REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

201° y 153°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: VALMORE OSORIO AGELVIS, OMAR ENRIQUE OSORIO AGELVIS y GUILLERMINA OSORIO AGELVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 9.134.787, V-5.325.812 y V-1.589.186 respectivamente, domiciliados en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez y Gerson Enrique Niño Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.962 y 39.247, según consta de poder apud acta, que corre inserto al folio 38 del presente expediente.

Domicilio Procesal: Edificio Colonial Dr. Toto González, piso 1, Oficina 14, carrera 3 con calle 4, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: LEON OMAR HERNANDEZ GONZÁLEZ, NELLY HERNANDEZ DE SILVA, CELEDONIO HERNANDEZ GONZÁLEZ y MARCELINA HERNANDEZ de LAZARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.987.003, V-5.328.362, V-9.135.224 y V-9.130.158, en su orden domiciliados en San Antonio del Táchira, la segunda y la cuarta; y en la Finca El Chorro, Sector Barbascal, Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira el tercero y el primero.

Defensor Judicial de la Parte demandada: (Actualmente) Abogado ABIANA ANDREÍNA PÉREZ VANEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.098, Defensora Público Agrario Primero del Estado Táchira.

Domicilio Procesal: Edificio Sede de la Defensa Pública, ubicado en la calle 4, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Motivo: REIVINDICACION

Expediente Civil: 8705/2009.

II
RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda, en el que los ciudadanos VALMORE OSORIO AGELVIS, OMAR ENRIQUE OSORIO AGELVIS y GUILLERMINA OSORIO AGELVIS, demandan a los ciudadanos LEON OMAR HERNANDEZ GONZÁLEZ, NELLY HERNANDEZ DE SILVA, CELEDONIO HERNANDEZ GONZÁLEZ y MARCELINA HERNANDEZ de LAZARO, por supuesta Reivindicación, en base a los siguientes hechos:

Que son propietarios y poseedores de un inmueble compuesto por un lote de terreno y una casa para habitación construida de bahareque, madera y tejas, ubicado en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Con terrenos de Juan Sanguino, dividido por el callejón de La Culantrilla, y partiendo por el medio de dos callejones tomando una hondonada arriba, así al salir al palito; ORIENTE y COSTADO SUR: Con terrenos de Los Hernández, dividido por el camino conocido con el nombre de Felipe Rangel, diviso de la quebrada Las Dantas, hasta llegar al desemboque del referido callejón La Culantrilla. El deslindado inmueble les pertenece por haberlo adquirido por herencia de su difunta madre María de Los Ángeles Agelvis de Osorio, según consta de expediente Nro. 021373 del 28/08/2002, de la División de Recaudación, área de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, quien a su vez lo adquirió por herencia de su madre Marcelina Bracamonte viuda de Agelvis, según planilla sucesoral Nro. 373 de fecha 29/05/1978, quien a su vez lo adquirió según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 25, folio 56 vuelto al 59, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 25/10/1926.

Que hace aproximadamente siete (7) años, empezaron a ser perturbados en la posesión del inmueble por parte de los demandados, quienes invadieron y empezaron a desforestar y talar la vegetación en parte de su propiedad, con la finalidad de realizar cultivos, razón por la cual en reiteradas oportunidades les solicitaron que desistieran de sus intenciones pues estaban en su propiedad; sin embargo, los referidos ciudadanos haciendo caso omiso de su petición, continuaron realizando las mencionadas actividades, y es así como en fecha 13/11/2002, solicitaron ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, practicar una Inspección Judicial con la finalidad de dejar constancia de los graves daños que se estaban ocasionando en su propiedad como consecuencia de la deforestación y la tala realizada sobre un área aproximada de ocho mil metros cuadrados (8.000 m2), por el lindero de su propiedad, y actualmente continúan invadiéndolos, manifestando públicamente ser propietarios de la parte de terreno invadido.

Fundamentan su acción en los artículos 26, 49, 51, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547 y 548 del Código Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que en razón de los hechos expuestos, demandan por REIVINDICACION a los demandados, anteriormente identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a:

a) Hacer entrega sin plazo y sin condición alguna, la parte del inmueble de su propiedad, y que fue invadido y ocupado sin autorización alguna.
b) Pagar los costos del presente juicio.

PRUEBAS ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA

1) Original de la Resolución de Concesión de Prescripción de Derechos Sucesorales de fecha 27/01/2003 de la Sucesión de la ciudadana María de los Ángeles Agelvis de Osorio, expedido por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes. Inserto al folio 8 del presente expediente.
2) Copia simple del certificado de liberación Nro. 063-A de fecha 11/02/2003 de la sucesión de la ciudadana María de los Ángeles Agelvis de Osorio, expedido por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes. Inserto a los folios 9 al 11 del presente expediente.
3) Original de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 14/11/2002. Inserta a los folios 12 al 20 del presente expediente.
4) Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda a nombre del ciudadano Luis Antonio Agelvis, inserto bajo el Nro. 25, de fecha 25/10/1925, del Protocolo Primero. Inserto a los folios 21 al 25 del presente expediente.
5) Copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, del Levantamiento Topográfico del inmueble objeto de la presente acción, protocolizado bajo el Nro. 56, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 28/10/2002. Inserto a los folios 27 al 29 del presente expediente.
6) Levantamiento Topográfico del inmueble objeto de la presente acción. Inserto al folio 30 del presente expediente.
7) En tres (3) folios, copias certificadas de las denuncias realizadas por el ciudadano Omar Enrique Osorio Agelvis ante la Prefectura Civil de El Recreo, sobre los actos de despojo realizados por los demandados, expedidas por la Prefectura de la Parroquia General Juan Vicente Gómez, El Recreo, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Insertas a los folios 31 al 34 del presente expediente.
8) Promovieron testimoniales de los siguientes ciudadanos: Bonifacio Sayago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.001.331; Rodrigo Rojas Barrientos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 922.996 y Luis niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.511.946, domiciliados en Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En escrito de fecha 08/12/2009, el abogado Francisco José Rubio Quintero, Defensor Público Agrario Primero del Estado Táchira, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

I. PUNTO PREVIO. De la Propiedad y Posesión Agraria. Acciones para su Defensa.

Expone en este capítulo el representante de los demandados, que el Proceso Agrario pertenece al esquema del Derecho Procesal Social, cuya misión es regular un interés de tipo social, en el cual participan tres sujetos procesales, uno el beneficiario de la Ley de Tierras, a quien la norma sustantiva agraria le otorga derechos y garantías determinadas; el Estado Venezolano, garante de la paz social y que le interesa resolver los problemas de índole social por un interés colectivo, y por último, la colectividad, que en definitiva es la receptora final de ese interés de tipo social.

Que desde el punto de vista agrario, la posesión debe conllevar un elemento productivo, por ende debe existir un trabajo, un aprovechamiento adecuado de la tierra para que pueda configurarse la posesión agraria, encontrándose implícito por tanto, el elemento de cumplimiento de la función social de la tierra, de allí, que necesariamente la propiedad agraria conlleva implícitamente la posesión agraria.

Que en cuanto a la propiedad agraria, ésta debe ser declarada por un Juzgado con competencia Agraria o adjudicada mediante un acto administrativo por el ente correspondiente, de conformidad con los artículos 12, 64, 66 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que en torno a las reivindicaciones agrarias, según el criterio sostenido por el Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, en sentencia de fecha 01/06/2009, en el expediente JSA-2009-000075, para que la misma prospere es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar; que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica a la que señala el actor como de su propiedad; que el demandado posea la cosa indebidamente.

Que conforme a lo anterior, de autos se desprende, que el actor solo presenta como documento fundamental un documento protocolizado ante el registro respectivo, documento de contenido eminentemente civil, que no conlleva a determinar el carácter de propietario agrario, sin incorporar de modo alguno, los supuestos de la propiedad agraria, vale decir, ni título de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras, ni sentencia firme declarativa de propiedad agraria emitida por Tribunal competente, ni ha probado de manera alguna que ha sobrepasado la condición de poseedor agrario, ni siquiera incluye elementos probatorios que nos haga presumir que sea un mero poseedor agrario.

Que al analizar los alegatos del actor en el libelo, se observa que existe una confusión en cuanto a la acción a intentar, ya que al citar actos perturbatorios, mal podría interponer una acción reivindicatoria agraria, amén de que no logra demostrar la propiedad agraria conforme a lo expuesto.

II
DE LOS HECHOS

Que la ubicación de la Finca El Chorro, propiedad de la Sucesión Hernández, se encuentra en el Sector Barbascal en la Aldea Las Adjuntas, citada como Aldea Las Dantas, y la ubicación de la Finca La Culantrilla, propiedad de la Sucesión Osorio Agelvis se encuentra en otro sector de la Aldea Las Adjuntas, citada como Aldea Las Dantas, considerablemente distantes uno del otro, de donde se puede concluir que no existe colindancia entre los dos fundos.

Que los linderos de ambos predios, según la documentación anexa, son los siguientes:

a) Finca El Chorro: NORTE: Quebrada la Dantera, separa mojones de piedra; SUR: Propiedad de María Sanguino, de por medio el Sanjón la Caparrosa; ESTE: Quebrada La Dantera y OESTE: La cima del cerro La Cuchilla, colindando con la Finca Agrícola La Palmita, que es o fue de Luis Benavides.
b) Finca La Culantrilla: NORTE: Un terreno de Juan Sanguino, dividido por el callejón La Culantrilla, y partiendo por el medio de dos callejones, tomando un hondonado arriba, así al salir al palito; ORIENTE y COSTADO SUR: Con terrenos de los Hernández, dividido con el camino conocido como Felipe Rangel, diviso de la Quebrada Las Dantas hasta llegar al desemboque de la quebrada La Tisia, tomando la Quebrada Danta hasta llegar al desemboque del referido callejón La Culantrilla.

Que los demandados han realizado labores agrícolas y actos de posesión agraria tales como siembra de tomates, maíz, patilla, melón, yuca, lechosa, sobre tierras de su propiedad, las cuales distan de la propiedad de los demandados, y ejercen de manera legítima la posesión agraria sobre el Fundo El Chorro, preparando terrenos, sembrando cultivos menores de ciclo corto, así como cultivos de pastos para consumo de ganado vacuno.

Que en la Inspección Judicial practicada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia el Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el expediente 5885, en fecha 12/09/2003, se dejó constancia de que no existe colindancia entre la Finca La Culantrilla propiedad de los querellantes – hoy demandante- y la Finca El Chorro- de los hoy demandados, por cuanto existen tres (3) kilómetros de separación aproximadamente entre ambos predios.

CONTESTACIÓN AL FONDO:

Que es falso que los demandados hayan invadido tierras presunta propiedad de los demandantes en virtud de que han venido ejerciendo tanto la posesión agraria como la propiedad de la Finca “El Chorro”, la cual poseen en comunidad sucesoral tal como se demuestra según expediente 1582 y solvencia de sucesiones Nro. 249538 de fecha 09/07/1977.

Que contradicen en consecuencia el alegato que empezaron a perturbar la posesión sobre el inmueble del cual los demandantes alegan propiedad desde hace siete años, talando y deforestando, ya que como se promovió en la cuestión previa, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, revocó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, en la cual el argumento principal de dicha acción se corresponde con los hechos o actos perturbatorios alegados en la presente causa.

Que el medio probatorio utilizado en la Querella Interdictal Restitutoria, fue el mismo que hoy utilizan, una Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Bolívar en fecha 13/11/2002, de la cual no puede inferirse que hechos acaecidos hace mas de siete años existan.

Que no convienen en la entrega del inmueble ni en el pago de las costas.

PRUEBAS ANEXAS A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

1.- TESTIMONIALES. A fin de dejar constancia de quién, cómo y cuándo se sucedieron los hechos alegados, y que los demandados han mantenido la posesión agraria de sus tierras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Laura Yesmir Camacho Porras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.467.290; Borwan Zapata Gelvez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.539.368; José Triana Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.676.309; José Armando Lázaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.589.270 y Chenney Enrique Moronta Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.134.861, residenciados en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

2.- DOCUMENTALES. Promueven los siguientes documentos:

a) Copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira, del documento de propiedad del Fundo Agrícola ubicado en el sitio denominado El Barbascal, propiedad del ciudadano Pedro Hernández, inserto bajo el Nro. 70 de fecha 11 de marzo de 1971.
b) Original de la Declaración Sucesoral Expediente Nro. 001582 de fecha 25 de abril de 1996 de la sucesión del ciudadano Pedro Hernández
c) Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 09 de julio de 1997. de la sucesión del ciudadano Pedro Hernández
d) Copia Certificada expedida por el Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, del documento de propiedad de un fundo agrícola ubicado en el sitio El Barbascal, a nombre del ciudadano Pedro Hernández, inserto bajo el Nro. 5, Protocolo Primero, Folio 5, de fecha 28 de diciembre de 1978
e) Copia certificada de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, del expediente Nro. 907, por querella interdictal restitutoria.
f) Copia simple de la Sentencia de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/10/2004, en la que se ratifica la querella interdictal restitutoria.
g) Copia simple del Levantamiento topográfico de la Finca El Chorro.

DE LA RECONVENCIÓN POR PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN.

Que como consecuencia de las acciones y de los actos llevados por los demandantes en contra de la legítima posesión agraria que detentan, sobre el predio objeto de la presente acción, como son haber derribado cercas de colindancia del predio El Chorro, y haber realizado amenazas directas y personales en su contra, para el desalojo, destrucción de plantaciones, con fundamento en el artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconviene a los demandantes, para lo cual reproduce las pruebas precedentemente promovidas.

Que por cuanto los hechos narrados por el demandante, el objeto de la acción, las partes, aunado a la prueba fundamental como base de los presuntos hechos perturbatorios y en virtud de que como se señaló, esta acción ya fue decidida por el Juzgado competente es por lo que se está presente de la cosa juzgada.

Que la posesión legítima se fundamenta en que amén de los documentos fundamentales de la demanda, los predios no son colindantes y se encuentran distantes unos de otros, por lo tanto no puede haber confusión en el ejercicio pacífico, inequívoco e ininterrumpido sobre sus predios.

Que en razón de lo expuesto, solicitan que la demanda sea declarada sin lugar y con lugar la reconvención.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

En escrito de fecha 18/01/2010, los apoderados judiciales de los demandantes, abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez y Gerson Enrique Niño Guerrero, presentaron escrito de contestación a la reconvención, en los siguientes términos:

Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta por los demandados, por cuanto pretende confundir el hecho de que los demandantes necesiten para accionar como efectivamente lo hacen, un título de adjudicación permanente emanado del Instituto Nacional de Tierras, que le fuere otorgado mediante Acto Administrativo en el cual se transfiera la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas por ellos, cuando lo verdaderamente cierto es que nuestros poderdantes son titulares y legítimos propietarios y poseedores del inmueble objeto del presente litigio, el cual se discute en este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 208 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que el artículo 210 de la misma ley, establece que se debe acompañar con el libelo de la demanda, toda la prueba documental de que se disponga, que sirva como instrumento fundamental de la acción, es el documento que acredita la propiedad de sus representados sobre el inmueble objeto de la demanda.

Que distinto sería que la posesión o la propiedad deviniera de un acto administrativo del INTI ya que de esa manera sí necesariamente tendría que comprobar una carta agraria para demostrar la titularidad sobre el inmueble.

Que el artículo 548 del Código Civil establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla y que sólo es necesario que concurran tres elementos: a.- que el actor sea el propietario de la cosa que se trata de reivindicar; b.- que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica a la que señala el actor como de su propiedad, y c.- que el demandado posea la cosa indebidamente, lo cual en el presente caso se encuentra cumplido.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En Fecha, martes tres (03) de agosto de dos mil diez, siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, mediante auto de fecha 20 de julio de 2010, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR presentes los abogados JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ Y GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 10.962 y 39.247, apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos VALMORE OSORIO AGELVIS, OMAR ENRIQUE OSORIO AGELVIS Y GUILLERMINA OSORIO AGELVIS, identificados en autos, quienes de igual manera se encuentran presentes; Igualmente presente el abogado FRANCISCO JOSE RUBIO QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.924, en su carácter de Defensor Agrario N° 1, actuando por la parte demandada, quienes no se encuentran presentes en el acto, se le concedió el derecho de palabra a la parte Demandante, en la persona de su apoderado judicial Abogado Gerson Enrique Niño Guerrero anteriormente identificado quien inicia a las 10:15 a. m., el cual expone: “En nombre de mi mandantes, ratificamos el contenido de la acción reivindicatoria, así como las pruebas promovidas, como son los documentales, se le renazca la propiedad del inmueble ubicado en el Municipio Bolívar del Estado Tachara, descrito en el libelo de la demanda. En este estado toma del derecho de palabra el Abogado JESUS MELO RODRIGUEZ, quien expuso: Ratificamos la reconvención que corre al folio 183 en adelante, e igualmente promovemos las pruebas que cursan en el expediente, el plano topográficos donde se especifican los linderos, y solicitamos al tribunal fije oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, y se oficie a la oficina de catastro rural del INTI, para que envíen a este Tribunal, los planos de la ubicación del Inmueble, y se tenga una ubicación exacta de la propiedad que se esta reivindicando. Seguidamente, tiene el derecho de palabra la parte demandada en la persona del Defensor Agrario N° 1, antes identificado quien expuso: “aunque se halla calificado la presente causa como una acciona reinvindicatoria de los alegatos se demuestran que es una simple acción posesoria, señalo la falta de legitimación de la parte demandante, pues no son los únicos herederos de la ciudadana María de los Ángeles Agelvis de Osorio, no hay elementos probatorios que indiquen que los demandantes hayan sido despojados de la actividad agraria. Quiero traer como prueba, rechazamos la prueba presentada como planilla sucesoral 373, por ser impertinente, tampoco el plano topográficos, y las denuncias de Omar Enrique Osorio Agelvis, e insistimos en cada una y todas las pruebas señaladas en la contestación de la demanda, así como de la reconvencían interpuesta en su debida oportunidad, así mismo solicito el traslado de prueba del expediente signado con el N° 5.885, como hecho notorio publico judicial en su inspección practicada el 12/09/2003, por el anterior Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo Agrario de esta Circunscripción judicial. Solicitamos pruebas adicionales que se dictaminen bajo experticia, ubicación precisa del inmueble y la ubicación y linderos de la Finca La Culantrilla para determinar la existencia y ubicación del camino de Felipe Rangel que es la colindancia de la finca la Culantrilla, por ello solicitamos la prueba de informe a la oficina de Catastro del Municipio de Bolívar del Estado Tachira.”

DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 6-08-2010, por auto del Tribunal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijaron los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, con vista a lo que cada parte en el presente juicio ha expresado, hecho o hechos convenidos, y hechos admitidos, en los términos siguientes:

HECHOS CONVENIDOS:
1.- La existencia de un lote de terreno y una casa para habitación construida de bahareque, madera y tejas, ubicado en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Con terrenos de Juan Sanguino, dividido por el callejón de la Culantrilla, y partiendo por el medio de dos callejones tomando una hondonada arriba, así al salir al Palito; ORIENTE y COSTADO SUR: Con terrenos de Los Hernández, dividido por el camino conocido con el nombre de Felipe Rangel, diviso de la quebrada Las Dantas, hasta llegar al desemboque del referido callejón la Culantrilla.

HECHOS CONTROVERTIDOS

1.- Si los demandantes son propietarios y poseedores del inmueble antes descrito.

.- Si el deslindado inmueble le pertenece inmueble les pertenece por haberlo adquirido por herencia de su difunta madre María de Los Ángeles Agelvis de Osorio, según consta de expediente Nro. 021373 del 28/08/2002, de la División de Recaudación, área de Sucesiones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, quien a su vez lo adquirió por herencia de su madre Marcelina Bracamonte viuda de Agelvis, según planilla sucesoral Nro. 373 de fecha 29/05/1978, quien a su vez lo adquirió según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 25, folio 56 vuelto al 59, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 25/10/1926.

3.- Si hace aproximadamente siete (7) años, empezaron a ser perturbados en la posesión del inmueble por parte de los demandados, quienes invadieron y empezaron a desforestar y talar la vegetación en parte de su propiedad, con la finalidad de realizar cultivos, razón por la cual en reiteradas oportunidades les solicitaron que desistieran de sus intenciones pues estaban en su propiedad; sin embargo, los referidos ciudadanos haciendo caso omiso de su petición, continuaron realizando las mencionadas actividades, y es así como en fecha 13/11/2002, solicitaron ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, practicar una Inspección Judicial con la finalidad de dejar constancia de los graves daños que se estaban ocasionando en su propiedad como consecuencia de la deforestación y la tala realizada sobre un área aproximada de ocho mil metros cuadrados (8.000 m2), por el lindero de su propiedad, y actualmente continúan invadiéndolos, manifestando públicamente ser propietarios de la parte de terreno invadido.

4.- Si los demandados deben:

A) Hacer entrega sin plazo y sin condición alguna, la parte del inmueble de su propiedad, y que fue invadido y ocupado sin autorización alguna.

B) Pagar los costos del presente juicio.

5.- Si los demandantes tienen, carácter de propietario agrario, sin incorporar de modo alguno, los supuestos de la propiedad agraria, vale decir, ni título de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras, ni sentencia firme declarativa de propiedad agraria emitida por Tribunal competente, ni ha probado de manera alguna que ha sobrepasado la condición de poseedor agrario, ni siquiera incluye elementos probatorios que nos haga presumir quesea un mero poseedor agrario.

.- Si la ubicación de la Finca El Chorro, propiedad de la Sucesión Hernández, se encuentra en el Sector Barbascal en la Aldea Las Adjuntas, citada como Aldea Las Dantas, y la ubicación de la Finca La Culantrilla, propiedad de la Sucesión Osorio Agelvis se encuentra en otro sector de la Aldea Las Adjuntas, citada como Aldea Las Dantas, considerablemente distantes uno del otro, de donde se puede concluir que no existe colindancia entre los dos fundos.

7.- Si los linderos de ambos predios, según la documentación anexa, son los siguientes: a.- Finca El Chorro: NORTE: Quebrada la Dantera, separa mojones de piedra; SUR: Propiedad de María Sanguino, de por medio el Sanjón la Caparrosa; ESTE: Quebrada La Dantera y OESTE: La cima del cerro La Cuchilla, colindando con la Finca Agrícola La Palmita, que es o fue de Luis Benavides. B.- Finca La Culantrilla: NORTE: Un terreno de Juan Sanguino, dividido por el callejón la Culantrilla, y partiendo por el medio de dos callejones, tomando un hondonado arriba, así al salir al palito; ORIENTE y COSTADO SUR: Con terrenos de los Hernández, dividido con el camino conocido como Felipe Rangel, diviso de la Quebrada Las Dantas hasta llegar al desemboque de la quebrada La Tisia, tomando la Quebrada Danta hasta llega al desemboque del referido callejón la Culantrilla.

8.- Si los demandados han realizado labores agrícolas y actos de posesión agraria tales como siembra de tomates, maíz, patilla, melón, yuca, lechosa, sobre tierras de su propiedad, las cuales distan de la propiedad de los demandados, y ejercen de manera legítima la posesión agraria sobre el Fundo El Chorro, preparando terrenos, sembrando cultivos menores de ciclo corto, así como cultivos de pastos para consumo de ganado vacuno.

9.- Si no existe colindancia entre la Finca LA Culantrilla propiedad de los querellantes – hoy demandante- y la Finca El Chorro- de los hoy demandados, por cuanto existen tres (3) kilómetros de separación aproximadamente entre ambos predios.

10.- Si es falso que los demandados hayan invadido tierras presunta propiedad de los demandantes en virtud de que han venido ejerciendo tanto la posesión agraria como la propiedad de la Finca “El Chorro”, la cual poseen en comunidad sucesoral tal como se demuestra según expediente 1582 y solvencia de sucesiones Nro. 249538 de fecha 09/07/1977.

11.- Si los demandantes han realizado actos en contra de la legítima posesión agraria que detentan los demandados, sobre el predio objeto de la presente acción, como son haber derribado cercas de colindancia del predio El Chorro, y haber realizado amenazas directas y personales en su contra, para el desalojo, destrucción de plantaciones.

12.- Si los demandados, pretenden confundir el hecho de que los demandantes necesiten para accionar como efectivamente lo hacen, un título de adjudicación permanente emanado del Instituto Nacional de Tierras, que le fuere otorgado mediante Acto Administrativo en el cual se transfiera la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas por ellos, cuando lo verdaderamente cierto es que nuestros poderdantes son titulares y legítimos propietarios y poseedores del inmueble objeto del presente litigio, el cual se discute en este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 208 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollen Agrario
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU EVACUACION

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 20 de septiembre de 2010, el abogado Francisco José Rubio Quintero, promovió las siguientes pruebas:

1.- Promueve para se escuchada los testimonios de los ciudadanos:
• Laura Yesmir Camacho Porras.
• Borwan Zapata Gelvez
• José Triana Moreno.
• José Armanda Lázaro
• Chenney Enrique Moronta Ramírez.

2.- Copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira, del documento de propiedad del Fundo Agrícola ubicado en el sitio denominado El Barbascal, propiedad del ciudadano Pedro Hernández, inserto bajo el Nro. 70 de fecha 11 de marzo de 1971.

3.-Original de la Declaración Sucesoral Expediente Nro. 001582 de fecha 25 de abril de 1996 de la sucesión del ciudadano Pedro Hernández.

4.- Copia Certificada expedida por el Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, del documento de propiedad de un fundo agrícola ubicado en el sitio El Barbascal, a nombre del ciudadano Pedro Hernández, inserto bajo el Nro. 5, Protocolo Primero, Folio 5, de fecha 28 de diciembre de 1978.

5.- Levantamiento Topográfico anexó junto con el libelo de la demanda.

6.- Promueve para ser practicada Inspección Judicial a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

Primero: Dejar constancia de las condiciones de productividad del lote en controversia, perteneciente a la Finca el Chorro.

Segundo: Dejar constancia de signos señas e indicios de actividad agraria.

Tercero: Dejar constancia de signos señas e indicios de cercas divisorias de potreros o linderos aledaños al lote en controversia.

Cuarto: Dejar constancia de cualquier otro particular que se pueda señalar al momento de la inspección Judicial y que sea importante a los fines de determinar la necesidad de la constitución de servidumbre.

7.- Promueve para ser practicada experticia.

8.- Promueve prueba de informes, para que sea a los efectos de que la oficina de Catastro del Municipio Bolívar, se sirva a informar al Juzgado de la existencia del denominado camino “Felipe Rangel”, y cual es su recorrido, específicamente su ubicación en el sitio de la controversia, a los fines de comprobar que no existe colindancia entre los Fundos EL Chorro y La Culantrilla, predio objeto de la presente demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 21 de septiembre de 2010, los abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez y Gerson Enrique Niño de Guerrero, con el carácter de apoderados de la parte demandante promovieron las siguientes pruebas:

1.- Reproducen el valor y merito Jurídico de

• Reproducen el valor y merito jurídico de las declaraciones sucesorales N° 021373 de fecha 28 de agosto de 2002, de la división de recaudación, área de Sucesiones, de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del Ministerio de Finanzas SENIAT, y planilla sucesoral N° 373 de fecha 29 de mayo de 1978, que corre inserto a los folios 8, 9, 10 del presente expediente.
• Reproducen el merito y valor jurídico de la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado del Municipio Bolívar, de fecha 13-11-2.002. Inserta a los folios 12 al 20 del presente expediente.
• Reproducen el valor y merito Jurídico del documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el N° 25, folios 56, vuelto al 59, protocolo primero, cuarto Trimestre, de fecha 25 de octubre de 1926, que corre inserto a los folios 21 al 26 del presente expediente.
• Reproducen el merito y valor jurídico del documento de aclaratoria contentivo del plano topográfico del inmueble objeto de la presente controversia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el N° 56, tomo II, Protocolo Primero, de fecha 8 de octubre de 2.002, el cual corre inserto a los folios 27 al 30 del presente expediente.
• Reproducen el merito y valor jurídico de las denuncias realizadas entre la Prefectura de la Parroquia General Juan Vicente Gómez, El Recreo, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fechas 19 de junio de 2002 y 23 de julio de 2002, que corren insertas a los folios 31 al 33 del presente expediente.

2.- Promueven para ser escuchada las testimoniales de los ciudadanos:

• Bonifacio Sayago.
• Rodrigo Rojas Barrientos
• Luis Niño.

3.- Promueve para ser practicada experticia sobre los siguientes hechos:

• Que determine con claridad la ubicación y los linderos de la finca La Culantrilla, propiedad de sus representados.
• Que se determine si por el lindero Oriente y Costado Sur de la Finca La Culantrilla existe un camino conocido como Felipe Rangel.
• Que se determine el sistema utilizado por el experto para le levantamiento del plano de ubicación de la Finca La Culantrilla con el objeto de demostrar al Tribunal que dicho levantamiento topográfico se realizó utilizando métodos técnicos de precisión que determinen la cabida de la misma.

DE LA EVACUACIÓN

I.- De la Experticia ordenada por oficio por el Tribunal por auto de fecha 22-09-2010, folios 250 al 252 del presente expediente.

En fecha 14 de octubre de 2010 el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, realizó EXPERTICIA solicitada por el Tribunal, en la localidad de las Adjuntas, Municipio Bolívar, corriente a los folios 16 al 21 segunda pieza del presente expediente, dejando constancia de lo siguiente:

La ubicación precisa del Inmueble Finca “La Culantrilla”, la cual se encuentra ubicada en la localidad aldea La Adjuntas, Parroquia Capital, Municipio Bolívar, que dicho Fundo se encuentra registrado en la Oficina de Desarrollo Rural Integral, Catastro Rural del Ministerio de agricultura y Tierras, bajo el expediente N° 200401, de fecha 16 de octubre de 2.002, con una superficie de 101,25 Has, y esta identificada bajo el nombre de la Culantrilla, propiedad de la Sucesión Agelvis Bracamonte y plasmada en la fotografía aérea N° 025, de la misión 0102200, en la carta catastral N° 5139-lll-NO, coordenadas de ubicación: E-784,340/N-859628.

Que para determinar la existencia y ubicación del camino Felipe Rangel, obtuvieron información de José Miguel López, C.I, V-164741, vaquiano de la zona, que dicho camino Felipe Rangel atravesaba el cerro Rangel, pasando por la Aldea de Sabana Potrera, llegando a los márgenes del Río Táchira para continuar hasta la localidad de Juan Frío, ubicada en la Republica de Colombia, pero según información ese camino tiene mas de 30 años sin ser utilizado, y en la actualidad es difícil su ubicación ya que aquel no se puede apreciar rastro alguno de ese camino, por presentar en la zona una vegetación densa y de alta maleza.

Que según se pudo conocer y por información obtenida, la Finca La Culantrilla, colinda por el costado sur una Suc. Hernández, que no se pudo ubicar por lo determinado en la parte anterior numeral segundo, que divisaron de la quebrada las Dantas (Quebrada la Dantera) hasta llegar al desemboque de la Quebrada La Tisia (Quebrada La Tiria), siguiendo por la misma quebrada La Danta, hasta llegar al desemboque del referido Callejon La Culantrilla, los cuales son linderos de la Finca la Culantrilla por los linderos Este y Norte respectivamente.

En cuanto al sistema utilizado por el experto para el levantamiento del plano de ubicación de la Finca La Culantrilla, expusieron que el levantamiento del plano de ubicación de Finca La Culantrilla, se realizó mediante un estudio técnico Topográfico con GPS; de presión y utilizando el Programa de Google Earth, sistema de coordenadas REGVEN WGS 84, para la ubicación de la Finca y las poblaciones mas cercanas.

II.- De La Experticia solicitada por la Parte Demandante

En fecha 29 de julio de 2011, el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, consignó informe de experticia solicitada por los abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez y Gerson Enrique Niño Guerrero, apoderados Judiciales de la parte demandante, con el fin de que se determine con claridad la ubicación y los linderos de la finca La Culantrilla, propiedad de sus representados, Que se determine si por el lindero Oriente y Costado Sur de la Finca La Culantrilla existe un camino conocido como Felipe Rangel y que se determine el sistema utilizado por el experto para el levantamiento del plano de ubicación de la Finca La Culantrilla con el objeto de demostrar al Tribunal que dicho levantamiento topográfico se realizó utilizando métodos técnicos de precisión que determinen la cabida de la misma.

En consecuencia el experto dejó constancia de los particulares solicitados por la parte demandante, de la siguiente forma:

1.) La Finca La Culantrilla se encuentra ubicada en el Sector denominado Las Adjuntas, sobre la margen izquierda aguas debajo de la Quebrada La Dantera o Las Dantas, colindado con el Callejón de la Culantrilla por el Norte, y en las estribaciones del Cerro Rangel.
2.) No se pudo determinar con exactitud la existencia cierta de un camino denominado de Felipe Rangel.
3.) La Aldea Las Dantas Pertenece a lo que es hoy en día la Parroquia Isaías Medina Angarita, y la población en si de las Dantas se encuentra muy distante de las Adjuntas, ya que la misma se encuentra muy cerca de Rubio, capital del Municipio Junín.
4.) En los anexos, y especialmente en el perfil municipal de San Antonio, se puede observar la ubicación geográfica de los elementos que entran a formar parte en la presente causa.
5.) De acuerdo con el recorrido que se hizo, y las coordenadas tomadas en sitio, la Finca La Culantrilla tiene una superficie o cabida de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (988.242.88 mts²), que equivalen a 98.82 HECTAREAS APROXIMADAMENTE.
6.) La Finca El Chorro, propiedad de los demandados, se encuentra ubicada al otro lado de la Quebrada la Dantera, o sea muy al Sur de la Aldea Las Adjuntas.

Experticia Judicial que es complementada con el levantamiento Topográfico consignado por el práctico designado Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo y fotografías impresas.

DE LAS AUDIENCIAS PROBATORIAS

I.- En fecha 18 de octubre de 2011, se celebró la AUDIENCIA PROBATORIA ( Prueba de Experticia, corriente a los folios 70 al 130) se encuentra presente la abogada ABIANA ANDREINA PÉREZ VANEGAS, en su carácter de Defensor Público Agrario N° 1 Provisorio del Estado Táchira, en su carácter de Representante Judicial de la parte demandada. Igualmente, se encuentra presente el ciudadano OSORIO AGELVIS OMAR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.325.812, parte co-demandante y sus apoderados judiciales abogados GERSON NIÑO y JESÚS ANTONIO MELO R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 39.247 y 10.962 en su orden.- Asimismo, se encuentra presente el Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, inscrito en el Colegio de Ingeniero bajo el N° 51.192, con el carácter de Experto designado en la causa, seguidamente procedió a leer los puntos que le fueron solicitados en la experticia promovida por la parte demandante. Él realizó un estudio documental de todos los elementos, programando una visita al sitio, determinando puntos como ciertos. Dio una explicación técnica sobre los equipos que utilizó para la realización de la experticia y como fueron determinadas las coordenadas existentes. En el sitio se encontró con uno de los señores Hernández, realizando un recorrido, previó a esto hizo un estudio del sitio y sus colindancias, para tener una idea más clara de la situación. Hay un elemento cierto que divide los dos sectores geográficos que es la quebrada La Dantera y la quebrada La Tiria, son elementos divisorios de la finca. Pero por el sector Sur aparece la quebrada La Dantera. La Finca Culantrilla empieza de Sur a Norte. Explicó todos los linderos que rodean la mencionada finca, como se desprende del Informe presentado, corriente a los autos. Igualmente, informó al Tribunal a solicitud de la ciudadana Juez Temporal, quién le preguntó: ¿Sí la ubicación de la finca El Chorro, se encuentra en el sector Barbascal, Sector La Danta, contestó: “Que no y procedió a dar la explicación respectiva”.- ¿Existe colindancia entre las dos fincas?- “Sí existe la colindancia, separada por la quebrada La Dantera las dos fincas están separadas por la quebrada La Dantera. Igualmente, fundamentó su respuesta dando una explicación a lo que había observado en el momento de realizar la experticia.- Realizó una acotación al contenido de la Ley de Agua, para que sea un elemento que el Tribunal debe tomar en cuenta al momento de valorar las pruebas respectivas, en virtud de la legislación ambiental vigente.- Indicó que la finca el Chorro está ubicada en parte de la Aldea Las Dantas y la Culantrilla en la Aldea Las Adjuntas. Acotó igualmente, luego de leído los linderos corriente al auto que dictó los hechos controvertidos, dijo que no lo podría verificar en razón de que no fue incluida como parte de la experticia, porque él no lo estudió al fondo. Asimismo, indicó que no se puede afirmar que existen tres kilómetros de separación, amplió la información en virtud de lo observado en su recorrido.- En este estado se le concedió el derecho de palabra al abogado GERSON NIÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.247, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quién expuso: “Ratifico en todas y cada una de las pruebas promovidas, igualmente, la experticia realizada y solicitó al Ingeniero que aclarará los límites que presentan las fincas, lo cual procedió a realizar dando las explicaciones correspondientes”.- En este estado se le concedió el derecho de palabra a la abogada ABIANA ANDREINA PÉREZ VANEGAS, en su carácter de Defensor Público Agrario N° 1 Provisorio del Estado Táchira, en su carácter de Representante Judicial de la parte demandada, quién expuso: Procedió a realizar la siguiente pregunta al Ingeniero: ¿ Los propietarios de la Finca Los Chorro están ocupando superficie de la Finca La Culantrilla?.- El ingeniero respondió: “Según lo informado por el señor Hernández, sí la hay”, seguidamente, realizó las explicaciones correspondientes ampliando su respuesta, conforme a lo observado”

II.- En fecha, 28 de Octubre de dos mil diez (2010), se celebró AUDIENCIA PROBATORIA (prueba de experticia corriente a los folios 15 al 21), encontrándose presente el ciudadano JENOCRATES ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.643.157, Técnico II, Experto designado por el Ministerio de Agricultura y Tierras (UEMAT), a quien se le concedió el derecho de palabra y expuso: “para la fecha 22 de Octubre de 2010, me dirigí a la Finca la Aldea Las Adjuntas, me entreviste con una persona vaquiana de la zona JOSE MIGUEL LOPEZ, informando que hace tiempo existió esa camino, pero como fue hace mucho tiempo al crearse la nueva carretera el mismo no fue frecuentado por lo mismo, no se ve visiblemente, la existencia del camino Felipe Rangel, en la actualidad para mi como experto no existe, dirigía de las Dantas a Felipe Rangel y finalizaba en un sitio llamado Juan Frío, del Norte de Santander, en el tercer punto determinar los linderos, el mismo no se pudo determinar, por cuanto en la actualidad no existe, se determinó la finca pero no el camino. Dio una explicación técnica sobre los equipos que utilizó para la realización de la experticia un sistema de gps.

III.- En fecha seis (06) de diciembre de dos mil once, siendo las diez (10:00) de la mañana, se celebró AUDIENCIA PROBATORIA (tratar las pruebas documentales promovidas por la parte demandante). Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante a través del abogado GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, quién expuso: a los efectos de dar cumplimento a la ley de tierras, en nombre de mi representado reproducimos el merito y valor jurídico de las pruebas acompañadas en el libelo como lo son:

1.- Planilla sucesoral N° 373 de fecha 29 de mayo de 1978, inserta a los folios 08 al 11, Con ellas demostramos que nuestro representado adquirieron los derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio. -
2.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 14/11/2002, corriente a los folios 12 al 20, con ello se evidencia el despojo del que fueron objeto nuestros representados por parte los demandados.
3.- Documento Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar, anotado bajo el N° 25, protocolo Primero, cuarto Trimestre, de fecha 25/10/1926, por el cual el ciudadano Luis Antonio Agelvis, adquiere la propiedad objeto de la presente acción, inserto a los folios 21 al 26,
4.- Documento aclaratorio inserto por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar, bajo el N° 56, tomo 2, Protocolo Primero de fecha 28/10/2002, corriente a los folios 27 al 30, que hace referencia al Plano topográfico del inmueble de Finca La Culantrilla, ubicada en el Sector Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, para demostrar los linderos y ubicación exacta del inmueble objeto del presente juicio. –
5.- Copia certificada de las denuncias realizadas por el ciudadano Omar Enrique Osorio Agelvis, ante la Prefectura de El Recreo, sobre los actos de Despojo realizado por los demandados, de fechas 23/07/2002 y 19/06/2002, corriente a los folios 31 al 33, para demostrar que se denuncio oportunamente la invasión que realizaron los demandados.
6.- Conforme al principio de la comunidad de la pruebas, reproducimos el merito favorable el documento que corre al folio 132 al 135, el cual se refiere a la propiedad de los demandados, sobre una finca denominado el Chorro; documento que fue promovido por la parte demandada. Registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 70, Protocolo Primero de fecha 11/03/1971 para demostrar la ubicación de la propiedad del inmueble de los demandados se encuentra en las Dantas y no en las Adjuntas, es decir muy distante del inmueble que es hoy objeto del presente juicio, con la pruebas promovida queda plenamente demostrado que mis representados tienen derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio, ya que se demuestra tracto documental y solicitamos que estas pruebas sean incorporadas y valoradas en la sentencia definitiva. Seguidamente se le concede derecho de palabra al Defensor Público Agrario, anteriormente identificado quien expuso: con respecto a las pruebas 1,2, 3 y 4, promovidas por el demandante, nos oponemos rotundamente, en virtud del cual que el derecho agrario es un derecho social, y no podemos hablar de plenas propiedades cuando la ley de tierras establece en unos de sus principios que la tierra es de quien la trabaja, razón por la cual esta defensa considera que dichos documentos de supuesta propiedad son impertinentes respecto en el caso en cuestión.

Con respecto a la última prueba, cabe destacar que las denuncias se realizada por ante el Ministerio Publico, por cuanto al señalar que se trata de una invasión es un delito tipificado en el código penal y dicho delito puede ser imputado por un Fiscal del Ministerio Publico competente, y solo los jueces en materia penal, son los competentes para determinar si existió o no dicha invasión, por esta razón, considera esta defensa que dicha prueba es impertinente al caso en cuestión. Seguidamente toma el derecho de palabra el abogado JESÚS MELO. Quien expuso: Con el respeto que tenga hacia la Defensa Publica Agrario debo rechazar en este acto la defensa que ha hecho a los demandados en virtud de que la tesis esgrimida por el , que la tierra es de quien la trabaja, sin entrar en detalles que la ocupación que se ha hecho de la misma ha sido de manera arbitraria y forzosa y es por esa razona que los demandante han concurrido a este Tribunal con el propósitos de Defender el derecho de propiedad que esta consagrado en la Constitución nacional. El argumento de la Defensa Publica, atropella por decir lo menos el derecho de propiedad consagrado en la Constitución, y de ser así tan fácil, mañana un ocupante de un inmueble, que es la experiencias vivida en las actuales momentos le sanarla que esa es su casa por cuanto él la habita, y de esa manera construiríamos una sociedad anárquica, toma el derecho de Palabra la Defensa Publica, esta Defensa Publica aclara que con respecto a la defensa expuesta, que el código penal establece que los medios para solucionar dichos conflictos es por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, por otra parte debemos recordar que el derecho agrario ampara la soberanía alimentaria de la sociedad, Así como lo establece el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual el ejemplo descrito por mi colega presente, respecto a la vivienda no tiene absolutamente nada que ver con respecto a la tierra con vocación agrícola”.

En fecha 06 de julio de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Final en los siguientes términos:

“…Seguidamente la ciudadana Juez, le concedió el derecho de palabra a la parte demandada a través del Defensor Público Agrario, ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, antes identificados, quién expuso: a los efectos de dar cumplimento a la ley de tierras, en nombre de mi representado reproducimos el merito y valor jurídico de las pruebas acompañadas en la contestación de la demanda como lo son: Documento N° 70, de fecha 11 de marzo de 1971, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira (Anexo A, Folios 132/134), Certificado de solvencia de sucesiones de fecha 09 de julio de 1997 y Declaración Sucesoral, Exp. 001582 de fecha 25 de abril de 1996 (f- 136/142), Documento N° 5, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, Protocolo Primero, al folio 5, de fecha 28/12/1978 (f-143/148), con estos documentos la parte demandada demuestra la posesión de los fundos el Chorro y la culantrilla y su propiedad, que ambos fundos son distintos. Copia Certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo, de Proteccion del Niño y del Adolescente y Agrario del Estado Táchira (Exp. N° 907)(f. 149/169), Copia simple de Sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial, de fecha 07/10/2004 (f- 170/177), por lo cual reitera la decisión de primera instancia de declarar sin lugar la querella incoada. Copia Simple de levantamiento Topográfico de la Finca El Chorro (f- 178), no existe colindancia con la finca el Chorro y la Finca la Culantrilla, ambas fincas no tienen nada que ver una con la otra. En concordancia con la experticia realizada. Copia certificada del libelo y Sentencia de Perención, dictada en el expediente N° 18131-2009 de Prescripción Adquisitiva, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira (f- 228/239), como pretende la parte demandante, demandar al mismo tiempo reivindicación y querella interdictal. En conclusión, no se cumple los presupuestos procesales para la acción reivindicatoria, siendo que habla de perturbaciones y no se demostró la propiedad, como la coincidencia de ambos fundos reclamados, la propiedad, y la posesión, por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda. También hizo referencia al concepto de propiedad agraria. Seguidamente se le concede derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte demandante, Abog. JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, anteriormente identificado quien expuso: Yo escuché la exposición del Defensor Agrario quien señalaba que deberíamos discutir temas relacionado con propiedad y posesión, y que la posesión se prueba con documentos, en razón de ello difiero de su apreciación, ya que la posesión se demuestra con actos y la propiedad se demuestra con documentos. Recuerdo al Tribunal que el experto que estuvo presente, determino los linderos de la Finca los Chorros y la Culantrilla, quien determino que los chorros se encuentra distante de la culantrilla, el curso de las aguas es el que determina los linderos de la fincas, linderos se que corren. Destacó el hecho de que esos terrenos permanecen incultos tal y como se demostró en la experticia. A nuestro entender la Finca la Culantrilla y el terreno objeto de la reivindicación están separadas por la quebrada las dantas, lo que determina el lindero de una finca a la otra es el río las dantas. A mi juicio los documentales que se acaban de presentar no vienen a determinar la posesión de la finca de nuestros representados y los representados por él. También debo hacer del conocimiento de este Juzgado que por ante este tribunal cursa una demanda de preinscripción Adquisitiva en curso, signada con el N° 8890, ya que la anterior intentada por ante el Juzgado Tercero Civil, perimio por falta de actividad. No se llego a concluir. En relación a los documentos presentados por la parte demandada, debo señalar que en todo caso lo que se ventila en este juicio es una acción reivindicatoria sobre terrenos de nuestros poderdantes que aparecen ubicados en la Finca la Culantrilla y ésta en la Aldea la Adjuntas, mientras que los señores Hernández están ubicados en la Aldea los Chorros, en las Dantas. Como dije antes están muy distantes de la zona una de la otra. Es todo.- Seguidamente siendo las diez y cinco (10:05 am.) minutos de la mañana, la Ciudadana Juez, se retira por un lapso de sesenta minutos a fin de dictar el dispositivo en la presente causa.- Vencido el término anterior y vuelto a la Sala, la Ciudadana Juez, procede a dictar una síntesis lacónica de la parte motiva y Dispositiva de la Sentencia de Mérito, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCIÓN

Analizadas las actas esta Juzgadora aplica el principio conocido como iura novit curia que literalmente significa: “El Juez conoce el derecho”, Principio del Derecho Procesal según el cual el Juez conoce el derecho aplicable, y por lo tanto debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en este principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las Partes a la hora de argumentar la causa, y en consecuencia, el Juez está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las Partes en las norma jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas. Así ha sido establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes Decisiones

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, vista la síntesis de la controversia señalada en los capítulos precedentes, parte de la presente premisa doctrinaria:

Observa el Tribunal que la pretensión de la presente demanda fue calificada como Reivindicación, la cual se encuentra dispuesta en el articulo 548 del Código Civil, pero al leer detenidamente el libelo de la demanda y su petitorio quien aquí Juzga de acuerdo a lo expuesto por el actor en cuanto al despojo de una parte del inmueble controvertido el cual piden le sea restituido, considera se esta en presencia de una acción posesoria por despojo, lo que no fue óbice para que los demandados ejercieran su derecho a la defensa. Y que por el principio Iura Novit Curia, la parte actora demanda a los ciudadanos León Omar Hernández González, Nelly Hernández de Silva, Celedonio Hernández González y Marcelina Hernández de Lázaro para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a hacer entrega sin plazo y sin condición alguna, la parte del inmueble de su propiedad, que alegan fue invadido y ocupado sin autorización alguna, en consecuencia este Tribunal lo califica como una ACCION POSESORIA DE DESPOJO y no un acción de REIVINDICACIÓN, por cuanto se trata conforme al libelo de actividad de deforestación, y tala para cultivar, lo que no es una invasión como tal desde el punto de vista del derecho agrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

V
DEL FONDO DEL ASUNTO

DE LA CONFESIÓN FICTA EN LA DEMANDA PRINCIPAL

Esta Juzgadora observa que:

1.- El demandado propuso la Cuestión Previa contemplada en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Que este Juzgado decidió la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346 del mencionado Código, numeral 9, declarándola SIN LUGAR.

De la revisión que realizó este Juzgado observa que en fecha 9 de marzo de 2.010, el Tribunal dictó auto, por error material involuntario, donde se expuso que verificada la contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente y resuelta como ha sido la cuestión previa opuesta (…), fijando fecha para que se llevara a cabo audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, por efecto de las Cuestiones Previas, numeral 9 y a la luz de la Tutela Judicial Efectiva, el lapso que correspondía y por cierto el más beneficioso para la parte demandada a los efectos de la Contestación a la demanda, era el contemplado en el artículo 358 numeral 4º ejusdem, que dispone:

Artículo 358. (…) “Cuando habiendo sido alegadas (las Cuestiones Previas) se las hubiese desechado la contestación, tendrá lugar:
Omissis… 4º En el caso del Ordinal 9ºº del Artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo.
En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”

Normativa a la que alude el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ley está que no dispone normativa especial alguna para el procedimiento incidental de Cuestión Previas, por lo que debe remitirse al Código de Procedimiento Civil.

De hecho el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.”

No es menester aclarar más el hecho de que el procedimiento de la Ley de Tierras es el modelo del Procedimiento Oral introducido por el legislador venezolano en el Código de Procedimiento Civil entre otros, para las causas que por disposición de la ley (…) deban tramitarse por el procedimiento oral. (Art. 859,4º).

Y en el artículo 860 ejusdem se estipuló que son supletoriamente aplicables en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario (refiriéndose al Procedimiento contemplado en el Libro Segundo del mismo Código), en todo aquello que no previsto expresamente en este Título, (refiriéndose al Título IX que se refiere al “Procedimiento Oral”).

A la par de ello, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Subrayado nuestro).

De tal forma a criterio de este Tribunal de Instancia, quiso el legislador estipular que los vacíos legales que encontrara el Procedimiento Oral, se ventilaran por el tradicional Procedimiento Ordinario, en todo lo no previsto en ese Título.

En consecuencia, por cuanto el legislador agrario no previó en su Procedimiento Oral el tratamiento a seguir luego de propuestas y decididas las Cuestiones Previas en relación a la Contestación a la demanda, ni tampoco lo hizo el legislador civil en el Procedimiento Oral previsto en el artículo 866 en adelante, este Juzgado deja sentado que el procedimiento a seguir es el único dispuesto en la Ley Adjetiva, en el artículo 358. Y así se establece.

Así las cosas, en el presente caso y certificado como ha sido por Secretaría del Tribunal, se observa que en fecha 25 de Febrero del 2010, tuvo lugar la decisión de la Cuestión Previa correspondiente al numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por el demandado, en razón de lo cual la contestación a la demanda debió darse dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que se decidió la cuestión previa, lo cual ocurre sin necesidad de providencia del Juez, pues éste lapso corre de Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.

En consecuencia, corrió el lapso para la contestación a la demanda, desde el día 26 de febrero de 2010, inclusive, hasta el 4 de marzo de 2010, y la parte demandada no contestó la demanda. Y así se establece.

Ahora bien, en aplicación del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abrió de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de despacho, los cuales transcurrieron desde el día 8 de marzo hasta el 15 de marzo de 2010; y en virtud de que no aparecieron a los autos pruebas algunas promovidas, se inició el conteo a que se refiere la parte in fine del artículo 222 de la misma Ley, de ocho (08) días de despacho para sentenciar la causa. Esto es desde el 16 de marzo hasta el 26 de marzo de 2011 ambos inclusive. Y ASI SE ESTABLECE.-

De allí que el Tribunal debe entrar a analizar los efectos jurídicos del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, a valorar el material probatorio a los efectos de determinar si hay o no confesión ficta en el caso de marras:

Así, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Artículo 211. “Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.”

De tal modo, que no habiendo dado contestación a la demanda la parte demandada debe declararse cumplido el primer requisito para declarar confesa a la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
(Omissis).

En relación al segundo requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).

En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandada a través de su representante Judicial Abg. Francisco José Rubio Quintero, no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya contestado a la demanda ni ratificado el escrito presentado en fecha 08/12/2.009, corriente a los folios 117 al 130 en tiempo útil y que vencido el lapso de promoción de pruebas hubiese aportado al juicio prueba alguna que beneficiara a sus defendidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante el Tribunal, bajo lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasó a valorar las pruebas presentadas por parte actora.

Ahora bien con base en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, corresponde a este Tribunal evaluar los demás presupuestos que contiene el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

-Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Observa el Tribunal que la parte demandante ha movido el aparato jurisdiccional para que el Estado haga cesar el despojo de que ha sido objeto presuntamente la posesión de la Finca, de su propiedad, denominada La Culantrilla, por parte de los Ciudadanos LEON OMAR HERNANDEZ GONZÁLEZ, NELLY HERNANDEZ DE SILVA, CELEDONIO HERNANDEZ GONZÁLEZ y MARCELINA HERNANDEZ de LAZARO.

Así las cosas, quien aquí Juzga no evidencia, que la parte demandante haya traído al proceso prueba alguna que demostrara los actos perturbatorios alegados, esto es promovió testimoniales que no fueron evacuadas, nada se deduce, ni se evidencia del despojo, en cuanto a los documentos de propiedad anexos, es de aclarar que en las acciones posesorias, la propiedad no es un hecho debatido, en el presente caso se debe demostrar es la posesión y los hechos perturbatorios, para solicitar que se le mantenga en la posesión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil que requiere que la posesión sea cierta cualquiera que ella sea, y aquí no se ha demostrado, y así mismo que el demandado sea el despojador, lo que tampoco se ha demostrado. Y así queda establecido.

De allí que siendo contraria a derecho la pretensión calificada como de “despojo” que alegan los ciudadanos VALMORE OSORIO AGELVIS, OMAR ENRIQUE OSORIO AGELVIS y GUILLERMINA OSORIO AGELVIS, parte actora, es forzoso concluir que la presente acción posesoria debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA RECONVENCIÓN

La parte demandada propuso RECONVENCIÓN POR PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN.

De la revisión de la Reconvención propuesta por la representación del demandado, tenemos que el Defensor Público Agrario –para la época- abogado Francisco José Rubio Quintero, entre otras cosas expuso que los demandados han realizado labores agrícolas tales como siembra de tomates, maíz, patilla, melón, yuca, lechoza, sobre tierras de su propiedad que dichas tierras distan de la propiedad de los demandantes, y ejercen de manera legitima la posesión agraria sobre el Fundo el Chorro, preparando terrenos, sembrando cultivos menores de ciclo corto, así como cultivos de pastos para consumo de ganado vacuno.

Fundamentan su perturbación al alegar que los demandantes, han derribado cercas de colindancia del predio El Chorro, y haber realizado amenazas directas y personales en su contra, para el desalojo, destrucción de plantaciones.

Así las cosas, quien aquí Juzga no evidencia, que la parte demandada reconviniente haya traído al proceso prueba alguna que demostrara los actos perturbatorios alegados, esto es promovió testimoniales que no fueron evacuadas, ni del Informe de experticia consignado por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, nada se deduce, ni se evidencia la perturbación y mucho menos la posesión alegada. En cuanto a los documentos de propiedad anexos, es de aclarar que en las acciones posesorias, la propiedad no es un hecho debatido, en el presente caso se debe demostrar es la posesión legitima de la parte del inmueble controvertido, y los hechos perturbatorios, para solicitar que se le mantenga en la posesión al afectado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.

En el caso sub iudice, la parte demandada reconviniente no demostró la perturbación de la cual fue objeto conformé a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía la carga de la prueba a la parte demandada para desvirtuar los hechos y esta no promovió prueba alguna que demostrara sus dichos y alegatos, no habiendo comprobado en ningún momento que tenia la razón. Y ASÍ SE DECIDE.-

De allí que no siendo demostrada la perturbación que alegan los ciudadanos León Omar Hernández González, Nelly Hernández Silva, Celedonio Hernández González, y Marcelina Hernández de Lázaro, parte codemanda es forzoso concluir que la presente acción posesoria también debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVO

Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y conforme a las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA calificada de DE DESPOJO A LA POSESIÓN, ejercida por la parte demandante, identificada en autos.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCION, interpuesta por la parte demandada ciudadanos León Omar Hernández González, Nelly Hernández de Silva, Celedonio Hernández González y Marcelina Hernández de Lázaro, plenamente identificados.

TERCERO: Con fundamento al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante y a la parte demandada recíprocamente.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Seguidamente deja constancia que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, el texto integro de la presente sentencia se extenderá completamente por escrito y será agregado al expediente. La presente sentencia definitiva es apelable en ambos efectos dentro de un lapso de cinco días de despacho computados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo; lapso dentro del cual paralelamente las partes podrán solicitar Aclaratoria o ampliación de la Sentencia…”

IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO


CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCIÓN

Analizadas las actas esta Juzgadora aplica el principio conocido como iura novit curia que literalmente significa: “El Juez conoce el derecho”, Principio del Derecho Procesal según el cual el Juez conoce el derecho aplicable, y por lo tanto debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en este principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las Partes a la hora de argumentar la causa, y en consecuencia, el Juez está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las Partes en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas. Así ha sido establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes Decisiones.

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, vista la síntesis de la controversia señalada en los capítulos precedentes, parte de la presente premisa doctrinaria:

Observa el Tribunal que la pretensión de la presente demanda fue calificada como una Reivindicación, la cual se encuentra dispuesta en el articulo 548 del Código Civil, pero al leer detenidamente el libelo de la demanda y su petitorio quien aquí Juzga de acuerdo a lo expuesto por el actor en cuanto al despojo de una parte del inmueble controvertido el cual piden le sea restituido, y visto que la parte actora demanda a los ciudadanos León Omar Hernández González, Nelly Hernández de Silva, Celedonio Hernández González y Marcelina Hernández de Lázaro para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, a hacer entrega sin plazo y sin condición alguna, la parte del inmueble de su propiedad, que alegan fue invadido y ocupado sin autorización alguna, en consecuencia este Tribunal lo califica como una ACCION POSESORIA DE DESPOJO y no un como una acción de REIVINDICACIÓN como lo pretende el actor, por cuanto se trata conforme al libelo de actividad de deforestación, y tala para cultivar y en general de actos que pueden llevar a una Desposesión del lote que señala ocupar la parte demandante. Lo que no es una invasión como tal desde el punto de vista del derecho agrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

V
DEL FONDO DEL ASUNTO

DE LA CONFESIÓN FICTA EN EL ASUNTO PRINCIPAL

Corresponde ahora a esta Juzgadora resolver el mérito de la causa, y para ello, debe observar:

1.- El demandado propuso la Cuestión Previa contemplada en el numerales 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Que este Juzgado decidió la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346 del mencionado Código, numeral 9, declarándola SIN LUGAR, en decisión de fecha 25 de febrero de 2010.

De la revisión que realizó este Juzgado al presente expediente, observa que en fecha 9 de marzo de 2.010, el Tribunal dictó auto, donde se expuso que verificada la contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente y resuelta como ha sido la cuestión previa opuesta (…), fijó fecha para que se llevara a cabo audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, por efecto de las Cuestiones Previas, específicamente la del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a la luz de la Tutela Judicial Efectiva, el lapso que correspondía y por cierto el más beneficioso para la parte demandada a los efectos de la Contestación a la demanda, era el contemplado en el artículo 358 numeral 4º que dispone:

Artículo 358. (…) “Cuando habiendo sido alegadas (las Cuestiones Previas) se las hubiese desechado la contestación, tendrá lugar:
Omissis… 4º En el caso del Ordinal 9ºº del Artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo.
En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”

Normativa a la que alude el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ley está que no dispone normativa especial alguna para el procedimiento incidental de Cuestiones Previas, por lo que debe remitirse al Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, en el presente caso, y certificado como ha sido por Secretaría del Tribunal, en fecha 25 de Febrero del 2010, tuvo lugar la decisión de la Cuestión Previa correspondiente al numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, corrió el lapso para la contestación a la demanda, desde el día 26 de febrero de 2010, inclusive, hasta el 4 de marzo de 2010, esto es, cinco días de despacho siguientes a aquel en que se decidió la cuestión previa, lo cual ocurrió sin necesidad de providencia del Juez, pues éste lapso corre de Derecho siendo que la parte demandada no contestó la demanda. Y así se establece.

Ahora bien, en aplicación del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abrió de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de despacho, los cuales transcurrieron desde el día 8 de marzo hasta el 15 de marzo de 2010; y en virtud de que no aparecieron a los autos pruebas algunas promovidas, se inició el conteo a que se refiere la parte in fine del artículo 222 de la misma Ley, de ocho (08) días de despacho para sentenciar la causa. Esto es desde el 16 de marzo hasta el 26 de marzo de 2011 ambos inclusive. Y ASI SE ESTABLECE.-

De allí que el Tribunal debe entrar a analizar los efectos jurídicos del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, a valorar el material probatorio a los efectos de determinar si hay o no confesión ficta:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

Artículo 211. “Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.”

De tal modo, que habiéndose aperturado de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho, el demandado NO PROMOVIÓ PRUEBAS QUE LE FAVORECIERAN, por lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse cumplidos los primeros requisitos para declarar confesa a la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

II. “La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado, y que no es verdaderamente tal, por el hecho de la confesión se redistribuye la carga probatoria que recae sobre la parte demandada rebelde, Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia

Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
(Omissis).

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda el artículo 362 establece una presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandada a través de su representante Judicial Abg. Francisco José Rubio Quintero, no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya contestado a la demanda ni ratificado el escrito presentado en fecha 08/12/2.009, corriente a los folios 117 al 130 en tiempo útil y que vencido el lapso de promoción de pruebas hubiese aportado al juicio prueba alguna que beneficiara a sus defendidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia el Tribunal, pasa a valorar las pruebas presentadas por parte actora.

I.- Junto con el libelo de la demanda:

1) Original de la Resolución de Concesión de Prescripción de Derechos Sucesorales de fecha 27/01/2003 de la Sucesión de la ciudadana María de los Ángeles Agelvis de Osorio, expedido por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes. Inserto al folio 8 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga su valor probatorio por no aportar nada al fondo de la controversia que en este caso es una acción posesoria y no la determinación de la propiedad en consecuencia este Tribunal la desecha por considerarla impertinente. Y ASI SE ESTABLECE.-

2) Copia simple del certificado de liberación Nro. 063-A de fecha 11/02/2003 de la sucesión de la Sucesión de la ciudadana María de los Ángeles Agelvis de Osorio, expedido por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes. Inserto a los folios 9 al 11 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga su valor probatorio por no aportar nada al fondo de la controversia que en este caso es una acción posesoria y no la determinación de la propiedad en consecuencia este Tribunal la desecha por considerarla impertinente. Y ASI SE ESTABLECE.-

3) Original de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 14/11/2002. Inserta a los folios 12 al 20 del presente expediente. En relación a las prueba de numeral anterior, considera necesario quien decide hacer mención a lo establecido en los siguientes fallos por la Sala especial Agraria. “ ...por su parte Cabrera Romero, respecto a la valoración del medio extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer sostiene: A este (Inspección Judicial ), levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatorias de principios como lo expuesto en el articulo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio., y por ello a pesar de que la Ley ordena que se valore según la sana critica (articulo 1430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil ), pensamos que su real valor es de indicio.” (Sentencia Nº 131, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Marzo de 2003, Magistrado ponente Doctor Francisco Carrasquero). Se permite esta sala precisar aun más sobre el particular, con respecto a que las inspecciones oculares en los juicios Interdíctales no prueban por si solo la posesión ni la perturbación. Dicha prueba solo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el articulo 1428” (Sentencia número 108, Sala Casación Social, de fecha 05 de Mayo de 2000).

Considera el Tribunal que la Inspección extra litem evacuada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de la Circunstancia que para el día 14/11/2.002 estaba ocurriendo en la Finca La Culantrilla, que la parte actora aduce como despojo de su posesión.

“En fecha 14 de noviembre del año 2.002, siendo el día y hora indicados para el traslado y constitución del tribunal en la Finca ubicada en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, al efecto se trasladó y constituyó el Tribunal al sitio indicado con el fin de realizar la Inspección Judicial solicitada por el Abogado José Félix Hernández Carvajal, en su carácter de co-apoderado Judicial de los ciudadanos Valmore Osorio Agelvis, Omar Enrique Osorio Agelvis y Guillermina Osorio Agelvis, dejaron constancia: Primero: Que en el sitio en el cual se encuentra constituido el Tribunal se observa cultivos de tomate en etapa de recolección, igualmente se observa plantación de maíz, todo esto en una área aproximada de ocho mil metros cuadrados; asimismo al fondo se observa un cerro con monte y rastrojos…” en consecuencia dicha inspección se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que ha habido inmediación del Juez de la causa en la evacuación de la misma y cumpliendo los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASI SE DECIDE.-

4) Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda a nombre del ciudadano Luis Antonio Agelvis, inserto bajo el Nro. 25, de fecha 25/10/1925, del Protocolo Primero. Inserto a los folios 21 al 25 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga su valor probatorio por no aportar nada al fondo de la controversia que en este caso es una acción posesoria y no versa el presente sobre la determinación de la propiedad; en consecuencia este Tribunal la desecha por considerarla impertinente. Y ASI SE ESTABLECE.-

5) Copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, del Levantamiento Topográfico del inmueble objeto de la presente acción, protocolizado bajo el Nro. 56, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 28/10/2002. Inserto a los folios 27 al 30 del presente expediente. Copia a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil.

6) Levantamiento Topográfico del inmueble objeto de la presente acción. Inserto al folio 30 del presente expediente. Documento Privado emanado de Tercero que no se le otorga valor probatorio por cuanto no fue promovido su testimonio para su ratificación por el ciudadano Gonzalo Gonzáles Vázquez quien lo suscribió, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

7) En dos (2) folios, copias certificadas de las denuncias realizadas por los ciudadanos Omar Enrique y Guillermina Osorio Agelvis, expedidas por la Prefectura de la Parroquia General Juan Vicente Gómez, El Recreo, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Insertas a los folios 31 al 34 del presente expediente, de las cuales de desprende una presunta invasión y los presuntos actos de despojo realizados por los demandados en la Finca propiedad de la Sucesión Agelvis Bracamonte. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

9) Promovieron testimoniales de los siguientes ciudadanos: Bonifacio Sayago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.001.331; Rodrigo Rojas Barrientos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 922.996 y Luis Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.511.946, domiciliados en Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, testimoniales que no fueron evacuadas en consecuencia se desechan.


II.- Pruebas presentadas por la parte actora junto al escrito de de fecha 21 de septiembre de 2.010 en el lapso probatorio.

1.- Reproducen el valor y merito Jurídico:

• Reproducen el valor y mérito jurídico de las declaraciones sucesorales N° 021373 de fecha 28 de agosto de 2002, de la división de recaudación, área de Sucesiones, de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, del Ministerio de Finanzas SENIAT, y planilla sucesoral N° 373 de fecha 29 de mayo de 1978, que corre inserto a los folios 8, 9, 10 del presente expediente.
• Reproducen el mérito y valor jurídico de la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado del Municipio Bolívar, de fecha 13-11-2.002. Inserta a los folios 12 al 20 del presente expediente.
• Reproducen el valor y mérito Jurídico del documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el N° 25, folios 56, vuelto al 59, protocolo primero, cuarto Trimestre, de fecha 25 de octubre de 1926, que corre inserto a los folios 21 al 26 del presente expediente.
• Reproducen el mérito y valor jurídico del documento de aclaratoria contentivo del plano topográfico del inmueble objeto de la presente controversia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo el N° 56, tomo II, Protocolo Primero, de fecha 28 de octubre de 2.002, el cual corre inserto a los folios 27 al 30 del presente expediente.
• Reproducen el mérito y valor jurídico de las denuncias realizadas entre la Prefectura de la Parroquia General Juan Vicente Gómez, El Recreo, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fechas 19 de junio de 2002 y 23 de julio de 2002, que corren insertas a los folios 31 al 33 del presente expediente.

Respecto a las pruebas anteriores, este Tribunal ya “les otorgo su valor probatorio supra, cuando valoró las pruebas traídas junto al libelo de demanda.

2.- Promueven para ser escuchadas las testimoniales de los ciudadanos: Bonifacio Sayago, Rodrigo Rojas Barrientos y Luis Niño. Testimoniales que no fueron evacuadas en consecuencia se desechan.

3.- Promueve para ser practicada experticia sobre los siguientes hechos:

• Que determine con claridad la ubicación y los linderos de la finca La Culantrilla, propiedad de sus representados.
• Que se determine si por el lindero Oriente y Costado Sur de la Finca La Culantrilla existe un camino conocido como Felipe Rangel.
• Que se determine el sistema utilizado por el experto para el levantamiento del plano de ubicación de la Finca La Culantrilla con el objeto de demostrar al Tribunal que dicho levantamiento topográfico se realizó utilizando métodos técnicos de precisión que determinen la cabida de la misma.

En fecha 29 de julio de 2011, el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, consignó informe de experticia solicitada por los abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez y Gerson Enrique Niño Guerrero, apoderados Judiciales de la parte demandante, con el fin de que se determine con claridad la ubicación y los linderos de la finca La Culantrilla, propiedad de sus representados, Que se determine si por el lindero Oriente y Costado Sur de la Finca La Culantrilla existe un camino conocido como Felipe Rangel y que se determine el sistema utilizado por el experto para le levantamiento del plano de ubicación de la Finca La Culantrilla con el objeto de demostrar al Tribunal que dicho levantamiento topográfico se realizó utilizando métodos técnicos de precisión que determinen la cabida de la misma.

En consecuencia el experto dejó constancia de los particulares solicitados por la parte demandante, de la siguiente forma:

1.) La Finca La Culantrilla se encuentra ubicada en el Sector denominado Las Adjuntas, sobre la margen izquierda aguas abajo de la Quebrada La Dantera o Las Dantas, colindado con el Callejón de la Culantrilla por el Norte, y en las estribaciones del Cerro Rangel.
2.) No se pudo determinar con exactitud la existencia cierta de un camino denominado de “Felipe Rangel”.
3.) La Aldea Las Dantas Pertenece a lo que es hoy en día la Parroquia Isaías Medina Angarita, y la población en sí de las Dantas se encuentra muy distante de las Adjuntas, ya que la misma se encuentra muy cerca de Rubio, capital del Municipio Junín.
4.) En los anexos, y especialmente en el perfil municipal de San Antonio, se puede observar la ubicación geográfica de los elementos que entran a formar parte en la presente causa.
5.) De acuerdo con el recorrido que se hizo, y las coordenadas tomadas en sitio, la Finca La Culantrilla tiene una superficie o cabida de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (988.242.88 mts²), que equivalen a 98.82 HECTAREAS APROXIMADAMENTE.
6.) La Finca El Chorro, propiedad de los demandados, se encuentra ubicada al otro lado de la Quebrada la Dantera, o sea muy al Sur de la Aldea Las Adjuntas.
7.) La Finca El Chorro, propiedad de los demandados, se encuentra ubicada al otro lado de la Quebrada la Dantera, o sea muy al Sur de la Aldea Las Adjuntas

I.- De la Experticia ordenada por oficio por el Tribunal por auto de fecha 22-09-2010, folios 250 al 252 del presente expediente.

En fecha 14 de octubre de 2010, el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, realizó Experticia solicitada por el Tribunal, en la localidad de las Adjuntas, Municipio Bolívar, corriente a los folios 16 al 21 segunda pieza del presente expediente, dejando constancia de lo siguiente:

1.- Ubicación precisa del inmueble Finca “La Culantrilla”

El Fundo La Culantrilla, se encuentra ubicado en la localidad Aldea Las Adjuntas, Parroquia Capital, Municipio Bolívar.
Dicho Fundo se encuentra Registrado en la Oficina de Desarrollo Rural Integral, Catastro Rural del Ministerio de Agricultura y Tierras, bajo el expediente N° 200401, de fecha 16 de octubre de 2.002, con una superficie de 101,25 has, y esta identificada bajo el Nombre La Culantrilla, propiedad de la Suc. Agelvis Bracamonte y plasmada en la fotografía aérea N° 025 de la misión 010200, en la carta Catastral N° 5739-lll-NO, coordenadas de ubicación: E-784,340/N-859628.

2.- Determinar la existencia y ubicación del camino “Felipe Rangel”.

Según información verbal, obtenida por el ciudadano José Miguel López, C.I: V-164741, vaquiano de la zona. Dicho camino Felipe Rangel atravesaba el cerro Rangel, pasando por la Aldea de Sabana Potrera, llegando a los márgenes del Río Táchira, para continuar hasta la localidad de Juan Frío, ubicada en la República de Colombia, pero según información este camino tiene mas de treinta años sin ser utilizado, y en la actualidad es difícil su ubicación ya que no se puede apreciar rastro alguno de este camino, por presentar la zona nueva vegetación densa y de alta maleza.

3.- Determinar el lindero costado sur con terreno de los Hernández dividido con el camino conocido como Felipe Rangel, diviso de la Quebrada Las Dantas, hasta llegar al desemboque del referido Callejon La Culantrilla.

Según se puede conocer y por información obtenida, la Finca La Culantrilla, colinda por el costado sur con la Sucesión Hernández, no se puede ubicar por lo determinado en la parte inferior numeral segundo. Igualmente como diviso de la quebrada Las Dantas (Quebrada La Dantera) hasta llegar al desemboque de la Quebrada La tisia, (Quebrada La Tiria), siguiendo por la misma Quebrada La Danta, hasta llegar al desemboque del referido Callejon La Culantrilla, los cuales son linderos de la Finca La Culantrilla por los linderos Este y Norte respectivamente.

4.- Que se determine el Sistema utilizado por experto para el levantamiento del plano de ubicación de la finca La Culantrilla.

El levantamiento del plano de ubicación de Finca La Culantrilla, se realizó mediante estudio técnico Topográfico con GPS de precisión y utilizando el Programa Google Earth, sistema de coordenadas REGVEN WGS 84 para la ubicación de la finca y las poblaciones mas cercanas.

Respecto a las dos anteriores experticias, la solicitada por la parte actora y practicada por el Ingeniero Alfonso Oviedo Murillo corriente a los folios (70 al 132 segunda pieza) y la ordenada de oficio por el Tribunal, practicada por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y tierras corriente a los folios (15 al 21 segunda pieza) quien aquí Juzga evidencia que estamos en presencia de una acción posesoria de despojo, donde el actor alega haber sido despojado de una parte de terreno perteneciente a la Finca de su propiedad denominada La Culantrilla, y por cuanto los puntos tratados en las respectivas experticias no guardan relación directa con la acción posesoria ya que la presente acción debe estar dirigida a probar la posesión, el despojo y demás requisitos exigidos por la Ley, y no se prueba ninguno de estos supuestos, por lo que no se le concede valor probatorio por impertinente. Y ASI SE DECIDE.-

Quien aquí Juzga cree conveniente hacer mención que debido a la extemporaneidad de la Contestación a la demanda en consecuencia las pruebas anexas junto al escrito de contestación igual son extemporáneas y por eso no se valoran.

Ahora bien con base en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, corresponde a este Tribunal evaluar los demás presupuestos que contiene el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

-Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, observa además que en cuanto a la doctrina y la jurisprudencia en relación a esta acción, han señalado, que para que prospere la acción CONFESORIA deben cumplirse ciertos requisitos, de la siguiente forma.

Es del conocimiento público que cuando no existe en el ordenamiento jurídico acción alguna, o se yerra al escoger una inapropiada, no tiene eficacia la misma, ya que, no se subsume ni en el supuesto de hecho de la norma que se pretende invocar como violada, ni en el de la acción; caso en el cual, la petición es contrario al orden público y al derecho, puesto que es lo mismo que deseáramos cobrar una Letra de Cambio y accionáramos a través de una demanda por cobro de prestaciones sociales”; razón por la cual, es forzoso concluir que habría una ausencia de acción, ya que, la jurisdicción se activa a través de ésta y si no hay acción el Juez no podría administrar justicia, ya que la misma no es más que administrar justicia en el caso concreto; razones todas éstas por las cuales, la demanda no ha debido ser admitida.

Así las cosas, esta Juzgadora observa: El procesalista colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su Compendio de Derecho Procesal (Tomo I, Editorial ABC. Bogotá: 1985, Pág. 192), define la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, y a través de un proceso. Mientras que la Jurisdicción es definida por este mismo autor (Pág. 80) como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar o sancionar delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.

Ahora bien, dentro de nuestra Legislación procesal vigente se establece como Principio General, que toda demanda que sea propuesta por ante los órganos de Administración de Justicia, deberá ser admitida, salvo que la misma aparezca como manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley; asociado a lo cual se ha establecido, también como Principio General, que para el trámite de toda controversia debe seguirse el procedimiento especial que hubiere sido estipulado por la Ley, y en ausencia del mismo, deberá seguirse el procedimiento ordinario (carácter residual del procedimiento ordinario).

Si esto es así, y partiendo de la preeminencia en el proceso de importantes principios y garantías constitucionales como las enunciadas, bastaría a los fines de la admisión de una demanda y de la decisión de un litigio (siempre que el mismo se hubiere constituido legalmente), que el actor hubiere interpuesto su demanda contentiva de la acción, de la pretensión y que en definitiva realice una adecuada relación de los hechos, de los cuales en todo caso, emanaría el derecho que se pretende; por supuesto mientras que la demanda no aparezca contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres, Y ASÍ SE ESTABLECE.

La parte demandante ha movido el aparato jurisdiccional para que en apreciación de esta Juzgadora, el Estado haga cesar el despojo de que ha sido objeto presuntamente la posesión de la Finca, de su propiedad, denominada La Culantrilla, por parte de los Ciudadanos LEON OMAR HERNANDEZ GONZÁLEZ, NELLY HERNANDEZ DE SILVA, CELEDONIO HERNANDEZ GONZÁLEZ y MARCELINA HERNANDEZ de LAZARO.

En la situación de autos, la parte demandante trajo junto al libelo de demanda:

1) Original de la Resolución de Concesión de Prescripción de Derechos Sucesorales de fecha 27/01/2003 de la Sucesión de la ciudadana María de los Ángeles Agelvis de Osorio, expedido por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes. Inserto al folio 8 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga su valor probatorio por no aportar nada al fondo de la controversia que en este caso es una acción posesoria y no la determinación de la propiedad en consecuencias este Tribunal la desecha por considerarla impertinente. Y ASI SE ESTABLECE.-

2) Copia simple del certificado de liberación Nro. 063-A de fecha 11/02/2003 de la sucesión de la Sucesión de la ciudadana María de los Ángeles Agelvis de Osorio, expedido por la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes. Inserto a los folios 9 al 11 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga su valor probatorio por no aportar nada al fondo de la controversia que en este caso es una acción posesoria y no la determinación de la propiedad en consecuencias este Tribunal la desecha por considerarla impertinente. Y ASI SE ESTABLECE.-

3) Original de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 14/11/2002. Inserta a los folios 12 al 20 del presente expediente. En relación a las prueba de numeral anterior, considera necesario quien decide hacer mención a lo establecido en los siguientes fallos por la Sala especial Agraria. “ ...por su parte Cabrera Romero, respecto a la valoración del medio extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer sostiene: A este (Inspección Judicial ), levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatorias de principios como lo expuesto en el articulo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio., y por ello a pesar de que la Ley ordena que se valore según la sana critica (articulo 1430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil ), pensamos que su real valor es de indicio.” (Sentencia Nº 131, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Marzo de 2003, Magistrado ponente Doctor Francisco Carrasquero). Se permite esta sala precisar aun más sobre el particular, con respecto a que las inspecciones oculares en los juicios Interdíctales no prueban por si solo la posesión ni la perturbación. Dicha prueba solo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el articulo 1428” (Sentencia número 108, Sala Casación Social, de fecha 05 de Mayo de 2000).

Considera el Tribunal que la Inspección extra litem evacuada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de la Circunstancia que para el día 14/11/2.002 estaba ocurriendo en la Finca La Culantrilla, que la parte actora aduce como despojo de su posesión.

“En fecha 14 de noviembre del año 2.002, siendo el día y hora indicados para el traslado y constitución del tribunal en la Finca ubicada en la Aldea Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, al efecto se trasladó y constituyó el Tribunal al sitio indicado con el fin de realizar la Inspección Judicial solicitada por el Abogado José Félix Hernández Carvajal, en su carácter de co-apoderado Judicial de los ciudadano Valmore Osorio Agelvis, Omar Enrique Osorio Agelvis y Guillermina Osorio Agelvis, dejaron constancia: Primero: Que en el sitio en el cual se encuentra construido el Tribunal se observa cultivos de tomate en etapa de recolección, igualmente se observa plantación de maíz, todo esto en una área aproximada de ocho mil metros cuadrados; asimismo al fondo se observa un cerro con monte y rastrojos…” en consecuencia dicha inspección se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que ha habido inmediación del Juez de la causa en la evacuación de la misma y cumpliendo los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASI SE DECIDE.-

4) Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda a nombre del ciudadano Luis Antonio Agelvis, inserto bajo el Nro. 25, de fecha 25/10/1925, del Protocolo Primero. Inserto a los folios 21 al 25 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga su valor probatorio por no aportar nada al fondo de la controversia que en este caso es una acción posesoria y no la determinación de la propiedad en consecuencias este Tribunal la desecha por considerarla impertinente. Y ASI SE ESTABLECE.-

5) Copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, del Levantamiento Topográfico del inmueble objeto de la presente acción, protocolizado bajo el Nro. 56, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 28/10/2002. Inserto a los folios 27 al 30 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga su valor probatorio por no aportar nada al fondo de la controversia que en este caso es una acción posesoria y no la determinación de la propiedad en consecuencias este Tribunal la desecha por considerarla impertinente. Y ASI SE ESTABLECE.-

6) Levantamiento Topográfico del inmueble objeto de la presente acción. Inserto al folio 30 del presente expediente. Documento Privado que no se le otorga valor probatorio por cuanto no fue promovido su testimonio para su ratificación por el ciudadano Gonzalo Gonzáles Vázquez quien lo suscribió todo de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

7) En tres (3) folios, copias certificadas de las denuncias realizadas por el ciudadano Omar Enrique Osorio Agelvis ante la Prefectura Civil de El Recreo, sobre los actos de despojo realizados por los demandados, expedidas por la Prefectura de la Parroquia General Juan Vicente Gómez, El Recreo, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Insertas a los folios 31 al 34 del presente expediente.

8) Promovieron testimoniales de los siguientes ciudadanos: Bonifacio Sayago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.001.331; Rodrigo Rojas Barrientos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 922.996 y Luis Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.511.946, domiciliados en Las Adjuntas, Municipio Bolívar del Estado Táchira, testimoniales que no fueron evacuadas en consecuencia se desechan

Para fines que interesan al presente juicio, se deben hacer algunas precisiones doctrinarias y legales acerca de la concepción de la posesión:

Mas allá de estas tierras venezolanas, en la vecina Colombia la autoría en materia Agraria representada por Héctor Castañeda Beltrán, (Los Procesos Agrarios), define que entre los asuntos agrarios que debe conocer la jurisdicción agraria las relaciones de naturaleza agraria especialmente las que deriven de la propiedad, posesión y tenencia de los predios agrarios.

Y ciertamente – a título ejemplificativo- también la Ley Colombiana nos indica que entre los asuntos que están sujetos al trámite de la jurisdicción agraria, se encuentra el de los “procesos posesorios” (Artículo 2º, numeral 2º del Decreto 2303 de 1989) considerando este autor que estos “procesos” no son taxativos, sino a manera de enunciación porque los jueces agrarios son competentes para conocer de todos los procesos que tengan que ver con los aspectos a que se refiere el artículo 1º y además porque bien dice la norma –señala-, en comento, “la jurisdicción agraria conocerá en especial…”. Agrega el autor: luego la ley deja abierta la puerta para que el Juez Agrario pueda conocer de todo proceso que verse sobre bienes agrarios.

La Jurisdicción Agraria colombiana incluye dentro de sus procesos agrarios, el denominado “proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en la jurisdicción agraria (decreto 2303 de 1989), y en la obra citada el autor señala al respecto: Esta acción es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 984 del Código Civil. "Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiera instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior….”.

Y prosigue el autor señalando que entre las clases de acciones posesorias tienen la “acción posesoria de recuperación”, mediante la cual el que injustamente ha sido privado de la posesión tendrá derecho a pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios”.

Entonces tenemos, que en atención a las circunstancias fácticas y jurídicas en que ha basado el demandante su pretensión, el Tribunal observa:

Así las cosas, quien aquí Juzga no evidencia, que la parte demandante haya traído al proceso prueba alguna que demostrara los actos perturbatorios alegados, esto es promovió testimoniales que no fueron evacuadas, nada se deduce, ni se evidencia del despojo, en cuanto a los documentos de propiedad anexos, es de aclarar que en las acciones posesorias, la propiedad no es un hecho debatido, en el presente caso se debe demostrar es la posesión legitima de la parte del inmueble controvertido, y los hechos perturbatorios, para solicitar que se le mantenga en la posesión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil.

Ahora bien, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, el tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por las partes intervinientes en la causa.

De allí que siendo contraria de derecho la pretensión demostrada el despojo que alegan los ciudadanos VALMORE OSORIO AGELVIS, OMAR ENRIQUE OSORIO AGELVIS y GUILLERMINA OSORIO AGELVIS, parte actora es forzoso concluir que la presente acción posesoria debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Cumplidos los anteriores requisitos anotados para la procedencia de la acción CONFESORIA siendo que se requiere la concurrencia de los tres presupuestos mencionados con anterioridad, y no habiendo sido comprobados estos en la forma antedicha, este Tribunal, en orden a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara sin lugar la Confesión Ficta de la parte demandada en la presente causa. Y así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN

Adujo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, e, lo siguiente: DE LA RECONVENCIÓN POR PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN.

Que como consecuencia de las acciones y de los actos llevados por los demandantes en contra de la legítima posesión agraria que detentan, sobre el predio objeto de la presente acción, como son haber derribado cercas de colindancia del predio El Chorro, y haber realizado amenazas directas y personales en su contra, para el desalojo, destrucción de plantaciones, con fundamento en el artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconviene a los demandantes, para lo cual reproduce las pruebas precedentemente promovidas.

Que por cuanto los hechos narrados por el demandante, el objeto de la acción, las partes, aunado a la prueba fundamental como base de los presuntos hechos perturbatorios y en virtud de que como se señaló, esta acción ya fue decidida por el Juzgado competente es por lo que se está presente de la cosa juzgada.

Que la posesión legítima se fundamenta en que amén de los documentos fundamentales de la demandada, los predios no son colindantes y se encuentran distantes unos de otros, por lo tanto no puede haber confusión en el ejercicio pacífico, inequívoco e ininterrumpido sobre sus predios.

Que en razón de lo expuesto, solicitan que la demanda sea declarada sin lugar y con lugar la reconvención.

En escrito de fecha 18/01/2010, los apoderados judiciales de los demandantes, abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez y Gerson Enrique Niño Guerrero, presentaron escrito de contestación a la reconvención, en los siguientes términos:

Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta por los demandados, por cuanto pretende confundir el hecho de los demandantes necesiten para accionar como efectivamente lo hacen, un título de adjudicación permanente emanado del Instituto Nacional de Tierras, que le fuere otorgado mediante Acto Administrativo en el cual se transfiera la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas por ellos, cuando lo verdaderamente cierto es que nuestros poderdantes son titulares y legítimos propietarios y poseedores del inmueble objeto del presente litigio, el cual se discute en este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 208 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que el artículo 210 de la misma ley, establece que se debe acompañar con el libelo de la demanda, toda la prueba documental de que se disponga, que sirva como instrumento fundamental de la acción, es el documento que acredita la propiedad de sus representados sobre el inmueble objeto de la demanda.

Que distinto sería que la posesión o la propiedad deviniera de un acto administrativo del INTI ya que de esa manera si necesariamente tendría que comprobar una carta agraria para demostrar la titularidad sobre el inmueble.

Que el artículo 548 del Código Civil establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla y que sólo es necesario que concurran tres elementos: a.- que el actor sea el propietario de la cosa que se trata de reivindicar; b.- que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica a la que señala el actor como de su propiedad, y c.- que el demandado posea la cosa indebidamente, lo cual en el presente caso se encuentra cumplido.

Al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí, sus efectos son unificar los procedimientos de modo que tanto la demanda como la reconvención sigan un mismo procedimiento hasta su solución y definir la competencia pues corresponde al juez que debe conocer seguir la cuantía de la reconvención.

En su contenido es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez y mediante un solo proceso.

Esta es una demanda que no se propone por medio de libelo, porque se hace por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no siendo necesario expresar el nombre, apellido y domicilio de las partes por ser ya conocido en el proceso, aunque sí debe llenar los requisitos exigidos por la Ley, en cuanto al objeto de la nueva acción, las razones e instrumentos en que se apoye el reconviniente.

De la revisión de la Reconvención propuesta por la representación del demandado, tenemos que el Defensor Público Agrario abogado Francisco José Rubio Quintero, entre otras cosas expuso que los demandados han realizado labores agrícolas tales como siembra de tomates, maíz, patilla, melón, yuca, lechoza, sobre tierras de su propiedad que dichas tierras distan de la propiedad de los demandantes, y ejercen de manera legitima la posesión agraria sobre el Fundo el Chorro, preparando terrenos, sembrando cultivos menores de ciclo corto, así como cultivos de pastos para consumo de ganado vacuno.

Fundamentan su perturbación al alegar que los demandantes, han derribado cercas de colindancia del predio El Chorro, y haber realizado amenazas directas y personales en su contra, para el desalojo, destrucción de plantaciones.

Así las cosas, quien aquí Juzga no evidencia, que la parte demandada reconvincente haya traído al proceso prueba alguna que demostrara los actos perturbatorios alegados, esto es promovió testimoniales que no fueron evacuadas, ni de la Inspección técnica ordenada por el Tribunal por auto de fecha 22-09-2010, corriente a los folios 250 al 252, ni del Informe de experticia consignado por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, nada se deduce, ni se evidencia la perturbación y mucho menos la posesión alegada, en cuanto a los documentos de propiedad anexos, es de aclarar que en las acciones posesorias, la propiedad no es un hecho debatido, en el presente caso se debe demostrar es la posesión legitima de la parte del inmueble controvertido, que no haya transcurrido el año a contar desde la perturbación, y los hechos perturbatorios, para solicitar que se le mantenga en la posesión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.

Ahora bien, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, el tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por las partes intervinientes en la causa.

En el caso sub iudice, la parte demandada reconvincente no demostró la perturbación de la cual fue objeto conformé a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía la carga de la prueba a la parte demandada para desvirtuar los hechos y esta no promovió prueba alguna que demostrara sus dichos y alegatos, no habiendo comprobado en ningún momento que tenia la razón. Y ASÍ SE DECIDE.-

De allí que no siendo demostrada la perturbación que alegan los ciudadanos León Omar Hernández González, Nelly Hernández Silva, Celedonio Hernández González, y Marcelino Hernández de Lázaro, parte codemanda es forzoso concluir que la presente acción posesoria también debe declararse sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO

Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y conforme a las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA DE DESPOJO A LA POSESIÓN, ejercida por la parte demandante, identificada en autos.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCION, interpuesta por la parte demandada ciudadanos León Omar Hernández González, Nelly Hernández de Silva, Celedonio Hernández González y Marcelina Hernández de Lázaro, plenamente identificados.

TERCERO: Con fundamento al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante y a la parte demandada recíprocamente.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA.

En fecha de hoy jueves 20 de septiembre de 2012 se publicó el texto íntegro de la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA.