REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 10 de Septiembre de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000197
ASUNTO : 1CA-1622-11


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL JOVEN ADULTO IMPUTADO: identidad omitida quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Dr. JAVIER LANZ LANZA y debidamente acompañado de su representante legal la ciudadana AYARI ORTEGA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 11.640.980.

CAPITULO I
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO


Se inicia la presenta investigación penal en fecha: 03/04/12, por cuanto funcionarios adscritos a la Policía del estado, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, por el sector Santa Eduviges, parroquia Urimare del estado Vargas, siendo aproximadamente las 10:30 am, fueron abordados por el ciudadano VALLEJO RUBEN ANTONIO, quien manifestó que había sido victima de un robo, por parte de dos sujetos, quienes lo agredieron físicamente con un palo y golpes de puño, despojándolo de la cantidad de 1.400 bolívares fuertes, en efectivo, este ciudadano presentaba heridas, por lo que fue trasladado al Centro Diagnostico Integral GUARACARUMBO, donde fue atendido por el grupo medico de guardia, quienes le diagnosticaron, traumatismo facial, y múltiples heridas abiertas a nivel del rostro y cuerpo, realizándole placas, se observó fractura maxilar superior, una vez atendido el ciudadano antes mencionado, dichos funcionarios realizan el recorrido, y logran avistar a los sujetos que son señalados por la victima como los que en momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, golpeándolo y agrediéndolo físicamente, siendo precalificado el hecho como ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS en grado de complicidad correspectiva establecido en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal, asimismo la representación Fiscal solicitó que la investigación continuara por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impusiera una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 literal “g” consistente la misma en la presentación de tres (3) fiadores, que devenguen las unidades tributarias que a bien decida el tribunal.

Ante las peticiones Fiscales, este Tribunal acordó las precalificaciones jurídicas atribuidas de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS en grado de complicidad correspectiva establecido en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal, procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar referida a la presentación de 2 fiadores que devenguen la cantidad de 30 unidades tributarias o la superen.

Posteriormente, en fecha: 25/06/12 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acusación en contra del imputado de autos por el delito ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, atribuido ab initio en la audiencia por la Fiscalía.

CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

1) Acta policial de aprehensión de fecha: 03/04/11, suscrita por los oficiales de la (PEV) YORVIS RODRÍGUEZ y MOISES ARIAS, adscritos a la Dirección Motorizada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

2) Acta de Entrevista de fecha: 03/04/11 rendida por el Ciudadano RUBEN ANTONIO VALLEJO, en la Dirección Motorizada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abog. JEANNIFER FERRER, en contra del joven adulto imputado LEONEL ERNESTO ORTEGA, plenamente identificado ut supra, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, por cuanto la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español Jesús María Sánchez, dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro Claus Roxin, la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe despojar a las personas de sus bienes, bajo coacción psicológica y física, tipo penal este previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano ROBO GENERICO, imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán Frederick Hegel, dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, este órgano decisor considera por lo tanto en base a las narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, se admiten en su totalidad los medios de pruebas promovidos tanto documentales como testimoniales, siendo las sanciones solicitadas las de 2 años de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.




CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIALES:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

FUNCIONARIOS POLICIALES.

1.- Testimonios de los funcionarios oficiales de la (PEV) YORVIS RODRÍGUEZ y MOISES ARIAS, adscritos a la Dirección Motorizada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios aprehensores del imputado de autos LEONEL ERNESTO ORTEGA , y narraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verificó la misma.

VÍCTIMA-TESTIGO

1.- Testimonial del ciudadano RUBEN ANTONIO VALLEJO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.435.595. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser la víctima del hecho, e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió.

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano RUBEN ANTONIO VALLEJO, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al joven adulto imputado identidad omitida, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada de la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

“ADMITO LOS HECHOS ”, Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del acusado de autos identidad omitida, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 ibidem, cometido en perjuicio del Ciudadano RUBEN ANTONIO VALLEJO, imponiéndole de manera simultaneas las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cuales consiste en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Ingresar al área laboral, consignando constancia de trabajo. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución.- OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las nueve de la noche.- 2.- Abstenerse de portar armas blancas de fuego, consumir drogas o reunirse con personas que generen duda a la sociedad.- 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.

En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Especial, este Tribunal a los fines de la imposición de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, observo lo siguiente;

a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos identidad omitida, vulnero el bien jurídico propiedad, por cuanto con el uso de la fuerza física, despojo al Ciudadano RUBEN ANTONIO VALLEJO, de 1.400,00 bs.
b.- La comprobación de que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado identidad omitida, fue el Co-autor material Inmediato o Directo del Hecho en el cual el Ciudadano RUBEN ANTONIO VALLEJO, fue despojado de Bs. 1.400,00.
c.- La naturaleza y gravedad de los hechos. Quedo demostrada la afectación del bien jurídico propiedad, siendo un hecho de suma gravedad al lesionarse uno de los bienes jurídicos mas preciado del ser humano que es la vida.
d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Ha quedado demostrado que el acusado es completamente responsable del ROBO perpetrado en contra del Ciudadano RUBEN ANTONIO VALLEJO, como Co- autor material inmediato o directo del hecho.
e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Las Sanciones de Privación de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, son proporcionales al delito y daño ocasionado por la conducta de acción del justiciable, al ser el delito de Robo de considerable magnitud en la afectación del patrimonio de las personas, y es esta una medida apta para garantizar de alguna manera el resarcimiento del daño social ocasionado.
f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 17 años, ya posee la madures suficiente para internalizar las sanciones impuestas, cumpliendo así con las disposiciones establecidas en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica de ROBO GENERICO, se evidencia que el acusado identidad omitida, al reconocer su intervención criminal en el hecho y su responsabilidad tiene deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de conducta.
h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no se hace consideración alguno, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de tales informes.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del joven adulto identidad omitida, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 ibidem, cometido en perjuicio del Ciudadano RUBEN ANTONIO VALLEJO, imponiéndole de manera simultaneas las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cuales consiste en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Ingresar al área laboral, consignando constancia de trabajo. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución.- OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las nueve de la noche.- 2.- Abstenerse de portar armas blancas de fuego, consumir drogas o reunirse con personas que generen duda a la sociedad.- 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. Déjese copia certificada de la Audiencia Preliminar, así como de la presente decisión en la causa Principal. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Diez (10) días del mes de Septiembre de Dos mil Doce (2012). Año 201º y 253º de la Federación.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA


ABG. ANNEILY RAMOS

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000197
ASUNTO : 1CA-1622-11