REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 06 de Septiembre de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000318
ASUNTO : 1CA-1804-12

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA 582 LETRA “C” LOPNNA

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida Cautelar Sustitutiva de Detención Judicial, impuesta al adolescente imputado identidad omitida, por solicitud presentada por la Abog. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 06 de septiembre de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada al imputado de auto identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 05/09/12, fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes a la Policía Municipal del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente identidad omitida, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancia del tiempo modo y lugar establecidas en el acta policial, quienes recibieron una llamada telefónica de un ciudadano identificado como DARWIN JOSE ARMAS quien elabora en la unidad de protección Integral Hijo de la Patria, ubicada en el sector Corralito indicando que se trasladaran al lugar ya que los adolescentes se encontraban peleando entre ellos por lo que se procedió indicar a la central de operaciones una vez en el sitio los funcionarios fueron abordados por el ciudadano José Almenarez quien se desempeña quien se desempeña como coordinador de la unidad de Protección antes indicada, manifestando que el adolescente Juan Salazar y Jonathan Cornejo se encontraban revisando una riña u golpeándose entre si y motivado a esta golpearon a la cuidadora de Guardia Tais Castillo la cual recibió un golpe a nivel del rostro por parte del Adolescente Juan Salazar, motivo por el cual se procedió a la aprehensión previa lectura de sus derechos constitucionales, así mismo consta acta de entrevista efectuada a la ciudadana Tais Castillo Morales en el cual manifiesta que en el momento que los adolescente estaban peleando intervino con la finalidad de separarlo cuando el adolescente Juan Salazar la golpeo en la cara a la altura del ojo izquierdo, igualmente consta acta de entrevista de testigos presénciales, igualmente consta constancia Medica expedido por el Hospital Eudoro González, en la cual consta “Dolor en maxilar superior y tabiques nasal, siendo estas las lesiones causadas a la victima Tais Castillo, en virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como: VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que a los adolescentes le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C”, por ultimo solicito copia del acta. Por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo”. Cursivas, Negritas y Resaltado añadido.

Una vez impuesto el justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

…“yo estuve una pelea con Jonathan porque el quería que yo lo cojiera y yo no quise, yo veo todas esas cosas allá, veo cuando a los demás carajitos los ponen a mamar guevo, por eso tuvimos la pelea y se metió la señora y yo le di un golpe por la cara, cuando los maestros se van a comer y haber novelas es cuando los demás carajitos se meten hacer esas cosas, eso es al mediodía, ellos se cojen entre ellos mismos por detrás y se dan besos, es todo”. … .”. Cursivas y Negritas mias.

Posteriormente fue concedida la palabra a la Defensor Público Primero, Abog. JAVIER LANZ, adscrito a la Coordinación de la defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“estoy de acuerdo que se siga la presente causa por la fase del procedimiento ordinario, y se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 582 literal “c” de la ley especial, de la misma manera solicito como estamos presente en uno de los delitos para la cual no procede la Privación de libertad como sanción solicito se inste a la conciliación, de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, finalmente solicito copias de la presente acta. Cursivas, Negritas y Resaltado añadido.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales deja constancia de lo siguiente:

1.- Acta de Policial de fecha: 05/09/12, suscrita por los efectivos policiales, WILMAN DOMINGUEZ, y YOANGEL ROMERO, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

2.- Acta de Denuncia de fecha: 05/09/12, rendida por la Ciudadana THAIS CASTILLO MORALES, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

3.- Acta de Entrevista de fecha: 05/09/12, rendida por el Ciudadano DARWIN JOSÉ ARMAS ARMAS, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

4.- Acta de Entrevista de fecha: 05/09/12, rendida por el Ciudadano JONATHAN ANTONIO CORNEJO CASTRO, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.
Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. que en fecha: 05/09/12, siendo las 04:30 Pm aproximadamente, en la UNIDAD DE PROTECCIÓN INTEGRAL HIJOS DE LA PATRIA (UPI) el imputado de autos JUAN ENRIQUE SALAZAR BELLO, se trabo en riña con el adolescente JONATHAN ANTONIO CORNEJO CASTRO, y cuando la Ciudadana THAIS CASTILLO MORALES, recibió un golpe en el rostro por parte del primero de los mencionados, necesitando asistencia médica en el Hospital “Eudoro González” de Carayaca, verificándose la existencia de un hecho con la presunción de delictivo (Fomus comissi Delicti), sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal y mereciendo una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, 2 Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes) para estimar la intervención criminal del imputado de autos como Autor Material Inmediato o directo del hecho, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.
Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Otra Sentencia relacionada que trata el asunto de manera precisa y asertiva es la transcripta de seguidas:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la absolución de la justicia penal y la reiteración de la delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre: y 1.998/2006, de 22 de noviembre). …”. Sentencia N° 492, de fecha: 01-04-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-0036, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Resaltado y Sub Rayado por quien suscribe.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Fiscal, siendo el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Thais Castillo.

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se Acuerda la solicitud incoada por ambas partes en cuanto a la imposición de una medida de cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente de auto identidad omitida, la cual consiste en presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal, a partir del día Viernes 07/09/12 a las 09:00 am, reingresándose a la Unidad de Protección Integral Hijo de la Patria, ubicada en el sector Corralito, entidad esta que tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal.

CUARTO: Se acuerda oficiar con la urgencia del caso a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines que se le apertura una investigación relacionada con las irregularidades que se están presentado en la Unidad de Protección Integral Hijo de la Patria, ubicada en el sector Corralito.

QUINTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ANNEILY RAMOS




ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000318
ASUNTO : 1CA-1804-12