REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 03 de Septiembre de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000313
ASUNTO : 1CA-1801-12

RESOLUCIÓN
(NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION Y LAS ACTUACIONES)

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA: identidad omitida

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Es el caso que en fecha: 03 de Septiembre de 2012 se celebró audiencia para oír a la imputada identidad omitida, exponiendo la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas lo siguiente:

… “Presento y pongo a la orden de este Tribunal a la adolescente ALBELY identidad omitida, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancia del tiempo modo y lugar establecidas en el acta policial que dejaron constancia que ellos encontrándose de servicio especial en el dispositivo feria de Vargas, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana del día 02/09/2012, específicamente en la entrada principal cuando lograron avistar a dos ciudadano el primero de contextura media, tez trigueña, estura media, quien vestía para el momento una franela de color blanco con azul y pantalón tipo Jeans de color azul y el segundo de contextura delgada, tez morena de estura media, que vestía para el momento una franela de color negro y short multicolor logrando notar que el primero de los descritos poseía en la pretina del pantalón un objeto el cual resaltaba a simple vista motivo por el cual se dirigió hasta donde estaba el ciudadano y se solicito que exhibiera el objeto que ocultaba entre su ropa accediendo este ciudadano a la petición, mostrando una botella de vidrio de la bebida alcohólica Ron, al notar esto el funcionario le indico al ciudadano que por motivos de seguridad y por disposiciones del comité organizador dicho envase no podrá ingresar a la zona destinada y que la misma manera no estaba permitido el consumo de las bebidas alcohólicas a lo que al primero de los ciudadanos de los descritos se torno agresivo actitud que fue alentada por el segundo de los descritos solicitando a estos ciudadanos que desistieran de su actitud en la que una comisión de la guardia nacional Bolivariana que al notar la actitud de estos ciudadano se acerco y trato de calmar a estos ciudadanos, manifestando el segundo de los descritos que no pueden hacerle nada ya que ellos eran miembros de las fuerzas armadas, con el grado del capitán y que portando el podía ingresar al lugar con bebidas alcohólicas, procediendo nuevamente los efectivos tratando de medir la situación en la cual estos ciudadanos se tornaron mas agresivos, simultáneamente a estos hechos observaron a una ciudadana de tez morena, contextura gruesa de estatura media quien vestía para el momento un vestía azul que se encontraba de estado de gravidez, se acerco hasta donde se encontró el ciudadano agresivo al tiempo que el oficial de Policía Karina Paulo le indico a esta ciudadana que no se acercara ya que el ciudadano no se encontraba agresivo en ese instante el segundo de los descritos tomo por la camisa al oficial de policía Karina Paulo y empezó a gritarle improperios, observando de igual manera el oficial de Karina Paulo cuando se ponía de pie fue abordado por la espalda por una ciudadana quien quedo identificada como Mileidy Mújica quien resulto ser adulto quien agarro por los cabellos a la ciudadana oficial y le propino un fuerte golpe en el rostro, le fue incorporado la inspección corporal a estos ciudadanos y por su actitud agresiva en contra de los funcionarios se les `practico la aprehensión preventiva `previa lectura de sus derechos constitucionales en lo cual se dieron instrucciones al funcionario trasladar a los ciudadanos retenidos ya que un grupo de ciudadanos quien se encontraban en el lugar se comenzaron a poner agresivos por lo que abordaron a estos ciudadano en la unidad Nº 18 y una vez lo mismo en la unidad una ciudadana de contextuara media, Tez morena, estura baja quien vestía para el momento una cota de color oscura y pantalón tipo Jeans de color negro cuando se abalanzo sobre la funcionaria de nombre García Yovana con el objeto de agredirla físicamente por lo que la funcionaria se vio en la necesidad de utilizar la fuerza logrando neutralizarla y colocarle anillo de seguridad quedando identificada como identidad omitida por lo que se procedió a practicar la aprehensión a la adolescente, previa lectura de su derecho constitucional, asimismo consta de las actuaciones actas de entrevista de la victima la cual corrobora lo expuesto en el acta policial, en virtud de los hechos esta representación fiscal precalifica los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, así mismo solicito se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 del Código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que los adolescente sean impuesto de una medida cautelar de las previstas en artículo 582 literal c, consistente la misma de presentaciones hasta la sede de este Tribunal, asimismo solicito la detención para su identificación de conformidad con el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”. Cursivas y Negritas mías.

Una vez impuesta la justiciable identidad omitida , de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declara”. Cursivas y Negritas mías.
Por su parte el Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas Abg. JAVIER LANZ, expuso:

“estoy de acuerdo que se siga la presente causa por la fase del procedimiento ordinario a los fines de que el ministerio Público realice una verdadera investigación tendiente al lograr el esclarecimiento de los hechos confusos explanados en el acta policial de aprehensión, ahora bien del breve analices de la mencionada acta se observa que efectivamente los funcionarios actuantes narran una circunstancia de modo tiempo, modo y lugar en las cuales se presume, pudiera constatarse un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pero con una marcada ausencia de elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representada ya que se narran hechos relacionados con un evento violento entre ciudadanos adultos y funcionarios policiales específicamente dos masculinos y una femenina, los cuales fueron agredidos durante el procedimiento y finalmente de manera sorprendente sale a relucir la presunta participación de mi representada en unos hechos que ya habían culminados por cuanto ya se tenían aprehendidos a los sujetos que presentemente habían generado el altercado violento por lo que considero que hubo un uso y abuso de la autoridad cuando se priva ilegítimamente de la libertad a mi representada que solo se encontraba en el sitio bajo la custodia de su tía la ciudadana Mileidy verónica Mújica hoy privada de libertad por la Justicia Penal y quien también se ve involucrada en este lamentable hecho por lo que solicito en consideración a que no existen suficientes elementos de convicción así como testigos presénciales que certifiquen en dicho policial y mucho menos victima que denuncie la presunta agresión que el Ministerio Público hoy acomodad a la figura a la Resistencia a la Autoridad y sin individualizar la conducta de mi representada es decir a un no se ha dicho que acción desplegó que sea constitutiva de tal delito y atendiendo al reiterado criterio de la Corte de apelaciones que al acta policial por si solo no hay suficientes elementos para dicta una medida de Coerción es por lo que solicito se acuerde su Libertad sin Restricciones, en cuanto a la solicitud de detención por identificación solicitada por el Ministerio Público quiero dejar claro el tenor de los que establece el articulo 558 de la ley especial el cual es del siguiente tenor: “en el curso de una investigación el Juez o Jueza de Control, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y, en su caso, del o del a querellante, podría acordar la detención preventiva de la adolescente, hasta por noventa y seis horas, CUANDO ESTE NO SE ENCUENTRE CIVILMENTE IDENTIFICADO O IDENTIFICADA O SE HAGA NECESARIA LA CONFRONTACIÓN DE LA IDENTIDAD APORTADA, HABIENDO DUDA FUNDADA. Esta medida solo será acordada sino hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre la identidad plena se hará cesar la detención”. Ahora bien del analices del artículo transcrito con anterioridad se desprende que existen dos situaciones fácticas que hacen procedente la detención para identificación: 1 que la persona no se encuentre civilmente identificada; 2. que haya duda en la identificación aportada y sea necesario confrontarla. Entre en contradicción el Ministerio Público al solicitar una detención bajo el primer supuesto fáctico ya que al sido el mismo Ministerio Público quien trae hoy a esta sala a una persona quien tiene identificada civilmente como ALBELY identidad omitida
y ellos se desprende de la misma acta policial ya que los funcionarios policial alegan haberle identificado de esa manera, igualmente de la misma acta no queden evidencias que hayan que confrontar esa identificación con otra ya que la buena fe se presume y la mala hay que demostrarla y por cuanto del acta policial no arroja que el sistema no haya rechazado tal identificación mal podríamos dudar de la misma, finalmente solicito copia del acta, es todo. ”Cursivas y Negritas agregadas.

CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Sentenciador que con tal carácter suscribe la presente resolución observa que de la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000313, se desprende la existencia de los elementos de convicción indicados a continuación:

1.- Acta Policial de fecha: 02/09/12 suscrita por los efectivos suscrita por los funcionarios policiales YONATHAN LEMUS, NELSON CAÑIZALEZ y JOHANA GARCÍA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

2.- Acta de Recepción de Denuncia de fecha: 02/09/2012, rendida por la Ciudadana DEL VALLE ROMERO Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha: 02/09/12 suscrita por los funcionarios YONATHAN LEMUS y JULIO JASPE, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Ahora bien, se desprende del Acta Policial de Aprehensión de fecha: 02/09/12 que la imputada de autos identidad omitida, “presuntamente” se le abalanzo a la funcionaria policial Johana García, con la intención aparente de agredirla físicamente, siendo inmediatamente neutralizada y esposada por la comisión policial, por ello, en criterio de quien decide no llegó a configurarse el injusto penal de Resistencia a la autoridad, por ausencia de elementos objetivos propios del Tipo como lo son “violencia” o “amenazas”, siendo aprehendida ilegalmente en franca violación al derecho Constitucional de la libertad personal ambulatoria prevista en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que evidentemente hubiese mediado delito flagrante u orden de aprehensión, cuestión esta que también infringe lo previsto en el artículo 44 numeral 1º Constitucional, configurándose una NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de derechos y garantías Constitucionales, el derecho de la libertad personal, y la garantía de ser aprehendida por medio de orden de aprehensión emanada de un Tribunal competente de la República, o haber cometido delito flagrante, por lo tanto se decreta la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA de la aprehensión Y de las actas procesales (procedimiento) a saber como lo son; Acta Policial de fecha: 02/09/12 suscrita por los funcionarios policiales YONATHAN LEMUS, NELSON CAÑIZALEZ y JOHANA GARCÍA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el Acta de Recepción de Denuncia de fecha: 02/09/2012, suscrita por la Ciudadana DEL VALLE ROMERO, y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha: 02/09/12 suscrita por los funcionarios YONATHAN LEMUS y JULIO JASPE, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecida en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 del Código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y la imposición a la adolescente imputada de una medida cautelar de las previstas en artículo 582 literal c, consistente la misma de presentaciones en la sede del Tribunal de la causa, y la detención para su identificación de conformidad con el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes decretándose de oficio la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA de la aprehensión y el procedimiento policial de fecha: 02/09/12, recogido en Acta Policial de fecha: 02/09/12 suscrita por los funcionarios policiales YONATHAN LEMUS, NELSON CAÑIZALEZ y JOHANA GARCÍA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, al evidenciarse en la misma que al parecer la imputada de autos identidad omitida
, se abalanzo sobre la funcionaria JOHANA GARCÍA, siendo neutralizada y esposada, por ello mal pudo emplear violencia sobre la funcionaria policial en mención, no encuadrando la conducta de acción desplegada en el tipo penal de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, atribuido por el Ministerio Fiscal, siendo la aprehensión completamente irrita al no mediar flagrancia y privarla de su libertad personal ambulatoria, tal y como lo establecen los artículos 44 numeral 1º y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA DECRETADA, se encuentra establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, por violación de derechos y garantías fundamentales, quedando ANULADA DE MANERA ABSOLUTA, la aprehensión, el Acta Policial de fecha: 02/09/12 suscrita por los funcionarios policiales YONATHAN LEMUS, NELSON CAÑIZALEZ y JOHANA GARCÍA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el Acta de Recepción de Denuncia de fecha: 02/09/2012, suscrita por la Ciudadana DEL VALLE ROMERO, y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha: 02/09/12 suscrita por los funcionarios YONATHAN LEMUS y JULIO JASPE, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de la imputada de autos identidad omitida, y las copias solicitadas por las partes, la presente decisión se fundamentara por resolución separada de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, Estado Vargas, a los Tres (03) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la independencia y 153º de la federación.
CUMPLASE.-

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA


Abg. ANNEILY RAMOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000313
ASUNTO : 1CA-1801-12