REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 22 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000340
ASUNTO : 1CA-1811-11
DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN ART.558 LOPNNA
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida Cautelar de DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN, impuesta a la adolescente imputada identidad omitida, por solicitud presentada por la Abog. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:
CAPITULO I
DEL HECHO
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición la imputada identidad omitida, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 22 de Septiembre de 2012, se celebró Audiencia Oral, en virtud de aprehensión efectuada al imputado de autos identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 21/09/12, siendo las 09:40 pm aproximadamente, fue aprehendida por funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:
“Presento y pongo a la orden de este Tribunal a la adolescente identidad omitida, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en las circunstancia del tiempo modo y lugar establecidas en el acta policial, cuando los funcionarios se encontraban realizando un recorrido el día de ayer 21-09-2012 aproximadamente las nueve y cuarenta (9:40 PM) horas de la noche en el sector el Rincón, parroquia Maiquetía, logrando avistar a la mencionada adolescente, quien al notar la presencia policial opto por una actitud nerviosa por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz alto, identificándose como funcionario policiales, intentando la adolescente evadir la comisión policial, solicitándole que exhibiera todo aquello que pudiera tener adherido a su cuerpo indicando no poseer nada, seguidamente se le informó que iba hacer objeto de una revisión corporal al efectuar la misma se le encontró en el bolsillo derecho del short, cuatro envoltorios de material metálico de color plateado, contentivo en su interior de restos de vegetales, verde de fuerte olor de presunta droga Marihuana y en el bolsillo izquierdo un envoltorio elaborado en material sintético de color verde con negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la droga denominada Cocaína, en sus partes intimas un envoltorio de material metálico de color plateado contentivo en su interior de restos de vegetales verde de fuerte olor de presunta droga denominada Marihuana y en el bolsillo trasero la cantidad de trescientos cincuenta (350) bolívares, elaborado en papel moneda de diferentes denominaciones, motivo por el cual se le practico la aprehensión preventiva de la adolescentes, previa lectura de su derecho constitucional, asimismo consta de las actuaciones actas de aseguramiento de sustancia incautada en donde consta que al realizarse el pesaje a la misma arrojo un peso de 46 gramos aproximadamente, en virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente solicito que a la adolescente se le imponga una medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “g” de la ejusdem consistente la misma en la presentación de 2 fiadores que devenguen cada uno 80 unidades tributarias y una vez constituida se le impongan la Cautelar establecida en el literal “c” la cual consisten en presentaciones en los días que impongan el Tribunal, asimismo solicito la detención para su identificación, conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo”. Cursivas, Resaltado Mío.
Una vez impuesta la justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
“… No quiero declarar. … .”
Posteriormente fue concedida la palabra a la Abg. TIBISAY VERA, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:
“Oídas la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, aunado al hecho, que no existe testigo alguno que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios policiales, es por lo que solicito a este Tribunal solicito que se le otorgue a mi defendido la Libertad sin Restricciones, asimismo solicito que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, finalmente solicito copia del acta y de las actuaciones policiales. Es todo”. Cursivas y Resaltado Agregado.
Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta a la imputada de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales en la se evidencia lo siguiente:
1.- Consta Acta Policial de fecha: 2109/12, suscrita por los oficiales, JOSÉ BLANCO y KEILA MIERI, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas.
2.- Registro de Cadena de Custodia de fecha: 221/09/12, suscrita por los funcionarios JOSÉ BLANCO y JULIO JASPE, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas.
Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. que en fecha: 21/04/12, siendo las 09:40 pm se cometió un hecho con la presunción de punible, (Fomus comissi Delicti) por cuanto funcionarios policiales pertenecientes a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron a la adolescente imputada , en el Sector el Rincón, Parroquia Maiquetia, Estado Vargas, a quien luego de efectuarle una revisión corporal se le encontró en el bolsillo derecho del short, cuatro envoltorios de material metálico de color plateado, contentivo en su interior de restos de vegetales, verde de fuerte olor de presunta droga Marihuana y en el bolsillo izquierdo un envoltorio elaborado en material sintético de color verde con negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la droga denominada Cocaína, en sus partes intimas un envoltorio de material metálico de color plateado contentivo en su interior de restos de vegetales verde de fuerte olor de presunta droga denominada Marihuana y en el bolsillo trasero la cantidad de trescientos cincuenta (350) bolívares, elaborado en papel moneda de diferentes denominaciones, y al realizarse el pesaje a la misma arrojo un peso de 46 gramos aproximadamente, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal y mereciendo una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, 2 Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes) para estimar la intervención criminal del imputado de autos como autor material inmediato o directo del hecho, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, Peligro de fuga, Artículo 251 y de obstaculización, establecido en el artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.
Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.
El tratadista EDUARDO JAUCHEN, comenta:
“El natural estado de inocencia del que goza toda persona trae aparejada la exigencia de que para que se pueda originar en su contra un proceso penal deban existir ciertos elementos probatorios que conmuevan esta posición, Debe surgir cierta “sospecha” en su contra. Más adelante, para decidir su situación procesal, podrá optarse por el procesamiento si cabe la “probabilidad” de que el hecho se haya cometido y que el imputado haya tenido participación en él. Sólo así será factible que el proceso continúe su secuela progresiva, requiriéndose que ese nivel de probabilidad se mantenga a la hora de elevar la causa a juicio, el que, una vez agotado, sólo podrá dar lugar a una sentencia condenatoria si existe la “certeza” sobre aquellos extremos. Se advierte entonces que la gestación y progreso paulatino del proceso penal únicamente puede tener lugar cuando el grado de conocimiento del juez con relación al hecho y a la individualización de los participes vaya aumentando, teniendo como sustento objetivo las pruebas reunidas en él (…).
a) Sospecha
Como estado psicológico, es el recelo o la desconfianza que con relación a algo o alguien se forma en el ánimo, debido a las conjeturas que se elaboran tomando como base ciertos datos reales. La sospecha es tal si va acompañada de un gran margen de dudas sobre el resultado de las conjeturas. Pues, si nuevos datos hacen superar esa duda, o parte de ella, se pasará a otro grado que será “la posibilidad” y luego a la “probabilidad”. Pero más allá de este aspecto sub jetivo, la ley procesal exige cierta entidad objetiva, en el sentido que este estado tenga como origen y sustento elementos ciertos existentes en el proceso y no el mero arbitrio del instructor.
Y así, para que pueda convocarse a un apersona para decepcionársele declaración indagatoria, es preciso que ya existan contra ella elementos que la incriminen con cierta entidad, suficientes por lo menos como para poder sospechar de que ha participado en el hecho ilícito que se investiga. Deben existir para ellos “Motivos bastantes”, entendiéndose por tal, como sostuvo Vélez Mariconde, la presencia de “Fundamentos serios y objetivos”. De modo que la “Objetividad” indica que ello debe extraerse de algún elemento probatorio especifico que ya se ha obtenido previamente, y no obedece a los designios arbitrarios y marginales del juez. Y a la “seriedad” da la pauta de la entidad o peso racional que esos elementos con cualidad inherente debe tener. Es preciso entonces que, para convocar a una persona para la declaración indagatoria, ésta ya se encuentre previamente indicada en alguna medida por pruebas previamente existentes. Si no hay ningún elemento que pueda llevar a la sospecha de que haya tenido participación en el hecho, la convocatoria no puede tener lugar”. (Tratado de la Prueba en Materia Penal. Eduardo Juachen. Rubinzai-Cuizoni Editores, págs.. 39 a la 41).Resaltado y Sub Rayado mío.
Sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.
En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.
De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Otra Sentencia relacionada que trata el asunto de manera precisa y asertiva es la transcripta de seguidas:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la absolución de la justicia penal y la reiteración de la delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre: y 1.998/2006, de 22 de noviembre). …”. Sentencia N° 492, de fecha: 01-04-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-0036, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Resaltado y Sub Rayado por quien suscribe.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.
Ahora bien, el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece;
“Detención para identificación. En el curso de una investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y, en su caso, del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente, hasta por noventa y seis horas, cuando este no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada , habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención”. Cursivas y Negritas Mías.
De la revisión pormenorizada de las actas procesales se observa que la imputada de autos no se encuentra debidamente identificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de identificación, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la medida Judicial de Detención para Identificación.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se Acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el ministerio Fiscal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad.
SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Fiscal de imposición de una medida de cautela prevista en el artículo 582 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se Decreta la Detención para Identificación por un lapso de 96 horas de la adolescente imputada identidad omitida al no constar en las actas procesales ningún documento que la identifique, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, tal detención de conformidad a lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y una vez identificada o vencido el lapso de tiempo establecido para ello, se ordenará la Libertad Sin Restricciones de la Imputada de autos. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y líbrense las comunicaciones correspondientes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ANNEILY RAMOS PÉREZ
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000340
ASUNTO : 1CA-1811-11
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