JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 24 de septiembre de 2012.
202º y 153º
De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:

Que en fecha 26 de mayo de 1995, el extinto Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le da entrada, admite y le da el curso de Ley correspondiente, a la demanda que por DESLINDE intento el ciudadano ISMAEL JAIMES CARRERO contra el ciudadano CARLOS MANUEL VEGA PABÓN. (Folio 09).

Corre al folio 12, diligencia de fecha 26 de junio de 1995, suscrita por el alguacil del extinto Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual consignó constante de un ( 01 ) folio útil, recibo de citación personal que fuera firmado por el ciudadano CARLOS MANUEL VEGA PABÓN.


Por auto de fecha 29 de febrero de 1996, el extinto Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la citación de la parte demandada, para que concurriera a la operación deslinde en la Urbanización La Victoria, parte alta, calle 15 entre avenidas 4 y 5, Rubio, Estado Táchira, a las 10:00 de la mañana del quinto día de despacho siguiente a la citación. (Vuelto del Folio 13).

Corre al folio 14, acta de fecha 12 de marzo de 1996, en la cual el extinto Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, deja constancia que no se pudo llevar a cabo el acto de deslinde objeto de la presente, en virtud de que la parte solicitante no se hizo presente para el traslado.

Corre al folio 17, diligencia suscrita en fecha 05 de marzo de 1996, por el alguacil del extinto Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual hace constar que el ciudadano Carlos M. Vega Pabón, firmó la respectiva boleta de citación.


Por auto de fecha 10 de abril de 1996, el extinto Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la citación de la parte demandada, para que concurriera a la operación deslinde, en la Urbanización La Victoria, parte alta, calle 15 entre avenidas 4 y 5, Rubio, Estado Táchira, a las 3:00 de la tarde del quinto día de despacho siguiente a la citación. (Folio 18).


Corre al folio 21, diligencia suscrita en fecha 29 de abril de 1996, por el alguacil del extinto Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual hace constar que consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Carlos M. Vega Pabón.

Corre desde el folio 22 al 27, acta de fecha 07 de mayo de 1996, en la cual se dejó constancia que procedió a fijar el Lindero Provisional conforme a lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordenó pasar los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ante quien continuaría la causa por el procedimiento ordinario.

Por auto de fecha 15 de mayo de 1996, el extinto Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo ordenado por el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.- ( Vuelto del Folio 27).

Una vez distribuida la presente causa, correspondió conocer de la misma, al extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien por auto de fecha 03 de junio de 1996, le dio entrada. (Folio 29).

Por auto de fecha 25 de febrero de 1997, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó remitir la presente causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, en virtud de la Resolución N° 988 de fecha 26 de noviembre de 1996, emanada del Consejo de la Judicatura. (Folio 30).

Por auto de fecha 10 de marzo de 1999, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, le dio entrada a la presente causa y ordenó la notificación de las partes. ( Folio 33).

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2004, la Juez del extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, se abocó al conocimiento de la causa, le dio entrada y ordenó la notificación de las partes. (Folio 34).

Por auto de fecha 29 de octubre de 2007, la Juez Temporal del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, se abocó al conocimiento de la causa, le dio entrada a la presente causa y ordenó la notificación de las partes. (Folio 34).- Las cuales constan practicadas a los folios 56, 57 y 61.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2009, este Tribunal en virtud de que el terreno sobre el cual se encuentra constituido el inmueble objeto de la pretensión, pertenece a la Alcaldía del Municipio Junín, Estado Táchira, acordó previamente a la decisión de las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, notificar mediante oficio al Alcalde o Alcaldesa del Municipio Junín del Estado Táchira. (Folio 63).

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, se libró oficio N° 1761 al Alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira. (Folios 64 y 65).

Corre al folio 66, diligencia de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que el oficio N° 1761 de fecha 03 de diciembre de 2009, fue librado al Alcalde del Municipio Junín, Estado Táchira, recibido y sellado por el ciudadano CÉSAR RINCONES, Funcionario del Instituto Postal Telegráfico ( IPOSTEL) del Estado Táchira, el día 16 de diciembre de 2009.

Es de acotar que en fecha 07 de mayo de 1996, el ciudadano CARLOS M. VEGA PABÓN, asistido por el abogado EDGAR GONZALO PRATO, opuso cuestiones previas; ratificando las cuestiones previas opuestas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ejusdem, y en el numeral 9° ejusdem, mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 1996, ( Folios 22 y su vuelto, 23 y su vuelto), la cuales hasta el momento no han sido resueltas.

El Tribunal para decidir la presente causa observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956 del 01 de Junio de 2001 ( Caso: Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) por primera vez y en forma extensa y categórica sentó criterio con relación a la Institución de la Perención de la Instancia y la pérdida de Interés de las partes. Señaló la Sala en la referida Sentencia:

“ … La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada de derecho las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que no de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados…”
“Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las Competencias de los Tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial…”
“ .. La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Social de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil fue que la Perención no corre después que la causa entre en estado de Sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia de que no corra la perención mientras la causa se encontraba en estado de Sentencia…”.
“ … Sin embargo no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que inactividad absoluta y contimada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención…”.

Al referirse la Sala, a la inactividad procesal en estado de Sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendrá lugar cuando las partes no quieran que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En este sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la Sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

Con relación al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa, tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizaron, en especial el actor, lo que denota una renuncia a la justicia oportuna, que le producirá la decadencia y extinción de la acción.

Concluyó la Sala, que a partir de ese fallo en comento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, que si la causa paralizada en estado de sentencia, rebasa el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última de los sujetos procesales, el Juez que conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción.

De conformidad con la doctrina expuesta, observa esta Juzgadora que, examinadas las actas que conforman el expediente, se constata que en el presente caso, que por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, la Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes. (Folio 226), las cuales constan practicadas a los folios 229 y 230; , siendo que la causa se encuentra en el estado procesal de decidir una incidencia planteada desde hace dieciséis ( 16) años, lo que denota a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, además de una posible perención de la instancia a la luz del artículo 267, ordinal N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en la pérdida del interés por parte del accionante de dicha causa y Así se Declara

En consecuencia, se ordena notificar a las partes integrantes del juicio, mediante boletas de notificación. Hecho lo cual comenzará el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, para que manifiesten su interés o no en que se sentencie la presente causa. Líbrense Boletas de notificación. Para la práctica de la notificación de la parte demandada, se comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, a donde se acordó enviar despacho con sus debidas inserciones. Líbrese despacho y oficio.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA



ABOG. NELITZA CASIQUE MORA