REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000359
ASUNTO : 1CA-1676-11


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA: identidad omitida, quien se encuentra debidamente asistida por la Abg. YAMILETH CONTRERAS, defensora Pública Cuarta adscrita la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO


Se inicia la presente investigación penal en fecha 08/09/11, siendo las 02:45 pm, las adolescentes identidad omitida, fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, cuando se encontraban realizando recorrido por el paseo de macuto específicamente frente a la licorería Napoli, fueron abordados por unas ciudadanas quienes le manifestó que en las adyacencia de ese lugar se produzco una pelea entre dos muchachas siendo estas las hoy imputada manifestando testigos que específicamente la adolescente Wendoly provoco la situación conflictiva la cual termino con lesiones para ambas y en el caso de esta excoriaciones en la cara rasguños en el cuello y para la otra adolescente Damiuliber con heridas en región posterior del cuello, hombro y antebrazo derecho, utilizando la primera de las mencionadas para ello el pico de una botella partida y la otra adolescente produjo las lesiones con sus propias manos.

El Ministerio Fiscal precalificó el hecho como el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en los artículos 413 en relación con el 425 ambos del Código Penal Venezolano; así mismo solicito que la causa se siguiera por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo solicitó la se les impusiera la medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica ente el tribunal cada 15 días.

Todas las peticiones de la defensa fueron acogidas por el Tribunal.

CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

1)Acta policial de aprehensión de fecha: 08/09/11, suscrita por los oficiales OMAR BORRERO y ELVIS RODRÍGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

2) Acta de Entrevista de fecha: 08/09/11 rendida por la Ciudadana DORYS MARGARITA FRANKIS MACHADO en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

3) Acta de Entrevista de fecha: 08/09/11 rendida por la Ciudadana JOLMELI DEL VALLE MORALES SALAZAR en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

4) Experticia Médico-Legal, signada con el Nº 9700-138-0031 de fecha: 09/01/12 practicada a la Ciudadana DAMIULIBER YOISMAY ROMERO RODRÍGUEZ, suscrita por la Dra. JOHANNA ROMERO, Experto Profesional Especialista III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. JEANNIFER FERRER, en contra la adolescente imputada identidad omitida, plenamente identificado ut supra, por el delito de LESIONES GENERICAS EN RIÑA, previsto en los artículos 413 en relación con el 425 ambos del Código Penal Venezolano, por cuanto la conducta de acción desplegada por la imputada de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español Jesús María Sánchez, dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro Claus Roxin, la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe la riña con lesiones, tipo penal este previsto en los artículos 413 en relación con el 425 ambos del Código Penal Venezolano, imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán Frederick Hegel, dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo este un juicio jurídico valorativo de reproche, este órgano decisor considera por lo tanto en base a las narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, se admiten en su totalidad los medios de pruebas promovidos tanto documentales como testimoniales, siendo las sanciones solicitadas las de Un (01) año de Libertad Asistida y Reglas de Conducta las cuales se aplicaran de manera simultanea, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.




CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIALES:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
EXPERTOS

1.- Testimonios de la experta Dra. JOHANNA ROMERO, Experto Profesional Especialista III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Siendo esta prueba útil, pertinente y necesaria, porque se demostrarán las lesiones físicas ocasionadas a la víctima DAMIULIBER YOISMINAY ROMERO RODRÍGUEZ.

FUNCIONARIOS POLICIALES.

1.- Testimonios de los funcionarios oficiales OMAR BORRERO y ELVIS RODRÍGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios aprehensores de la imputada de autos identidad omitida, y narraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verificó la misma.

VICTIMA-TESTIGO

1.-Testimonial de la ciudadana DAMIULIBER YOISMINAY ROMERO RODRÍGUEZ. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser víctima en el presente caso, e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana DAMIULIBER YOISMINAY ROMERO RODRÍGUEZ, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone a la adolescente imputada identidad omitida, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada de la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

“ADMITO LOS HECHOS ”, Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL de la acusada de autos identidad omitida, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, imponiéndole de manera simultanea las sanciones de DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE TIEMPO DE SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cuales consiste en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Ingresar al área educativa y laboral. 2.- Presentarse cada treinta (30) días. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Abstenerse de portar armas blancas de fuego, consumir drogas o reunirse con personas de mala reputación o que mantengan causas penales abiertas, tengan registros policiales o antecedentes penales.- 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.- 3.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las nueve (09:00) de la noche.

En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Especial, este Tribunal a los fines de la imposición de las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, se observo lo siguiente;

a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que la acusada de autos identidad omitida, vulnero el bien jurídico integridad física al ocasionarle lesiones personales a la Ciudadana DAMIULIBER YOISMINAY ROMERO RODRÍGUEZ .
b.- La comprobación de que la adolescente acusada ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que la acusada identidad omitida, fue el autor material Inmediato o Directo del Hecho, al lesionar físicamente con golpes de puño y el uso de un pico de botella a la víctima de autos DAMIULIBER YOISMINAY ROMERO RODRÍGUEZ .
c.- La naturaleza y gravedad de los hechos. Quedo demostrada la afectación del bien jurídico integridad física personal, siendo un hecho de suma gravedad al lesionarse uno de los bienes jurídicos mas preciado del ser humano que es la salud.
d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Ha quedado demostrado que la acusada es completamente responsable de las lesiones físicas ocasionadas a DAMIULIBER YOISMINAY ROMERO RODRÍGUEZ.
e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Las Sanciones Reglas de Conducta, y libertad Asistida son proporcionales al delito y daño ocasionado por la conducta de acción de la justiciable, pues al evidenciar la acusada una conducta agresiva y violenta se hace necesario imponerle ciertas condiciones para regular su conducta, aunado a ello se hace necesaria la asistencia, vigilancia y supervisión constante por parte del Ente que designe el Tribunal de Ejecución.
f) La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener la acusada para el momento de cometer el hecho la edad de 17 años, ya posee la madures suficiente para internalizar las sanciones impuestas, cumpliendo así con las disposiciones establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica atribuida de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prevista en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, se evidencia que el acusada identidad omitida, al reconocer su intervención criminal en el hecho y su responsabilidad tiene deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de la sanciones de Reglas de conducta y Libertad Asistida.
h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no se hace consideración alguno, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de tales informes.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL de la adolescente acusada identidad omitida, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de DAMIULIBER YOISMINAY ROMERO RODRÍGUEZ, y la SANCIONA a cumplir de manera simultanea con las medidas de DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE TIEMPO DE SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cuales consiste en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Ingresar al área educativa y laboral. 2.- Presentarse cada treinta (30) días. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Abstenerse de portar armas blancas de fuego, consumir drogas o reunirse con personas de mala reputación o que mantengan causas penales abiertas, tengan registros policiales o antecedentes penales.- 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.- 3.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las nueve (09:00) de la noche. Déjese copia certificada de la Audiencia Preliminar, así como de la presente decisión en la causa Principal. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos mil Doce (2012). Año 202º y 253º de la Federación.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA


ABG. ANNEILY RAMOS




ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000359
ASUNTO : 1CA-1676-11