REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 07 de Septiembre de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000320
ASUNTO : 1CA-1806-12

RESOLUCIÓN
(DETENCION JUDICIAL, ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la De Detención Judicial, impuesta a los adolescentes imputados identidad omitida, , debidamente asistido en este acto por el defensor Público primero adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, Abog. JAVIER LANZ, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abog. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición los imputado identidad omitida, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 07 de Agosto de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 05/09/12, siendo las 09:30 pm fue aprehendido por funcionarios policiales Pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal a los adolescentes identidad omitida quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancia del tiempo modo y lugar establecidas en el acta policial, cuando siendo aproximadamente las (09.30 PM) horas de la noche cuando se encontraban de recorrido por el sector Zamora Mirabal, la Páez, parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, recibieron una llamada radiofónica indicándoles que pasaran hasta la coordinación policial Oeste de la Policía del Estado Vargas, ya que se encontraba un ciudadano formulando una denuncia y procedieron inmediatamente a trasladarse una vez allí se entrevistaron con el ciudadano Bautista Carreño Liendo quien le manifestó que en las adyacencias del sector la Páez de la parroquia Catia la Mar se encontraban dos sujetos que se desplazaban en un vehículo tipo moto de color azul y que esos sujetos lo habían despojado de su vehículo tipo moto, de un celular y de un bolso que dentro del mismo se encontraba un arma de fuego de sus pertenencias ya que el mismo es funcionario policial de la Policía Nacional Bolivariana, en vista de lo antes narrados por el denunciante procedieron inmediatamente a trasladarse en compañía del denunciante hasta el sector antes indicado una vez en el lugar el denunciante los señalo , logrando avistar a dos personas de sexo masculino, el primero de contextura delgada, contextura mediana, tez clara quien vestía un suéter de color negro y una bermuda de color marrón, el segundo de contextura delgada, estatura alta, tez morena quien vestía una franela de color verde y el short blanco, los cuales se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto de color azul quien al observar la comisión policial intentaron acelar el vehículo tipo moto, logrando los funcionarios darle alcance los cuales se tornaron agresivos en contra de la comisión policial, vociferando palabras obscenas las cuales se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza, solicitándole que exhibiera que pudieran tener ocultos o adheridos a su cuerpo, manifestando los mismo no tener nada, seguidamente se procedió a realizar la inspección corporal delante del denunciante de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautarle a identidad omitida en el bolsillo derecho de la bermuda un (01) envoltorio de tamaño regular, de material sintético de color azul, contentivo de la cantidad de dos trozos de tamaño regular y diez (10) trozos pequeños de una sustancia endurecida de color bies de la presunta droga denominada Crack y el segundo sujeto quedo identificado como identidad omitida, a la sustancia incautada arrojo un peso bruto aproximado de 10 gramos con trescientos (300) miligramos como consta acta de aseguramiento e identificación, asimismo consta de las actuaciones policiales actas de entrevista de la victima en la cual señala a los mencionados adolescente como los sujetos que el día sábado primero de Septiembre lo habían despojado de su vehículo tipo moto, así como el celular y de su bolso contentivo de su arma de reglamento, asimismo consta de la denuncia en donde formula la misma por el despojo de sus pertenencias, es por lo que proceden a la aprehensión de los mismos previa lectura de sus derechos constitucionales, en virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, así como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Bautista Carreño Liendo y ROBO AGRAVADO, previsto los artículo 455 en concordancia con el 458 del Código Penal, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 280 y 373 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito la detención de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, en virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es uno de los que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial, asimismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP finalmente solicito copia del acta, es todo. Cursivas y Negritas agregadas.

Una vez impuesto el justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar, Cesó. Cursivas y Negritas añadido.

Una vez impuesto el justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar, Cesó. Cursivas y Negritas añadido.

Posteriormente fue concedida la palabra a el ABG. JAVIER LANZ, Defensor Público Segundo, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“estoy de acuerdo que se siga la presente causa por la fase del procedimiento ordinario a los fines que el ministerio Público realice las investigaciones tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, ahora bien del analices de las actuaciones se evidencia que en el procedimiento que efectivamente funcionarios policiales atendiendo un llamado de un ciudadano identificado como Juan Carreño presuntamente funcionario policial quien manifestó haber sido despojado días antes de un vehículo tipo moto, así como un bolso que portaba con objetos personales y presuntamente un arma de fuego que se desconoce la procedencia. Ahora bien se traslada la comisión hasta el sector donde presuntamente se encontraban los sujetos son señalados por esta presuntamente victima y los funcionarios policiales haciendo caso omiso a las reglas de actuación policial, contenida en el articulo 19 de la Ley de los Órganos Científicas Penales y Criminalística proceden a realizar una revisión corporal a los adolescentes presuntamente involucrados en el hecho y sin hacerse acompañar de testigos hábiles, realizan una inspección corporal donde afirman haber incautado una sustancia presuntamente droga, es de hacer notar que de manera reiterada la Corte de Apelaciones de Este Estado ha dicho que el simple dicho policial no es suficiente para dictar una medida de coerción personal ya que el testigo utilizado por los funcionarios es un testigo inhábil por cuanto esta contaminado por ser denunciante de un hecho donde presuntamente se encuentran involucrados mi representado, no pudiendo alegarse sitio desolado o elevada horas del día ya que la revisión se produjo en el sector Guaracarumbo siendo las 09:30 horas de la noche, lugar sumamente poblado del estado Vargas, por lo que considero que al no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del COPP ya que hay una evidente y suficiencia de elementos debe acordarse la Libertad sin Restricciones de mis representados, en cuanto a los delitos de ROBO debe en primer lugar analizarse las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que presuntamente se cometió ese hecho, así como sus presuntos autores o participes y siendo que el Ministerio Público como director de la acción penal debe aportar tales elementos y de las actas no se evidencia actuaciones que describan tales puntos, es por lo que considero no debe ni siquiera tomarse en consideración tal imputación ya que se violentan de manera flagrante el derecho a la defensa por cuanto si ese hecho ocurrió debe reposar un expediente penal con las diligencias necesarias que justifiquen sus peticiones, considera la defensa que una simple copia de denuncia donde se observa la narrativa confusa de un presunto hecho cometido por dos sujetos desconocidos aun por identificar no es asidero procesal para sustentar tal petición y menos si proviene de la vindicta pública que es quien tiene el control de esa causa, por otra parte en la entrevista sostenida con mi representado pude observar que uno de ellos de nombre identidad omitida presenta lesiones a nivel del rostro del lado izquierdo manifestando el mismo que le fue generado por los funcionarios actuantes por lo que solicito se ordene el respectivo examen Medico Legal y sean remitidos en su oportunidad con copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Vargas con el objeto de que se inicie una averiguación tendiente a esclarecer las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se generando tales lesiones para así establecer las responsabilidades a que haya lugar ya que debe respetarse la integridad física de cada persona y mas cuando se esta en manos de un órgano policial que están llamados por naturaleza a garantizar el respeto de los derechos de todos los ciudadanos, finalmente solicito copia del acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez. Cursivas y Negritas añadidas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha: 06/09/12 suscrita por los funcionarios EDINSON CESPEDES, JAIVER VIVAS, y LUIS LÓPEZ, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas,

2.- Acta de Entrevista de fecha: 06/09/12 rendida por el Ciudadano JUAN BAUTISTA CARREÑO LIENDO en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

3.- Comprobante de Denuncia de fecha: 02/09/12 interpuesta por el Ciudadano JUAN BAUTISTA CARREÑO LIENDO en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. Por cuanto, se observa de las Actas procesales que en fecha: 06/09/12, siendo las 09:30 pm aproximadamente, JUAN BAUTISTA CARREÑO LIENDO, manifiesta a funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, de servicio en el puesto policial de Guaracarumbo que mientras se desplazaba por el Sector de la Páez, vio a dos chamos que el pasado sábado 01/09/2012, mientras se desplazaba por la Avenida Principal de Urimare, frente al barrio Aeropuerto, Estado Vargas, portando uno de ellos arma de fuego, lo habían despojados de un vehículo tipo moto, Marca: Keeway, Modelo: Horse II-150, Color: Rojo, Año: 2011, Placa: AE8R51D, Serial de carrocería: 812K3AC143M00829, Serial de Motor: KW162FMJ0671157, el celular Marca. Nokia, signado con el Nº 0414-217-82-62, y un bolso contentivo en su interior de un arma de fuego, Marca: Beretta, Modelo: PX4, Calibre 9 mm, Serial: PX5586E, con dos cargadores, trasladándose en compañía de los funcionarios policiales hacia el sector donde se encontraban los imputados, al llegar a la Páez, a la altura de la entrada del sector el esterlín, luego del señalamiento directo de la víctima fueron aprehendidos por la comisión policial.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal de los imputados de autos identidad omitida, como Co- Autores materiales inmediatos o directos del hecho antes descrito, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto los artículo 455 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA CARREÑO LIENDO, los cuales son 1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha: 06/09/12 suscrita por los funcionarios EDINSON CESPEDES, JAIVER VIVAS, y LUIS LÓPEZ, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. 2.- Acta de Entrevista de fecha: 06/09/12 rendida por el Ciudadano JUAN BAUTISTA CARREÑO LIENDO en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.3.- Comprobante de Denuncia de fecha: 02/09/12 interpuesta por el Ciudadano JUAN BAUTISTA CARREÑO LIENDO en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas.
Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, a los fines de dictar la medida cautelar correspondiente. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 251, 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a 5 años de Privación de Libertad, sanción establecida en los artículos 620 letra “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud de los daños causados, bajo amenazas a la vida con arma de fuego, despojaron a la víctima de su vehículo, Tipo: Moto, su teléfono móvil celular, arma de fuego y un bolso de color negro, siendo estos delitos pluriofensivos, afectando varios bienes jurídicamente protegidos como lo son la propiedad, integridad física, la libertad personal ambulatoria y hasta la vida … . Y en cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 se verifica el cumplimiento del numeral 2, pues, se estima que los imputados identidad omitida, al conocer de vista al agraviado, pueden influir de manera determinante para que se comporten reticentemente en el discurrir del proceso, negándose a comparecer y a declara ante los órganos policiales, el Ministerio Fiscal y órganos jurisdiccionales las veces que sea requerido .

Ahora bien, tal y como fue señalado ut supra, el hecho analizado ocurrió en fecha: 01/09/12, siendo precalificado por el Ministerio Fiscal como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto los artículo 455 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA CARREÑO LIENDO, por lo tanto, no debe considerarse la aprehensión como flagrante; sin embargo la jurisprudencia Venezolana ha establecido el remedio para estos casos, en los que a pesar de no existir delito flagrante ni orden de aprehensión emanada de un Tribunal competente los efectos jurídicos de cualquier aprehensión irregular cesan cuando el justiciable ha sido puesto a la orden del órgano jurisdiccional competente, el cual deberá en caso de existir elementos de convicción suficientes dictar las medidas cautelares a que hubiere lugar, este criterio se encuentra asentado en Sentencia N. 526 del 09/04/01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que se expone:

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Cursivas y Negritas añadidas.

Por otra parte el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta a los órganos de investigaciones penales para aprehender a los adolescentes en conflicto con la ley penal y comunicarlo inmediatamente al Ministerio Público, en todo caso el Tribunal debe inpretermitiblemente dictar las medidas cautelares pertinentes, de existir elementos suficientes para ello, en este mismo orden de ideas, sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .
“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara sin lugar la precalificación jurídica atribuida de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Se Acogen las precalificaciones jurídicas dada al hecho por el ministerio Fiscal en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto los artículo 455 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA CARREÑO LIENDO, por cuanto este Tribunal para las precalificaciones jurídicas admitidas le otorga absoluta validez al Acta de entrevista que riela en el folio 7 del expediente, de fecha 06/09/2012 rendida al ciudadano JUAN BAUTISTA CARREÑO LIENDO en la cual manifiesta … “ cuando vi a dos chamos que el pasado sábado 06/09/2012, me habían despojados de mi vehículo tipo moto, mi celular y un bolso donde dentro del mismo se encontraba mi arma de reglamento ya que soy funcionario policial, donde me monte en una moto taxi y me dirigí hasta el comando policial de Guaracarumbo, ubicado en la parroquia Urimare, municipio Vargas, estado Vargas, una vez en el lugar me entreviste con unos funcionarios y le plantee lo sucedido hace días, seguidamente los policías me montaron en una patrulla y se trasladaron conmigo hasta el sector que yo le mencione, al llegar a la Páez, a la altura de la entrada del sector el esterlìn de la referida zona, le señale a los funcionarios a los chamos que iban en una moto de color azul, los policías logran detenerlos luego me llaman a mi para que vea en el momento que los funcionarios lo van a revisar, yo me acerco y veo cuando el policía le saco de uno de los bolsillos a uno de los chamos, una bolsa de color azul”… De igual manera riela en el folio 10 del expediente acta de denuncia de fecha 02/09/2012, suscrita por la referida víctima, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta lo expresado a continuación .. “que en momentos que me desplazaba a bordo de un vehículo: clase: MOTO; marca: KEEWAY; modelo HORSE II-150; color rojo; año 2011; placas AE8R51D, serial de carrocería: 812K3AC14BM001829; serial de motor KW162FMJ0671157, por la avenida principal de Urimare, frente al Barrio Aeropuerto, una moto se coloca al lado con dos sujetos desconocidos a bordo, el que estaba de barrillero saca a relucir un arma de fuego, le manifiesta que detuviera la marcha, lanzándole una patada a su moto, perdiendo el control de la misma por lo que se cayo al suelo, bajándose el barrillero, se me acerco le quito un bolso de color negro que en su interior contentivo un (01) arma de fuego marca: BERETTA, modelo: PX4, calibre: 9mm, serial: PX5586E, con dos cargadores, un (01) teléfono marca: NOKIA, signado con el numero 0414-217-82-62 y un juego de llaves de mi residencia”… .

SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se Decreta la detención de los imputados identidad omitida, identificados en las actas procesales para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser los delitos atribuidos y admitidos provisionalmente de los considerados como graves conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, letra “a” ibídem, al quedar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1º, 2º y 3º, en cuanto al numeral 1º, en fecha: 01/09/12 los imputados de autos portando uno de ellos arma de fuego, interceptaron a la víctima en la Avenida Principal de Urimare, frente al barrio aeropuerto, y luego de darle una patada a la moto del agraviado, la despojaron de la misma, de un arma de fuego y un teléfono móvil celular, los cuales se encuentran debidamente descritos en la denuncia de fecha. 02/09/12 en cuanto al numeral 2º existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, los cuales son; Acta Policial de Aprehensión de fecha: 06/09/12 suscrita por los funcionarios EDINSON CESPEDES, JAIVER VIVAS, y LUIS LÓPEZ, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, Acta de Entrevista de fecha: 06/09/12 rendida por el Ciudadano JUAN BAUTISTA CARREÑO LIENDO en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas y comprobante de Denuncia de fecha: 02/09/12 interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, en lo que respecta al numeral 3º existe el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º el delito cometido es de los considerados como pluriofensivo, al afectar varios bienes jurídicamente tutelados a saber; “la propiedad, integridad física, libertad individual y hasta la vida”, en lo que respecta al peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 252 numeral 2, este decisor estima fundadamente que los imputados influirán sobre víctimas, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; vista las anteriores consideraciones se ordena como centro de reclusión el reten policial de Caraballeda.

CUARTO: Se insta al Ministerio Público a los fines que por intermedio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira realice con la premura del caso las diligencias pertinentes para la practica de experticia médico forense física al imputado de autos identidad omitida.

QUINTO: Se acuerda la petición de la defensa de oficiar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexando acta de la presente audiencia, a los fines que si lo considera pertinente apertura la investigación penal correspondiente en contra de los funcionarios aprehensores, por las presuntas lesiones irrogadas al imputado identidad omitida.


Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Septiembre del año 2012 (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.