REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 19 de Septiembre de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000336
ASUNTO : 1CA-1808-12

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA 582 LETRA “C” LOPNNA

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida Cautelar Sustitutiva de Detención Judicial, impuesta al adolescente imputado identidad omitida, por solicitud presentada por la Abog. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 19 de septiembre de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada a la imputada de auto identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 07/09/12, fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes a la Policía del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente identidad omitida, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento Oeste de la Guardia del Pueblo, en las circunstancia del tiempo modo y lugar establecidas en el acta policial, en el día de ayer siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde cuando los funcionarios se encontraban de patrullaje en la esperanza 3, terrazas c vereda la parroquia Catia la Mar, avistaron a un grupo de ciudadano y el mismo al percatarse de la comisión salen en veloz carrera en la cual los funcionarios a intercéptalos a poco metros del lugar y en ese momento arrojan un objeto hacia una vivienda lo cual procedieron a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional y según lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a preguntarle a los mismos que si tenían algo oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando que no lo cual se le informo que iba hacer objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento llegan unos ciudadanos y preguntan que fue lo que esta pasando y se le dice lo sucedido por lo cual se le solicito la colaboración y la ciudadana identificada como Inés Maria Zapata Flores, titular de la cédula de identidad Nº 14.300.490 para que sirviera como testigo presencial durante la revisión en el cual no se le encontró en su poder nada y en eso la ciudadana Inés Zapata le dice a los funcionarios que pueden pasar a su casa ya que era de su propiedad, procedieron los funcionarios ingresar a la vivienda en compañía de la ciudadana y empiezan a buscar algo que tuviera en el piso, lo cual se encuentra una billetera marrón clara con negro y se procede abrir la cartera en presencia de la ciudadana y se le muestra que en su interior contenía cuatro envoltorios, dos envoltorios confeccionados en papel aluminio y los otros dos envoltorios de material sintético, uno de ellos de color verde y el ultimo de color negro lo cuales contenían en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano resultando ser identidad omitida, arrojando un peso bruto de 22 gramos, por lo que se le practico la aprehensión previa lectura de su derecho constitucional, asimismo consta de las actuaciones acta de entrevista del testigo de la revisión corporal, en virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente solicito que a la adolescente se le imponga una medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “g” de la ejusdem consistente la misma en la presentación de 2 fiadores que devenguen cada uno 80 unidades tributarias y una vez constituida se le impongan la Cautelar establecida en el literal “c” la cual consisten en presentaciones en los días que impongan el Tribunal. Por ultimo solcito copias de la presente acta. Es todo”. Cursivas y Negritas añadidas.

Una vez impuesto al justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

…“No deseo declarar, es todo”. Cursivas y Negritas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la Defensora Pública Tercera Abog. TIBISAY VERA, adscrito a la Coordinación de la defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“Oídas la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la nuestra ley especial, es por lo que solicito al Tribunal le otorgue a mi representado la Libertad sin Restricciones, en virtud que la revisión corporal practicada a mi defendido arrojo que no le fue incautado ninguna presunta droga, consiguiéndose la misma, posteriormente dentro del recinto de una casa de un ciudadana por lo cual no se tiene certeza de que mi defendido sea el dueño de la misma, de no compartir el Tribunal la petición de esta defensa solicito que se le acuerde una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “c” de la LOPNNA, por considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia del acta como de las actuaciones policiales. Es todo”. Cursivas y Negritas añadidas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales deja constancia de lo siguiente:

1.- Acta de Policial de fecha: 18/09/12, suscrita por los efectivos militares, ALEXIS LUCENA PADILLA, JUAN MARTÍNEZ INFANTE, HERKSON QUINTERO VALERO, EDUARDO LÓPEZ VÁSQUEZ LUIS CUICAS RIVAS y EDUAR CORREA VARGAS, pertenecientes al Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas, Destacamento Oeste-Catia la Mar, Estado Vargas.

2.- Acta de Entrevista de fecha: 18/09/12, rendida por la Ciudadana INES MARÍA ZAPATA FLORES, en el Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas, Destacamento Oeste-Catia la Mar, Estado Vargas.

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha: 18/09/12 suscrito por los efectivos militares MORA BRACHO y JOSÉ GERALDO ORTEGA, adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas, Destacamento Oeste-Catia la Mar, Estado Vargas.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. que en fecha: 18/09/12, siendo las 04:30 Pm aproximadamente, el imputado de autos identidad omitida, fue aprehendido por efectivos militares pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, en el sector la Esperanza Tres, terraza C, Vereda de la Parroquia Carayaca, luego que al observar la presencia de los efectivos militares se retirara del lugar en veloz carrera, lanzando su cartera en el interior de una residencia, y al ser revisada fueron incautados 4 envoltorios, 2 de papel aluminio, y 2 de material sintético, contentivos de rastros y semillas de naturaleza vegetal, con olor penetrante, siendo “presunta Marihuana”, y al se pesado arrojo la cantidad de 22 gramos, verificándose la existencia de un hecho con la presunción de delictivo (Fomus comissi Delicti), sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal y mereciendo una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, 2 Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes) para estimar la intervención criminal de la imputada de autos como Autor Material Inmediato o directo del hecho, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.
Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Otra Sentencia relacionada que trata el asunto de manera precisa y asertiva es la transcripta de seguidas:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la absolución de la justicia penal y la reiteración de la delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre: y 1.998/2006, de 22 de noviembre). …”. Sentencia N° 492, de fecha: 01-04-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-0036, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Resaltado y Sub Rayado por quien suscribe.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Fiscal como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la petición de una Medida Cautelar efectuada por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por ello se impone al justiciable identidad omitida, de la medida cautelar sustitutiva de la Detención Judicial , prevista en el artículo 582 letra “C” la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la misma en presentaciones cada treinta (30) días ante la sede de este Juzgado.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos mil Doce (2012). Año 202º y 253º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ANNEILY RAMOS



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000336
ASUNTO : 1CA-1808-12