PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 12 de Septiembre de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000318
ASUNTO : 1CA-1804-12



RESOLUCIÓN
(SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR DEL ART.582 LETRA “c” por “b” LOPNNA)


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, efectuar revisión de oficio de medida cautelar de presentación cada 30 días, impuesta al adolescente imputado identidad omitida establecida en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en audiencia de flagrancia celebrada en fecha: 06/09/12, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO I
DEL HECHO Y EL DERECHO

Visto que en fecha: 06/09/12 en audiencia de flagrancia le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de la Detención Judicial al adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana THAIS CASTILLO MORALES, titular de la cédula de identidad N. Vº.- 18.444.000, cuidadora de la Unidad de Protección Integral Hijos de la Patria (UPI) tal y como fue expresado en la dispositiva de la manera especificada a continuación:

… PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Fiscal, siendo el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Thais Castillo. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Acuerda la solicitud incoada por ambas partes en cuanto a la imposición de una medida de cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente de auto identidad omitida, la cual consiste en presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal, a partir del día Viernes 07/09/12 a las 09:00 am, reingresándose a la Unidad de Protección Integral Hijo de la Patria, ubicada en el sector Corralito, entidad esta que tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal. (sic) … . Cursivas y Negritas agregadas.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas(sic)…”, en base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.


Este Tribunal revisa de oficio la medida cautelar impuesta, y a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Que efectivamente en fecha: 06/09/12, se dictó decisión imponiéndole la medida de cautela al justiciable identidad omitida; empero, se observa que el referido adolescente no tiene contención familiar, es un joven de la calle, que ha manifestado consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo entregado con antelación a la Unidad de Protección Integral Hijos de la Patria (UPI) por el Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas, mediante una medida de protección, entidad esta que se encarga del resguardo y orientación del adolescente imputado, siendo inoficioso mantener la medida cautelar de presentación al Tribunal cada 30 días , al resultar dificultoso el traslado al Tribunal, y como quiera que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la posibilidad de entregar al adolescente en conflicto con la ley penal a entidades de atención, es procedente y ajustado a derecho sustituir la medida cautelar de presentación periódica por entrega a una institución, tal y como lo establece el literal “b” del artículo 582 de la Ley Especial.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de autos en fecha: 06/09/12, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: SUSTITUYE la medida cautelar de presentación periódica al Tribunal cada 30 días impuesta en fecha: 06/09/12 al adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole la establecida en la letra “b” del referido artículo, la cual consiste en la entrega para la vigilancia, orientación y cuidado en la Unidad de Protección Integral Hijos de la Patria (UPI), ubicada en el Sector de Corralito, Parroquia Carayaca, Estado Vargas.

SEGUNDO: Notiquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. ANNELY RAMOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado





ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000318
ASUNTO : 1CA-1804-12