REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000444
ASUNTO : 1CA-1704-11


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: identidad omitida, quien se encuentra debidamente asistido por el Abog. JAVIER LANZ LANZA, defensor Público Primero adscrito la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO


Se inicia la presenta investigación penal en fecha: 28/11/11, por cuanto funcionarios adscritos a la Policía del estado, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la Redoma de los Olivos parte baja, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, siendo aproximadamente las 01:10 pm, observaron al adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra y al efectuarle la inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron en el bolsillo derecho del short que vestía, un marcador de color negro, Marca: Sharpie 680, contentivo de la cantidad de 20 envoltorios, elaborado en material plateado contentivo de una sustancia endurecida de color beige, presunta droga denominada CRACK.

El Ministerio Fiscal precalificó el hecho como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo solicito que la causa se siguiera por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo solicitó la se le impusiera la medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica ente este tribunal cada 30 días.

Todas las peticiones de la defensa fueron acogidas por el Tribunal.

Posteriormente, en fecha: 13/08/12 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acusación en contra del imputado de autos por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

1) Acta policial de aprehensión de fecha: 28/11/11, suscrita por los oficiales de la (PEV) GREOSMAR GONZALEZ y MIGUEL RAVELO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

2) Acta de Entrevista de fecha: 28/11/11 rendida por el Ciudadano MARISELA DEL VALLE COVA FUENTES, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

3) Experticia Química, Nº 1171 de fecha: 02/02/12 , suscrita por las funcionarias FRANCY BLANDIN y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, pertenecientes a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abog. JEANNIFER FERRER, en contra del adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español Jesús María Sánchez, dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro Claus Roxin, la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe poseer sustancias ilícitas, tipo penal este previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán Frederick Hegel, dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, este órgano decisor considera por lo tanto en base a las narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal de , previsto en el artículo en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, se admiten en su totalidad los medios de pruebas promovidos tanto documentales como testimoniales, siendo la sanción solicitada las de 6 meses de Reglas de Conducta de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.




CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIALES:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
EXPERTOS

1.- Testimonios de las expertas FRANCY BLANDIN y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, pertenecientes a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Siendo esta prueba útil, pertinente y necesaria, porque se demostrará la existencia de 2 gramos con 200 miligramos de Cocaína base Crack, con una pureza de 53,38 %.


FUNCIONARIOS POLICIALES.

1.- Testimonios de los funcionarios oficiales de la (PEV) GREOSMAR GONZALEZ y MIGUEL RAVELO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios aprehensores del imputado de autos identidad omitida, y narraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verificó la misma, y la sustancia que le fuera incautada la cual resultó ser 2 gramos con 200 miligramos de Cocaína base Crack, con una pureza de 53,38 %.

TESTIGO

1.- Testimonial de la ciudadana MARISELA DEL VALLE COVA FUENTES. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser testigo semi-presencial del hecho, e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió.

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al joven adulto imputado identidad omitida, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada de la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

“ADMITO LOS HECHOS ”, Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del acusado de autos identidad omitida, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, imponiéndole la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE TIEMPO DE SEIS (06) MESES, establecida en EL artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cuales consiste en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Ingresar al área educativa y laboral, con la deber de realizar un curso para reparar teléfonos celulares. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Abstenerse de portar armas blancas de fuego, consumir drogas o reunirse con personas que generen duda a la sociedad.- 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.- 3.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las nueve de la noche.-
En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Especial, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, observo lo siguiente;

a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos ALFREDO JOSE TEJERA ACOSTA, vulnero el bien jurídico Colectividad, al poseer sustancias ilícitas.
b.- La comprobación de que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado ALFREDO identidad omitida, fue el autor material Inmediato o Directo del Hecho, al incautarle 20 envoltorios, contentivos de 2 gramos con 200 miligramos de Crack.
c.- La naturaleza y gravedad de los hechos. Quedo demostrada la afectación del bien jurídico propiedad, siendo un hecho de suma gravedad al lesionarse uno de los bienes jurídicos mas preciado del ser humano que es la Colectividad, al ser considerado el delito de drogas atentatorio contra la salud pública.
d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Ha quedado demostrado que el acusado es completamente responsable de la posesión de 2 gramos con 200 miligramos de Crack.
e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. La Sanción Reglas de Conducta, son proporcionales al delito y daño ocasionado por la conducta de acción del justiciable, al ser el delito de Posesión de Sustancias Ilícitas de considerable magnitud en la afectación de la tranquilidad y la salud pública de las personas, y es esta una medida apta para garantizar de alguna manera el resarcimiento del daño social ocasionado.
f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 17 años, ya posee la madures suficiente para internalizar la sanción impuesta, cumpliendo así con las disposiciones establecidas en el artículo 624de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se evidencia que el acusado identidad omitida, al reconocer su intervención criminal en el hecho y su responsabilidad tiene deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de la sanción de Imposición de Reglas de conducta.
h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no se hace consideración alguno, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de tales informes.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, imponiéndole la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE TIEMPO DE SEIS (06) MESES, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cuales consiste en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Ingresar al área educativa y laboral, con la deber de realizar un curso para reparar teléfonos celulares. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Abstenerse de portar armas blancas de fuego, consumir drogas o reunirse con personas que generen duda a la sociedad.- 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.- 3.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las nueve de la noche. Déjese copia certificada de la Audiencia Preliminar, así como de la presente decisión en la causa Principal. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos mil Doce (2012). Año 202º y 253º de la Federación.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA


ABG. ANNEILY RAMOS




ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000444
ASUNTO : 1CA-1704-11