REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, SIETE (07) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
202° y 153°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS SOFI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 08-07-2004, con el N° 57, tomo 7-A, representada por su director gerente ciudadano ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.745.328, abogado, inscrito en el I.P.S.A con el N° 63.022, de éste domicilio.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: NELLY ZAMBRANO NAVARRO y OSVALDO ZAMBRANO NAVARRO, con el carácter en su orden de administradora y asesor legal de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERFINCA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira bajo el N° 44, tomo 1-A del 2do. Semestre, de fecha 05-04-1993 y la ciudadana ESPERANZA GOMEZ, en su condición de copropietaria del inmueble arrendado.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: Abogado José Gerardo Galindo Prato, inscrito en el I.P.S.A con el N° 47.513.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

Expediente N°: 21.457

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN LA SOLICITUD DE AMPARO
En fecha 22-08-2012 se recibió en éste juzgado escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de director gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS SOFI C.A, en el cual expone lo siguiente: Que en fecha 01-06-2009, su representada celebró contrato de arrendamiento verbal, que posteriormente fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 10-02-2010, con el N° 23, tomo 16, folios 88 al 92, con la empresa mercantil INVERFINCA, sobre un inmueble ubicado en Barrio Obrero, carrera 24 entre calles 11 y pasaje Acueducto, N° 10-23, San Cristóbal, Estado Táchira; que en la cláusula Quinta se convino que el contrato tenía una duración de seis (6) meses prorrogables por el mismo período; en la cláusula Sexta que la arrendadora quedaría en libertad de exigir la entrega del inmueble al vencimiento del lapso de duración y/o de su prórroga; que las notificaciones se harían en forma personal, telegrama, notificación judicial; que el referido contrato prevé todas las condiciones de duración, inicio, posibles prórrogas y la manera de poner fin a las posibles prórrogas sucesivas; que el contrato se ha ido prorrogando sucesivamente porque hasta el momento no ha recibido ninguna notificación de no renovación del mismo; que a la presente fecha se ha renovado seis (6) veces; que el día 10-08-2012, la ciudadana NELLY ZAMBRANO, administradora de la empresa, en compañía del abogado OSVALDO ZAMBRANO, conjuntamente con alguno de los propietarios del local rompieron los vidrios del establecimiento puestos por su representada ALIMENTOS SOFI C.A y de manera arbitraria, inconstitucional, ilegal, fuera de orden jurídico, colocaron una cadena con un candado a la puerta de acceso principal del local, impidiéndose la entrada al mismo; que tales hechos lesionan gravemente sus actividades comerciales y cercenan mediante vías de hecho con carácter de violencia además, su derecho Constitucional a ejercer libremente actividades de comercio; que tales hechos violan gravemente el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conforme a los artículos 26, 27 y 55 de la carta magna, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita amparo Constitucional por no existir un medio breve, sumario y eficaz que lo proteja Constitucionalmente ante tal atropello. (fs. 1 al 5).

ADMISION
Por encontrarse de guardia éste Tribunal durante el período del receso judicial comprendido desde del 15-08-2012 al 15-09-2012, según Resolución N° 001 emanada de la rectoría del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fechada 10-08-2012; éste despacho recibió el escrito de interposición de la solicitud de amparo, el cual, luego de consignada a los autos la información solicitada por éste Juzgado, se admitió la acción de amparo propuesta en fecha 28-08-2012 y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público (fs. 49 al 51).

NOTIFICACION
En fecha 29/08/2012, el alguacil accidental del Tribunal informó haber practicado la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 59), así como también de las presuntas agraviantes MARIA ESPERANZA GOMEZ. (f. 61) y NELLY ZAMBRANO NAVARRO (f. 63). Así mismo, informó que el ciudadano OSVALDO ZAMBRANO NAVARRO, no pudo ser notificado por encontrarse de viaje fuera del país. (f. 65).

En fecha 30/08/2012, el Tribunal vista la imposibilidad de notificar al asesor legal de la sociedad de comercio INVERFINCA, ciudadano OSVALDO ZAMBRANO NAVARRO, en aras de resguardar el derecho a la defensa libró nueva boleta de notificación a la empresa comercial INVERFINCA en la persona de su representante legal, la cual fue practicada por el alguacil accidental en fecha 30-08-2012. (f. 69).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 03/09/2012, se celebró la audiencia Constitucional, en la cual, ambas partes expusieron oralmente sus argumentos.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La parte quejosa en Amparo, en la persona del ciudadano ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de director gerente de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS SOFI C.A, expuso: Que su representada es arrendataria de un inmueble en la carrera 24, pasaje Acueducto; que han discutido en asamblea acerca de mudarse del local, que decidieron hacer mantenimiento al local; que el día 10-08-2012, representantes de INVERFINCA y propietarios del inmueble colocaron una cadena en la entrada principal que impedía continuar con las labores de mantenimiento del local; que se percataron de dicha situación, según se evidencia de la memoria fotográfica, que se comunicaron con ellos pidiéndoles vía telefónica que cesaran en ésta actitud, a lo cual hicieron caso omiso, que como no tienen una buena relación comercial el asunto debe canalizarse por los Tribunales competentes, pero, no pueden arbitrariamente colocar la cadena porque inclusive es un delito penal por secuestro de bienes muebles, que puede buscarse otra solución por los Tribunales, que por esto acudió al Tribunal para ser amparado en su libertad económica y que ordenen quitar la cadena. (fs. 71 al 75).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviante a través del abogado José Gerardo Galindo Prato, expuso: Que INVERFINCA mantiene una relación contractual con ALIMENTOS SOFI, mediante un mandato de administración que data del 10-02-2010, que el contrato contiene todo lo relacionado al alquiler del inmueble, que ellos quisieron ponerse al día con el pago, el contrato prevé que hay que hacer una notificación para finalizar el contrato, que el 01-09-2011 notificaron y la recibió el señor Vianey notificándole que no se iba a renovar el contrato; que la empresa ALIMENTOS SOFI C.A notificó por medio de la ciudadana DELIA SOSA que iban a entregar el local, ellos dijeron que no iban a renovar por el conflicto que tenían con los miembros de la comunidad que dificultaba la actividad comercial; en el devenir de éste año se presentaron otras situaciones, como que no tenían permiso para funcionar porque de restaurant se pasaron a bar y se le permitió a la empresa seguir realizando su actividad comercial, salvo las limitaciones del interés colectivo, la situación presentada fue que, en el mes de julio por desavenencias entre los mismos accionistas sobre continuar o no con el contrato, que generó una cadena que impide la entrada al local, por parte de los arrendadores; que ellos tienen derecho a usar al local, porque nosotros no hemos impedido la actividad comercial pero sí que cumplan con la normativa, la lesión no existe por parte de nosotros, la cadena y el candado ya no están. (fs. 71 al 75).

TRASLADO DEL TRIBUNAL AL SITIO DE LA PRESUNTA LESION
En virtud de lo expuesto por la parte presuntamente agraviante durante la audiencia oral, en cuanto a que el candado y la cadena ya no se encontraban colocados, el Tribunal decidió trasladarse al sitio para verificar el dicho de la parte accionada. Una vez de retorno a la sede del Tribunal, siendo las 11:55 am, el Tribunal dejó constancia que efectivamente se trasladó al sector Barrio Obrero, carrera 24, pasaje Acueducto, local comercial, en cuyo frente se lee “BUDDHA BAR”, en compañía del presunto agraviado ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ RIVAS, en su carácter de director gerente de la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS SOFI C.A ”; de los presuntos agraviantes NELLY JOSEFINA ZAMBRANO NAVARRO, con el carácter de administradora de INVERFINCA y MARIA ESPERANZA GOMEZ PACHECO en su carácter de copropietaria del inmueble, asistidos por los abogados José Galindo y Graciela Anselmi, y del Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Táchira abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO y constató que ciertamente en la puerta de acceso principal del inmueble no se observó ningún candado ni cadena, ni ningún tipo de obstáculo para el ingreso al bien inmueble donde funciona el referido comercio BUDDHA BAR. (fs. 71 al 75).

INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO
En el acto de la audiencia Constitucional se hizo presente el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.685.328, en representación de la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Táchira, quien estuvo presente durante el desarrollo de toda la audiencia Constitucional y expuso que al igual que el Tribunal se observó que no existe impedimento alguno para el ingreso al local referido, haciendo la salvedad que una vez solicitada por el juez las llaves del referido local, el presunto agraviado manifestó no tenerlas en ese momento, motivo por el cual no se logró el ingreso al mismo. (fs. 71 al 75).

PARTE MOTIVA

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...”

El presunto agraviado denuncia la violación por parte de los ciudadanos NELLY ZAMBRANO NAVARRO, OSVALDO ZAMBRANO NAVARRO, como administradora y asesor legal de INVERFINCA, en su orden y de la ciudadana ESPERANZA GOMEZ, como copropietaria del inmueble arrendado, del Derecho Constitucional a la libertad económica establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas y con apego a lo establecido en el artículo 7 ejusdem, que establece el criterio de afinidad con los Derechos o Garantías Constitucionales denunciados, los cuales en el caso que nos ocupa, revisten carácter estrictamente Civil y teniendo éste Tribunal atribuida la competencia en materia Civil, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado de la presente causa, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS SOFI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 08-07-2004, con el N° 57, tomo 7-A, representada por su director gerente ciudadano ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ RIVAS, ya identificado, en la cual adujo que mantiene una relación contractual de arrendamiento con la empresa comercial INVERFINCA, quien a través de su administradora y asesor legal y de la copropietaria del imueble, colocaron un candado y una cadena que le impide continuar ejerciendo sus actividades comerciales.

La parte presuntamente agraviante en el desarrollo de la audiencia Constitucional, manifestó que el referido candado y cadena, no se encontraban en el local, por lo cual la actuación de éste Tribunal en sede Constitucional se contrae a verificar si efectivamente se produjo al violación Constitucional delatada por la parte accionante.

ANALISIS DE LA SITUACION PLANTEADA
Observa éste Tribunal Constitucional, que el hecho generador de la interposición de la acción de Amparo, lo constituyó la supuesta colocación de un candado y una cadena en la puerta principal que da acceso al local inmueble ubicado en la carrera 24, entre calles 11 y pasaje Acueducto, N° 10-23, Barrio Obrero, San Cristóbal.

Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia Constitucional, la parte presuntamente agraviante, a través de su abogado asistente manifestó que “la lesión no existe por parte de nosotros, la cadena y el candado ya no están”.

Ante tal señalamiento; éste Tribunal suspendió la audiencia oral y se trasladó al lugar donde se encuentra situado el inmueble, vale decir, a la carrera 24, calle 11 con pasaje Acueducto, N° 10-23, sector Barrio Obrero, de ésta ciudad de San Cristóbal y constató que efectivamente en la puerta de acceso principal del inmueble no se observó ningún candado ni cadena, ni ningún tipo de obstáculo para el ingreso al bien inmueble donde funciona el local comercial BUDDHA BAR.

Por consiguiente; verificado como fue in situ por el Tribunal Constitucional que el hecho presuntamente lesivo desapareció, es concluyente afirmar que al haber cesado la conculcación del derecho Constitucional invocado por el querellante, como en efecto ocurrió en el caso que nos ocupa; el amparo Constitucional interpuesto debe sucumbir en inadmisible.

La situación presentada, se subsume en la hipótesis planteada en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales que señala: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; …”

Sobre dicha causal de inadmisibilidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.302 de fecha 21-08-2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), señaló:

“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

Por consiguiente; visto que en el caso sub iudice, la supuesta lesión Constitucional ya no existe, esto es, que desapareció; tal como lo verificó in situ éste Tribunal, es forzoso para éste Juzgado declarar inadmisible la acción de amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 ejusdem. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: De conformidad con el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara INADMISIBLE sobrevenidamente la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.745.328, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.022, en su carácter de director gerente de la “SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS SOFI C.A”, contra los ciudadanos NELLY JOSEFINA ZAMBRANO NAVARRO, OSVALDO ZAMBRANO NAVARRO y ESPERANZA GOMEZ, la primera en su condición de administradora, el segundo como asesor legal de la empresa comercial INVERFINCA y la tercera como copropietaria del inmueble; y que ante la imposibilidad de haber sido notificado el segundo se notificó a la empresa INVERFINCA en la persona de su representante legal.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.

Exp. N° 21.457
JMCZ/MAV
La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente Nº 21.457, en el que LA SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS SOFI C.A, REPRESENTADA POR SU DIRECTOR GERENTE ALBERTO ALONSO RODRIGUEZ RIVAS, interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, contra ZAMBRANO NAVARRO NELLY y ZAMBRANO NAVARRO OSVALDO. Copia que se expide a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 07 de septiembre de 2012.