PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000319
ASUNTO : 1CA-1805-12


RESOLUCIÓN
(SUSTITUCION DE MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL A CAUTELAR DE FIADORES )


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas pronunciarse en relación con la solicitud de fecha: 12/09/12, interpuesta por el Abog. JAVIER LANZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, mediante la cual pide la REVISION de Medida Cautelar menos gravosa que la de DETENCIÓN JUDICIAL, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha: 06/09/12 al adolescente imputado identidad omitida
CAPITULO I
DEL HECHO Y EL DERECHO

Visto el escrito de fecha: 12/09/12, presentado por el solicitante Abog. JAVIER LANZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, mediante el cual expone lo indicado a continuación:,

… Así las cosas, en la mencionada fecha, se realizó el aludido RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, arrojando como resultado que la ciudadana MAURIBEL DEYANIRES NUÑEZ BRICEÑO, quien se señala como la principal testigo Presencial de los hechos, al ser interrogada por su competente autoridad, contesto lo siguiente: “…ninguno de los que están ahí son, el mas parecido es el numero 4 pero no es, el tenia el cabello hacia abajo, yo a ellos los conozco como la palma de mi mano y yo he estado en fiesta y ellos han estado a mi lado, uno de ellos se llama ADAN, pero ninguno de esos fue el que disparo. Es todo…”(sic) … .

A la postre estimado Juez, SOLICITO ADMITA EL PRESENTE ESCRITO a los fines que surta los efectos legales deseados, para así fundamentar la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD- “DETENCIÓN PREVENTIVA”, que pesa sobre el adolescente identidad omitida, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 548 y 555 LOPNNA. Cursivas y Negritas agregadas.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Que en fecha 06 de Septiembre de 2012, el Ministerio Publico en la audiencia de flagrancia imputo al adolescente identidad omitida, plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORBERT JOSE RADA LUGO.

Al respecto, este órgano jurisdiccional acogió la precalificación jurídica atribuida como Co Autor Material Inmediato o Directo del Hecho, segunda figura delictiva esta establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Sustantivo Penal, a su vez se acordó que la causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, y se le impuso la medida Cautelar de Detención Judicial para garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas(sic)…”, en base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de sub lite procede o no la revisión de la medida de Detención Judicial impuesta al adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, observándose que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida han variado, al no reconocer la testigo presencial del hecho Ciudadana MAURIBEL DEYANIRES NUÑEZ BRICEÑO, al imputado de autos como autor o participe del hecho en el que fue asesinado el hoy occiso JORBERT JOSE RADA LUGO, elemento este que fue tomado en consideración para dictar la medida de Detención Judicial; empero, todavía queda pendiente el señalamiento que pueda hacer a futuro la Ciudadana YURDIZ KEILA, testigo presencial del hecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho sustituir la medida de coerción personal impuesta por la presentación de fiadores establecida en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al justiciable por este Tribunal en fecha 08 de Septiembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.




CAPITULO II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida de fecha: 12/09/12, hecha por la defensa pública, Abog. JAVIER LANZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, a favor del efebo identidad omitida, plenamente identificado en las actas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYENDO la medida cautelar de DETENCIÓN JUDICIAL, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que les fuera impuesta por este Tribunal en fecha 06 de Septiembre de 2012, por la establecida en el artículo 582 letra “g” ibidem, por lo que deberá presentar 3 fiadores que tengan la capacidad económica de 80 unidades Tributarias cada uno.

SEGUNDO: Notiquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. ANNEILY RAMOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000319
ASUNTO : 1CA-1805-12