REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 05 de Septiembre de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000315
ASUNTO : 1C-1803-12
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA 582 LETRA “C” LOPNNA
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida Cautelar Sustitutiva de Detención Judicial, impuesta al adolescente imputado identidad omitida por solicitud presentada por la Abog. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 05 de septiembre de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada al imputado de auto identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 05/09/12, fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes a la Policía del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:
“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente RANSEL EMMANUEL CUAURO TORTOZA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento Oeste mediante la cual los funcionarios dejaron constancia que el día de ayer 04/09/2012 siendo las diez (10:00) horas de la noche cuando se encontraban en la avenida principal de Carlos Soublette en la entrada de la vereda 7 de la parroquia Catia la Mar del estado Vargas cuando avistaron al adolescente que se encontraba en la vereda antes mencionada quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa y trato de evadir la comisión seguidamente los funcionarios a abordarlo y se le pregunto que tenia oculto en su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible en la cual manifestó que no poseía nada en su cuerpo por lo que se le informó que se seria objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se le incauto en un Koala de rayas marrones y negras que tenia una bolsa plástica de color verde el cual se le encontraron veintiocho (28) envoltorios de papel aluminio las cuales contenían en su interior una sustancia pastosa de color blanco de presunta droga denominada Crack y la cantidad de ciento ochenta (180 Bs.) en billetes de diferentes denominaciones, motivo por el cual fue practicado la aprehensión del adolescente, previa lectura de su derecho constitucional, asimismo consta que se realizó el pesaje la cual arrojo un peso de siete gramos aproximadamente, en virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, asimismo solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo solicito la detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es uno de los que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial, asimismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia del acta.. Es todo”. Cursivas, Negritas y Resaltado añadido.
Una vez impuesto el justiciable RANSEL EMMANUEL CUAURO TORTOZA , de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
“…No deseo declarar. … .”
Posteriormente fue concedida la palabra a la Defensor Público Primero, Abog. JAVIER LANZ, adscrito a la Coordinación de la defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:
“Esta defensa esta de acuerdo que se siga la presente causa por la fase del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público realice las diligencias de investigación tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos ya que del análisis de las actuaciones se evidencia vicios en el procedimiento ya que los funcionarios actuantes practicaron la revisión corporal del adolescente imputado sin hacerse acompañar de testigos instrumentales que de manera cierta pudieran dar fe del procedimiento policial. Ahora bien estimada Juez en consideración a que no existen pluralidad de elementos de convicción que señalen a mi representado como autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público tal y como lo exige el articulo 250 ordinal segundo 2 del COPP, es por lo que enarbolando reiteradas jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en donde señalan que el dicho policial no es suficiente para dictar una medida de Coerción Personal por lo que solicito acuerde su libertad sin Restricciones, finalmente solicito copias de la presente acta. Es todo”. Cursivas, Negritas y Resaltado añadido.
Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales deja constancia de lo siguiente:
1.- Acta de Policial de fecha: 04/09/12, suscrita por los efectivos militares, NOLY SAMUEL MORA BRACHO, JHONY ROBERTO DAZA, JOSÉ ÇANGEL CEDEÑO JUAREZ, EDUAR ENRIQUE CORREA VARGAS y CARLOS ROBERT MIGUEL CORTECIA, pertenecientes al comando Regional Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste-Catia la Mar.
2.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha: 04/09/12, suscrita por los efectivos militares NOLY SAMUEL MORA BRACHO y JOSÉ GERALDO ORTEGA, pertenecientes al comando Regional Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste-Catia la Mar.
Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. que en fecha: 04/09/12, siendo las 10:00 Pm se cometió un hecho con la presunción de punible, por cuanto funcionarios militares pertenecientes al al comando Regional Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste-Catia la Mar aprehendieron al adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado en las actas procesales, por cuanto al ponerse nervioso con la presencia policial se le efectuó la revisión corporal, incautándole dentro de un koala que portaba de color azul con rallas marrones y negras, una bolsa plástica de color verde con 28 envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia pastosa de color blanca, presunta droga denominada Crack, con un peso de 7 gramos, además se le decomiso la cantidad de 180 bolívares, verificándose la existencia de un hecho con la presunción de delictivo (Fomus comissi Delicti), sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal y mereciendo una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, 2 Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes) para estimar la intervención criminal del imputado de autos como Autor Material Inmediato o directo del hecho, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 ibidem, desestimándose la precalificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.
Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.
sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.
En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.
Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Otra Sentencia relacionada que trata el asunto de manera precisa y asertiva es la transcripta de seguidas:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la absolución de la justicia penal y la reiteración de la delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre: y 1.998/2006, de 22 de noviembre). …”. Sentencia N° 492, de fecha: 01-04-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-0036, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Resaltado y Sub Rayado por quien suscribe.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se Acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el ministerio Fiscal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, de una revisión pormenorizada de las actas procesales se observa que consta Acta Policial de fecha 04/09/2012 suscrita por los funcionarios NOLY SAMUEL MORA BRACHO, DAZA JHONNY ROBERTO, CEDEÑO JUAREZ JOSE ANGEL, CORREA VARGAS EDUAR ENRIQUE y CORTECIA ROBERT MIGUEL, adscrito al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del adolescente identidad omitida a las diez (10:00) horas de la noche del día 04/09/2012, siendo imposible ubicar un testigo presencial por lo avanzado de la hora, de igual manera consta el Registro de Cadena de Custodia, de fecha 04/09/2012 suscrita por el funcionario MORA BRACHO NOLY SAMUEL, en la cual se evidencia que fue colectadas veintiocho (28) envoltorios de papel aluminio las cuales contenían en su interior una sustancia pastosa de color blanca de la presunta droga denominada Crack para un aproximado de 7 gramos y la cantidad de Ciento Ochenta (180 Bs.) Bolívares fuertes, por lo que en criterio de este Juzgador existen motivos ciertos y suficientes, a los fines de dictar una medida de Coerción Personal, idónea para garantizar las resultas del proceso penal, constatando que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1. Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos como autor material inmediato o directo del delito atribuido, por ello se le impone al adolescente imputado la medida Cautelar Sustitutiva de la Detención Judicial, prevista en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en presentación cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ANNEILY RAMOS
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000315
ASUNTO : 1C-1803-12
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