Placas: MCL-97, Serial de Carrocería IT69ABV314572, para lo cual consignó Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal de fecha 31-07-2003.anotado bajo el N° 60, Tomo 128, folios 140-141 de los libros respectivos.
Por auto de fecha 13-11-2003, el Tribunal acordó la apertura de la articulación probatoria por un lapso de OCHO (08) días de despacho contados a partir de la presente fecha. ( f 48)
PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 14-11-2003 la tercera opositora abogada GLAYDZA JOSEFINA GALLIPOLI presentó escrito de promoción de pruebas por medio de la cual promovió las siguientes:
Primero: el merito favorable del escrito de oposición contra el embargo preventivo efectuado por el Tribunal 1ero, Ejecutor de Medidas, según comisión N° 3313, practicada el día 05-11-2003, decretado por este Juzgado según fecha 03-10-2003.
Segundo:
Testifícales:
Promovió el valor probatorio de los testigos que a continuación señala, a los fines de que se le indique el día y la hora para su valoración, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, MARCOS CASTILLO, JAVIER PEÑA y YESIR VEGA, todos de este domicilio y hábil.
Tercero: De conformidad 483 del C.P.C.V solicitó se citen a los representantes y/o autorizados de las empresas o casas comerciales que a continuación señala, a los fines de que ratifiquen las facturas de compra que le fueron expedidas:
Cuarto: solicitó de conformidad con el artículo 472 del Código de Código de Procedimiento Civil se acuerde y practiqué Inspección Judicial en la Empresa LACOR C.A, con domicilio en la 5ta Avenida entre calles 11 y 12, de esta ciudad, a los fines de que se deje constancia de la relación comercial mantenida con la precitada empresa y la existencia en sus archivos de Facturas N° 543185 de fecha 24 de Septiembre de 1997 y Contrato de factura con Reserva de Dominio N° 521481 de fecha 10 de septiembre de 1998..
ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 17-11-2003, el Tribunal acordó agregar y admitir las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva por haber sido promovidas las mismas en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Fijándose día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante, para el trasladó y constitución del Tribunal en la sede de la empresa Comercial LACOR.
Estando dentro del lapso probatorio la tercera Opositora , establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal se practique la prueba de informes establecida en el artículo 433 ejusdem y para tale efecto solicitó se oficie a las casas comerciales a los fines de que ratifiquen las facturas que le fueron expedidas por las siguientes empresas:
• MBS 19 de abril, lugar donde adquirió el juego de comedor de seis puestos.
• Inversiones 19 de abril , donde adquirió el juego de recibos tapizado constante de un sofá 3 puestos y dos poltronas de tela gamuzada en azul y 3 cojines .
• Intermuebles Mundial, lugar donde adquirió la mesa en hiero color verde, según factura N° IMNN10273 de fecha 25-10-2000.
• Infoservi, servicios de informáticos, factura 000325 de fecha 09-10-2000, lugar donde adquirió la computadora y sus accesorios.
• Makro Comercializadora donde adquirió el televisor Marca Daewoo, según factura 11004217700 de fecha 05-08-2003.
• Taller de electrónica YESIMOL, lugar donde adquirió usado un televisor Marca Philips según factura N° 0333.
• CS IMPORT C.A donde adquirió secadora para lavadora, con luz, Marca General Electric, según factura 126 de fecha 10-12-1997.
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Al folio 71, corre agregado auto del Tribunal donde agregó y admitió las pruebas de informes promovidas por la tercera opositora abogada GLAYDZA GALLIPOLLI., para lo cual libró los oficios correspondientes para la evacuación de las pruebas de Informes promovidas y acordadas
Al folio 94, corre agregada diligencia suscrita por la coapoderada de la parte demandante en la cual reitera a este Tribunal, la IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA de informes solicitada por la tercera opositora, pues alega que en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, indica que los documentos privados emanados de terceros ajenos a la causa DEBEN SER RATIFICADOS EN JUICIO, sin que haya mención alguna de pruebas supletorias, tales como la de informes.
II
PARTE MOTIVA
SISNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Le corresponde a esta alzada revisar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 27-11-2003, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado OMAR LABRADOR, en su condición de apoderado de la parte demandante, sentencia en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, realizada por la ciudadana GLAYDZA JOSEFINA GALLIPOLI GUERRERO, en su condición de tercera opositora.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
En consecuencia este Tribunal para decidir la oposición formulada pasa a valorar y analizar las pruebas aportadas al proceso por la tercera opositora ciudadana GLAYDZA GALLIPOLLI GUERRERO.
Testimoniales: De los ciudadanos MARCOS CASTILLO; JAVIER PEÑA y YASSIR VEGA, este Tribunal las desestima por cuanto los mismos no rindieron declaración en la oportunidad fijada por este Tribunal.
Documentales: A las Facturas S/N de fecha 10-09-1992, (f20); Recibo N° 0305 de fecha 20-12-9-1999 expedido por Inversiones 19 de abril C.A (f 21); Al recibo IMM N°10273 de fecha 25-10-2000; A la factura N° 126 de fecha 10-12-1997 expedida por C.S IMPORT C.A ( F 27); a la factura N° 000325 de fecha 09-10-2002 expedida por INFOSERVI servicios informáticos ( F 28); A la factura N° 217700 de fecha 05-08-2003 expedida por MAKRO COMERCIALIZADORA ( F29) ; Contrato factura con Reserva de Dominio N° 521481 de fecha 10-09-1998 expedida por LACOR C.A ( f31) ; factura N° 0333 de fecha 29-08-2002 expedida por Taller de Electrónica YESIMOL ( f 36) ; factura N° 513185 de fecha 24-09-1997 expedida por LACOR., documentos privados suscritos por ciudadanos ajenos a la presente causa, que por disposición de la Ley Adjetiva deben ser ratificados en juicio y por no haber sido ratificados los mismos mediante prueba testimonial, este Tribunal no los aprecia ni valora todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
A la Inspección Judicial que corre agregada al folio 68; 69 y 70 del presente expediente la cual fue realizada en las Instalaciones de la Empresa LACOR. C.A, ubicada en la 5ta Avenida de esta ciudad, con la presencia de la Tercera Opositora y la coapoderada judicial del a la parte demandante abogada NILDA SEGOVIA ROSAS, en la cual se dejó constancia que la ciudadana GLAYDZA JOSEFINA GALLIPOLI GUERRERO, adquirió una máquina de coser, Marca: Singer, Serial N° Y72232137, Color: Y el Contrato N° 543185 de fecha 24 de septiembre de 1994 ,se corresponde a la compra de un televisor de 20 pulgadas modelo 20880 Marca Goldstar Serial 77022 realizada por la ciudadana GLADYZA JOSEFINA GALLIPOLI, por cuanto la mencionada inspección bajo análisis fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio., y así se declara
Prueba de Informes:
Por cuanto la tercera opositora ciudadana GLADYZA JOSEFINA GALLIPOLI, promovió dentro del lapso de Ley prueba de informes, con el fin de que este Juzgado solicitará información a los establecimientos comerciales donde ella adquirió los bienes muebles objeto de esta acción, pasa este Jurisdicente a valorar los mismos de la siguiente manera:
* Al folio 95 corre agregada comunicación emanada de la empresa Mercantil CIRO SANCHEZ, en la cual la persona que suscribe la misma afirma que la ciudadana Glaydza Gallipoli, C.I V- 10.336.364, compró en dicho establecimiento comercial una Lavadora Automatita de 8 Kg Marca: General Electric Modelo GWA-80, Color: Almendra, por Financiamiento del Banco Provincial.
*Al folio 98 y 99, corre agregada comunicación de fecha 24-11-2003, suscrita por el ciudadano MARCOS CASTELLANO, en la cual hace constar que la ciudadana GLADYZA GALLIPOLI, titular de la cédula de identidad N° 10.336.364, compró en dicho establecimiento comercial una Secadora para Lavadora morocha con luz, Marca: General Electric, Modelo GDA-65FA; Color Almendra, tal y como consta en la factura 126.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la tercera opositora; pasa este Juzgador a examinar los requisitos de procedencia de la oposición al embargo.
Este Jurisdicente al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, tenido como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT A CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26; 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total dentro del ámbito del derecho.
Primero: Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
“Sí al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentarse el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero sÍ el ejecutante o el ejecutado se opusiere a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno…..”
Segundo: Al analizar las pruebas promovidas, así como lo establecido por la norma adjetiva antes transcrita este Tribunal observa: Si bien es cierto de los Instrumentos Privados (recibos – facturas) traídos a los autos por la tercera opositora con el fin de demostrar ser la propietaria de los bienes muebles embargados los cuales no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto y se deprede de la prueba de informes y la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de la causa, que los bienes muebles objeto de embargo preventivo aparecen como propiedad de la tercera opositora ciudadana GLADYZA GALLIPOLI aunado esto al hecho de que el embargo preventivo se practicó en inmueble propiedad de la tercera opositora, tal y como quedó demostrado con el documento de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito Inmobiliario del Municipio San Cristóbal de fecha 29-04-2003, ( F 41 y 42) consignado por la GALDYZA GALLIPOLI junto con su escrito de Oposición a la Medida. Constituyendo estas situaciones traídas a los autos por la parte interesa hechos que no puede dejar de observar quien aquí decide por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA el cual le permite al Juez apreciar los hechos a la Luz de la norma Jurídica incluso al margen de las alegaciones de las partes, razón por la cual necesariamente se debe concluir que la oposición a la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles incoada por la tercera opositora debe declararse parcialmente con lugar, y así se decide.
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III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado OMAR LABRADOR CHACON, inscrito en el I.P.S.A N° 71.674 en su condición de coapoderado de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27-11-2003.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 27-11-2003.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de la causa a los fines de la práctica de las notificaciones de las partes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en san Cristóbal, a los catorce días (14) del mes de agosto del año 2012.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelyn Granados S
Secretaria
JMCZ/JGS
EXP: 17.416
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