REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 08 de Septiembre de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000321
ASUNTO : 1CA-1807-12

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA 582 LETRA “C” LOPNNA

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida Cautelar Sustitutiva de Detención Judicial, impuesta al adolescente imputado adolescente identidad omitida, por solicitud presentada por la Abog. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 08 de septiembre de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada a la imputada de auto identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 07/09/12, fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes a la Policía del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal a la adolescente identidad omitida, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en las circunstancia del tiempo modo y lugar establecidas en el acta policial, dejando constancia los funcionarios que siendo las 12:30 horas del mediodía del día de ayer 07/09/2012 cuando los funcionarios se encontraban de recorrido por el sector Pariata, parroquia Maiquetía se apersona una ciudadana identificándose como Herrera Elizabeth, de 36 años de edad, indicándole a los funcionarios que habían sido victima de un robo por una ciudadana del cual poseía las características de tez morena, contextura gruesa, estura baja, que vestía para el momento una camiseta de color negra con una bermuda de color gris, la misma la había despojado de su teléfono celular introduciendo su mano por la ventana del autobús donde se encontraba la ciudadana denunciante logrando arrebatarle el teléfono, seguidamente se fugo por la calle nueva del sector el Pariata, al escuchar la información de las características de la ciudadana denunciante procedieron los funcionarios trasladarse al lugar donde al llegar al callejón Táchira avistaron a la ciudadana con similares características dándole la voz de alto por lo que se procedió a practicar la revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como identidad omitida seguidamente los funcionarios se acercaron al lugar de los hechos donde la victima y el testigo señala a la adolescente retenida como la persona que la despojo de su teléfono celular, motivo por el cual fue aprendida previa lectura de sus derechos constitucionales, asimismo consta de las actuaciones actas de entrevista de la victima como del testigo las cuales corroboran y ratifican lo expuesto por los funcionarios, en virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como: ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente solicito que a la adolescente se le imponga una medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “g” de la ejusdem consistente la misma en la presentación de 3 fiadores que devenguen cada uno 80 unidades tributarias y una vez constituida se le impongan la Cautelar establecida en el literal c la cual consisten en presentaciones en los días que impongan el Tribunal. Por ultimo solcito copias de la presente acta. Es todo”. Cursivas y Negritas añadidas.

Una vez impuesto a la justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

…“que ellos se metieron para mi casa y me esposaron y me sacaron ellos si se pueden meter para mi casa sin ninguna orden, los policías iban persiguiendo a un muchacho y fue cuando se metieron a mi casa, es todo”. Cursivas y Negritas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la Defensor Público Primero, Abog. JAVIER LANZ, adscrito a la Coordinación de la defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“Esta defensa esta de acuerdo que se siga la presente causa por la fase del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público realice las diligencias de investigación tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos, asimismo solicito que se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 582 literal “c” de la ley especial, de la misma manera solicito como estamos presente en uno de los delitos para la cual no procede la Privación de libertad como sanción solicito se inste a la conciliación, de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, finalmente solicito copias de la presente acta. Es todo”. Cursivas y Negritas añadidas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales deja constancia de lo siguiente:

1.- Acta de Policial de fecha: 07/09/12, suscrita por los efectivos policiales, CARLOS MARTÍNEZ, y JOSÉ GARCIA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

2.- Acta de Entrevista de fecha: 07/09/12, rendida por la Ciudadana ELIZABETH HERRERA, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

3.- Acta de Entrevista de fecha: 07/09/12, rendida por el Ciudadana ANTONIO APONTE, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas..

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. que en fecha: 07/09/12, siendo las 12:32 Pm aproximadamente, la imputada de autos identidad omitida, se acerco a un vehículo de transporte masivo que se desplazaba cerca del cementerio de Pariata, y cuando se encontraba a la altura de Calle Nueva, Estado Vargas, la introduce el brazo por una de las ventanas del automotor, empleando la fuerza física logra despojar a la Ciudadana ELIZABETH HERRERA de su teléfono móvil celular, que tenia en ese momento en sus manos, retirándose del lugar en veloz carrera, siendo aprehendida con posterioridad, por funcionarios pertenecientes Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, verificándose la existencia de un hecho con la presunción de delictivo (Fomus comissi Delicti), sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal y mereciendo una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, 2 Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes) para estimar la intervención criminal de la imputada de autos como Autor Material Inmediato o directo del hecho, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.
Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Otra Sentencia relacionada que trata el asunto de manera precisa y asertiva es la transcripta de seguidas:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la absolución de la justicia penal y la reiteración de la delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre: y 1.998/2006, de 22 de noviembre). …”. Sentencia N° 492, de fecha: 01-04-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-0036, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Resaltado y Sub Rayado por quien suscribe.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se Acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el ministerio Fiscal de ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Comparte el criterio establecido en Resolución de fecha: 16/03/12, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, con ponencia de la Dra. RORAIMA MEDINA, en la que establece la posibilidad de imponer medida de cautela consistente en fiadores en el delito de Robo, por lo tanto se declara con lugar la solicitud Fiscal, e impone a la imputada de autos la medida establecida en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de presentar un (01) fiador que devengue un salario de 30 unidades Tributarias, y una vez constituida la misma, se le impone la establecida en el artículo 582 literal “c” ibídem, presentación semanal cada ocho (08) días por ante el Tribunal, acordándose como Cetro de Reclusión “temporal” el Reten Policial de Caraballeda.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ANNEILY RAMOS



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000321
ASUNTO : 1CA-1807-12