REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PODER JUDICIAL
San Cristóbal, lunes 17 de septiembre del año 2012
202 y 153
ASUNTO n. º SP01-L-2010-000847
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizari C. A., Preacero Pellizari C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 5.6.1976, bajo el núm. 1, Tomo 3-A.
Apoderados judiciales de la parte recurrente: Abogados Tina Sarcinelli Pellizari, Jesús Alberto Labrador, Juan Carlos Márquez Almea, José del Carmen Ortega Cárdenas y Mac Douglas García Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 22.955, 14.245, 90.937, 82.952 y 83.027, respectivamente.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, al dictar el acto administrativo contentivo de la Providencia núm. 87-2010 de fecha 27.1.2010 en el expediente núm. 056-2009-01-00615, a través del cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de la falta incoada en contra del ciudadano Ronny Lander Casique Useche.
Tercero interesado: Ronny Lander Casique Useche, identificado con la cédula de identidad núm. V-15.231.985.
Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante oficio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibido en fecha 6.10.2010 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Táchira, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa núm. 87-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira el 27.1.2010, en el expediente núm. 056-2009-01-00615.
En fecha 15.11.2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira previa distribución, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó practicar las siguientes notificaciones: al ciudadano Ronny Lander Casique Useche; al inspector del trabajo del estado Táchira; al procurador general de la República; y al fiscal superior del estado Táchira. Notificaciones estas que fueron debidamente practicadas tal como consta en autos y certificadas por las Secretaría de este Circuito Laboral.
En fecha 10.5.2011, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2009-01-00615, instruido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, continente de la providencia administrativa hoy objeto de recurso.
El día 28.6.2011 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 18.7.2011, a la cual comparecieron: los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas, Jesús Alberto Labrador Suárez y Tina Sarcinelli Pellizari, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, quienes expusieron los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, solicitando la no apertura del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 25.7.2011, la parte recurrente consignó en la oportunidad correspondiente, su respectivo escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13.1.2012, el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se inhibe del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal 6 ª del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo recibido el presente expediente por este juzgador el día 27.1.2012.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, partiendo de la sentencia n. ° 955 de fecha 23.9.2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció los criterios de competencia en materia de recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por la inspectorías del trabajo, bajo la tutela de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados supra, con la sentencia núm. 311 proferida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 declarada en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa núm. 87-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, el 27.1.2010. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de de suspensión de efectos, por la empresa sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizari C. A., Preacero Pellizari C. A., en contra de la providencia administrativa núm. 87-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira en fecha 27.1.2010 en el expediente signado bajo el núm. 056-2009-01-00615, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido intentada en contra del ciudadano Ronny Lander Casique Useche.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente se circunscriben, entre otras cosas, a:
Que reconoce la existencia de una relación de trabajo entre ambas partes y que el trabajador se desempeña como delegado de prevención, devengando un salario mensual inferior al valor de tres salarios mínimos, motivos por los cuales es sujeto de fuero de inamovilidad.
Que el día 17.3.2009, se presentaron una serie de irregularidades con otros trabajadores de la empresa, quienes desempeñan el cargo de supervisores de producción planta II, ya que el trabajador Ronny Lander Casique Useche: a) Impidió al trabajador Edward José Mora Martínez cumplir con la orden emanada del supervisor Pedro García de cortar un escombro, tarea para la cual posee entrenamiento dicho trabajador; b) Trata de manera vulgar, grosera, discriminatoria y violenta, reiterada y continuamente tanto a los supervisores como a otros trabajadores, en especial al trabajador Pedro García; c) No usa ni viste los equipos de protección personal que le han sido suministrados por la empresa, durante la faena de trabajo, además que no les brinda ningún cuidado para su preservación y mantenimiento; d) Que su conducta perturba el normal desarrollo de las actividades laborales de la empresa y distrae a los demás trabajadores, aumentando el riesgo de un accidente de trabajo.
Que con posterioridad a ello, la empresa solicitó la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo para obtener la autorización de despido por causa justificada al trabajador Ronny Lander Casique Useche, la cual le fue declarada sin lugar, obviando dicho ente administrativo, el principio de la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, al desechar las faltas imputadas al trabajador Ronny Lander Casique Useche contenidas en los literales a, c, d, e i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Que incurrió en suposición falsa al desechar erróneamente las pruebas documentales contentivas de las denuncias realizadas por los trabajadores de la empresa en perjuicio del trabajador Ronny Lander Casique Useche; por tener interés los suscribientes de las mencionadas documentales en las resultas del procedimiento, por el hecho de que los mismos ocupan el cargo de supervisores de planta, siendo que tal afirmación no consta en el escrito de promoción de pruebas. Y específicamente, en la prueba documental continente de la denuncia realizada por el trabajador Edward Mora Martínez, la Administración obvia plenamente que el objeto del procedimiento no es el de determinar cuáles son las funciones que tiene dicho trabajador dentro de la empresa y que aunado a ello no existe contradicción entre el contenido del documento reconocido ni en la declaración rendida el 27 de noviembre del 2009. La providencia recurrida demuestra con esto, un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, lo cual es determinante para el dispositivo del fallo, por constar en ellas, los hechos que se le imputan al trabajador Ronny Lander Casique Useche.
Que incurrió en un silencio parcial de las pruebas documentales contentivas de las denuncias realizadas por los trabajadores Tomás Avendaño, David Contreras, Pedro García, Johnny Hantuch y David Orlando Contreras sobre la conducta de trabajador Ronny Lander Casique Useche, al desnaturalizar el contenido de las mismas y no ser valorados los hechos por la Administración que develan el supuesto maltrato del trabajador con sus compañeros de trabajo, al clasificarla como simple preocupación. Incurriendo igualmente en silencio de prueba al no mencionar, examinar, ni valorar, la declaración del testigo Edward Mora Martínez, violando el principio de la exhaustividad.
Que otorgó erróneamente e innecesariamente valor probatorio a la constancia de delegado de prevención del trabajador Ronny Casique, a las copias simples de los documentos contentivos de pretendidas denuncias hechas por el trabajador Ronny Casique al INPSASEL y a los testigos promovidos por la parte accionada. Asimismo, otorgó ilegalmente valor de documento administrativo a un informe complementario de investigación de riesgo psicosocial.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia observa:
Pruebas aportadas por la parte recurrente:
1. Pruebas documentales:
1.1. Copias certificadas del expediente núm. 056-2009-01-00615, Sala de Fueros nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios 264 al 411 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
1.2. Boleta de notificación de fecha 27.1.2010, junto con providencia administrativa núm. 87-2010 de la misma fecha emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dirigida al representante legal y/o apoderado de Preacero Pellizari C. A. y recibida el 5.3.2010, corre inserta de los folios 40 al 52. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio como tal.
Pruebas ex officio:
Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 10.5.2011, corren agregados del folio 263 al 411 de la 1 ª pieza, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en cuanto al procedimiento de calificación de despido seguido por la empresa Preacero Pellizari C. A., ya identificada contra el ciudadano Ronny Lander Casique Useche, en el cual el inspector del trabajo del estado Táchira, declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta y no autorizó a la referida empresa, al despido del mencionado ciudadano del cargo que viene desempeñando como operador de máquinas mayores, desde el 2.7.2001, por considerar que no se encuentra incurso en las causales de despido justificado contenidas en los literales a, c, d, e i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento.
Informes:
Corren insertos a los folios 2 al 4 de la 2 ª pieza, los informes presentados por la parte recurrente de manera escrita en tiempo hábil, y visto el mismo, este juzgador entra en el análisis del presente recurso de nulidad.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y, en efecto, a determinar si el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando los vicios delatados por el recurrente uno a uno, así:
1.- Vicio de suposición falsa:
En primer lugar, este juzgador observa que la empresa recurrente denuncia vicios en la valoración de las pruebas documentales aportadas, ya que el inspector del trabajo apreció erróneamente los hechos y aplicó erradamente el derecho, al considerar que a las documentales agregadas a los folios 281 al 282 del presente expediente, no se les otorgó valor probatorio, siendo estas documentales de carácter privado emanadas de terceros, pero ratificadas mediante la prueba testimonial a tenor de los dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto aduce el recurrente que el inspector del trabajo incurre en una suposición falsa al desechar la prueba y que, sin embargo, en la apreciación de la misma toma como elementos derivativos de ellas ciertos hechos de manera parcial sin darle observancia al contenido íntegro de las mismas; no obstante motivó su decisión de no otorgarle valor jurídico probatorio a las referidas documentales, en la circunstancia de que por tener los suscribientes de las pruebas el mismo cargo, ello redunda, a su criterio, en un interés unánime —de los suscriptores— en las resultas del proceso.
De acuerdo a lo anterior, debe este juzgador establecer si la valoración dada por el inspector del trabajo en su decisión a las pruebas documentales, se ajustó a las reglas de valoración de la prueba por escrito establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta la remisión expresa preceptuada en el artículo 4 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). En este contexto se tratan las pruebas en cuestión, de documentales a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 Código de Procedimiento Civil, es decir, que la mismas corresponden a documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados mediante la prueba testimonial. Al respecto se evidencia que las pruebas fueron consignadas en la oportunidad procesal correspondiente conforme se evidencia 281 y 282 del presente expediente.
Pues bien, revisado el contenido de la mismas y la ratificación manifestada por los suscribientes como emanadas de ellos, se evidencia que cada uno de los que al pie de ellas aparecen como suscriptores, ratificaron su firma y contenido según actas que corren insertas de los folios 364 al 370 del presente expediente, tal como lo dejó sentado el inspector del trabajo. De manera tal que el inspector del trabajo al someter a dichas documentales a unas reglas de valoración distintas a las ya mencionadas, sin embargo, no incurrió en el vicio delatado. Así se declara.
En todo caso, sí incurrió en el vicio del falso supuesto delatado, al no valorar las pruebas documentales ratificadas por los terceros ajenos al proceso, motivado a que consideró que los mismos tenían interés en las resultas del mismo, hecho que estableció partiendo de la circunstancia de que, por tratarse los terceros de los cuales emanaron las documentales de trabajadores que «ostentan» el mismo cargo, como es el de supervisor de planta, consideró falsamente que los mismos tenían interés en las resultas del proceso, sin existir prueba del referido interés calificado por el inspector del trabajo sobre la base de la denominación del cargo ejercido por los terceros en la empresa, sin la aplicación de un juicio valorativo y lógico, contrariando lo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado como falso supuesto según sentencia n.° 1398 del 1° de diciembre del 2010. Así se decide.
En segundo lugar, este juzgador observa que la empresa recurrente denuncia vicios en la valoración de las pruebas documentales aportadas, ya que el inspector del trabajo apreció erróneamente los hechos y aplicó erradamente el derecho, al considerar que las documentales agregadas a los folios 283 al 284 del presente expediente, no se les otorgó valor probatorio, siendo estas documentales de carácter privado emanadas de terceros, pero ratificadas mediante la prueba testimonial a tenor de los dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto aduce el recurrente que el inspector del trabajo, incurre en una suposición falsa al desechar la prueba, y que sin embargo, en la apreciación de la misma toma como elementos derivativos de ellas ciertos hechos que en nada tienen relevancia con la cuestión debatida; no obstante motivó su decisión de no otorgarle valor jurídico probatorio a las referidas documentales, en la circunstancia de que el tercero al momento de la ratificación de la documental incurrió en contradicción en su testimonio.
De acuerdo a lo anterior, debe este juzgador establecer si la valoración dada por el inspector del trabajo en su decisión a las pruebas documentales, se ajustó a las reglas de valoración de la prueba por escrito establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta la remisión expresa preceptuada en el artículo 4 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). En este contexto, se tratan las pruebas en cuestión de documentales, a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 Código de Procedimiento Civil, es decir, que la mismas corresponden documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados mediante la prueba testimonial. Al respecto se evidencia que las pruebas fueron consignadas en la oportunidad procesal correspondiente conforme se evidencia a los folios 283 y 284 del presente expediente.
Pues bien, revisado el contenido de las mismas y la ratificación manifestada por el suscribiente como emanada de él, se evidencia la ratificación de su firma y contenido según acta inserta al folio 371 del presente expediente, tal como lo dejó sentado el inspector del trabajo. De manera tal que el inspector del trabajo, al someter a dichas documentales, a unas reglas de valoración distintas a las ya mencionadas, sin embargo, no incurrió en el vicio delatado.
En todo caso, sí incurrió en el vicio del falso supuesto delatado, al no valorar las pruebas documentales ratificadas por el tercero ajeno al proceso, motivado a que consideró que en la ratificación de las mismas incurrió en una contradicción, hecho que estableció partiendo de la circunstancia de que, por reconocer el tercero que dentro de sus funciones no estaba la de cortar escombros, consideró falsamente que incurrió en una contradicción al decirlo y desechó la prueba. Ahora bien, de la lectura íntegra del acta de evacuación de testimoniales agregada al folio 371 y su vuelto, así como de las documentales agregadas a los folios 283 y 284, no se deriva contradicción alguna, ya que en cualquier caso, la contradicción hubiese ocurrido si el tercero hubiese dicho en la documental que cortar escombros era una de sus funciones y al ratificarla lo haya negado, por lo tanto, al desechar una prueba partiendo de un hecho del cual no existe comprobación, es decir, sobre la base de hechos inexistentes, contrariando lo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado como falso supuesto según sentencia n.° 1398 del 1° de diciembre del 2010, incurrió el inspector del trabajo en el vicio delatado. Así se decide.
En tercer lugar, delata el recurrente que el inspector del trabajo incurre en el vicio del falso supuesto, al desechar las declaraciones de los testigos Tomás Avendaño, David Contreras, Pedro García y Johnny Hantuch, por el hecho de que todos los anteriormente nombrados «ostentan» el mismo cargo (supervisores de planta), evidenciado en el escrito de pruebas presentado por la parte patronal en el procedimiento administrativo. En este sentido, corresponde hacer alusión al hecho establecido por el inspector: aprecia este que los testigos no pueden ser tomados en cuenta por tener interés en las resultas del procedimiento, interés que resulta del simple hecho de la denominación o categoría del cargo que ejercen los testigos dentro de la empresa. Ahora bien, para establecer un interés en la valoración del testimonio de uno o varios testigos, debe existir verdaderamente elementos probatorios que permitan afirmar lo establecido por el órgano administrativo decisor y no de una apreciación arbitraria sin argumento alguno, porqué, porque precisamente la valoración del testimonio de uno o varios testigos, derivan del resultado de sus deposiciones, y no, de categorizaciones marginales que escapan de las conclusiones derivadas de sus dichos, atendiendo a los supuestos normativos planteados en las normas regulatorias de valoración de este medio probatorio.
Entonces al aplicar la normativa referente a las inhabilidades para ser testigo, debió atenerse el inspector del trabajo a la legalidad de las reglas de valoración de los testigos promovidos en el procedimiento administrativo, sobre la base de que las inhabilidades son de rango legal, es decir, al considerar que los testigos a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, estaban inhabilitados para testificar por considerar que tenían interés, no especificó cuál es el interés de los testigos, si tenían un interés directo o indirecto en las resultas del procedimiento, sino arbitrariamente indicó que: por ejercer los testigos el mismo cargo, tenían interés, pero no indicó que tipo de interés y el porqué del mismo, o lo que es más desequilibrado, de qué prueba o que consideración arribó a esa conclusión, sino únicamente menciona la prueba de la cual se evidenció que dichos testigos ejercían el mismo cargo, lo cual no era un hecho controvertido en aquel procedimiento, esto necesariamente lleva a colegir que en opinión del inspector del trabajo, todo testigo que sea trabajador del patrono en el procedimiento de calificación de despido, pero que ejerza el cargo de supervisor de planta tiene interés… en las resultas de esos procedimientos, veredicto a todas luces erróneo y arbitrario. Por lo tanto considera este juzgador que el inspector del trabajo incurrió en falsa aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al suponer falsamente un interés de los testigos anteriormente nombrados. Así se decide.
De conformidad con lo establecido anteriormente, debe establecerse si, la suposición falsa de los hechos verificada y la falsa aplicación de las normas por haber erróneamente apreciados los hechos el inspector del trabajo, lograron ser determinantes para la decisión del mismo en el procedimiento administrativo. Pues bien, quedó demostrado de las documentales ratificadas que debieron haber sido valoradas por el funcionario del trabajo, equivalen a documentos privados apreciables como indicios o principios de prueba, los cuales adminiculados con las pruebas testimoniales, asimismo desechadas por el inspector del trabajo, constituyen plena prueba de que el ciudadano Ronny Lander Casique useche, holló y zahirió, con groserías, expresiones peyorativas y discriminatorias a sus compañeros de trabajo, asimismo los amenazó con actitudes agresivas, todo lo cual se constata de la coincidencia de las documentales y testimonios de 3 trabajadores del patrono, no valorados ni apreciados por el órgano administrativo, de forma tal bajo la obviedad en la apreciación, considera quien decide, que de haber valorado el inspector del trabajo las documentales y testimoniales desechadas, irremisiblemente hubiese arribado a conclusiones totalmente verosímiles, y no, por las cuales consideró sin lugar la pretensión patronal de obtener la autorización para despedir al trabajador Ronny Casique. Así se decide.
2.- Vicio de silencio de pruebas:
Ahora bien, en lo atinente al denunciado vicio por silencio de pruebas, afirma la parte recurrente que en la providencia administrativa no se mencionó, examinó, ni valoró la declaración del testigo Edward José Mora Martínez.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reitera el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal dictado en sentencia núm. 01311 de fecha 26.7.2007, que ha establecido en cuanto al silencio de pruebas lo siguiente:
En cuanto a dicho vicio, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (En este mismo sentido, Vid. Sentencia de la SPA Nº 04577 del 30 de junio de 2005).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. Subrayado del tribunal.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 24.4.2001 en el expediente núm. 01-1511, dispuso lo siguiente:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. Subrayado del tribunal.
De lo que se desprende que, ante denuncias por silencio de pruebas resulta imprescindible que la parte logre llevar a la efectiva convicción del juzgador, demostrando que dicha probanza resultaba fundamental para resolver su pretensión y que su análisis presentaba el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva.
Aduce el recurrente que la providencia administrativa es nula, sustentando sus dichos en el silencio de pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo específicamente en una de las testimoniales promovidas y evacuadas de la parte patronal, debiendo este juzgador hacer un recordatorio, puesto que las pruebas en el procedimiento administrativo no pueden ser confundidas con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, estipulada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, en los procedimientos administrativos a la hora de realizar la valoración de las pruebas prima el principio de flexibilidad probatoria, aplicándose un formalismo moderado, por lo que, la Administración no se encuentra atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional.
En ese sentido, se evidencia del acto recurrido que tal testimonial no fue analizada por el inspector del trabajo a la luz del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se observa al folio 394 del presente expediente, al momento de establecer el órgano administrativo la motivación de la desestimación o apreciación de las testimoniales del patrono, no menciona la declaración del testigo Edward Mora Martínez, inserta a los folios 371 y 372. Por ende, el problema del silencio de la prueba estriba conforme a los principios de exhaustividad y congruencia, en el hecho configurativo de que en la sentencia se deben analizar todos los elementos probatorios y debe haber una correspondencia entre lo alegado, lo probado y lo decidido. Todas las pruebas producidas deben ser analizadas y justificada su valoración, ora porque influyan positivamente en el fondo, ora porque se les deseche. Pero no pueden silenciarse las pruebas. En este sentido, cabe mencionar antes de entrar a valorar la existencia del vicio delatado, que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla para el establecimiento de los hechos a tenor de lo dispuesto en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su infracción se configura como un vicio de inmotivación de la sentencia.
Pues bien, de la lectura y revisión efectuada sobre el folio 394 del presente expediente, se evidencia que el inspector del trabajo omitió cualquier mención sobre la prueba promovida y evacuada por el patrono, y, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, como se evidencia al folio 390, 391 y 398 e incluso haciendo expresa mención en la valoración de las pruebas documentales del patrono, establece una supuesta contradicción del testigo Edward José Mora Martínez en su declaración con la documental ratificada por este al folio 394, se abstiene de analizar su contenido e indicar el valor que le confiere o las razones para desestimarla. En todo caso, una vez verificada la omisión por parte del inspector del trabajo, es necesario establecer que la prueba silenciada es determinante para la resolución de la controversia, en aplicación del principio finalista y evitar reposiciones inútiles. En este sentido, como ya se estableció la suposición falsa del órgano administrativo al valorar los testigos y las documentales por ellos ratificadas, considera este juzgador que la prueba silenciada, sí es determinante para resolver el procedimiento de calificación de despido, ya que de haber apreciado el testimonio del testigo Edward José Mora Martínez y haberlo adminiculado con otras pruebas apreciadas en su conjunto de acuerdo con la crítica racional, necesariamente el inspector del trabajo decidiría de manera distinta.
Nótese que en el devenir de las irregularidades denunciadas por el recurrente, el acervo probatorio de las partes en los procedimientos administrativos constituyen el haber de todas sus aseveraciones, el cual en el procedimiento administrativo sub iúdice, extrañamente fue desechado en su totalidad de manera arbitraria, impidiéndole a la parte patronal demostrar sus dichos y ejercer el derecho a la defensa. En particular colige este juzgador, analizando el testimonio del ciudadano Edward José Mora Martínez (folio 371 y 372), se observa que dentro del ámbito o desarrollo de la actividad laboral entre compañeros de trabajo, no deben existir malos tratos ni ofensas, ni mucho menos discriminaciones, máxime cuando uno de ellos es una persona con discapacidad, lo cual no constituyó un hecho controvertido en el procedimiento administrativo, sin embargo, quedó demostrado de los testimonios de los ciudadanos: David Contreras, del propio Pedro Antonio García Morales y Edward José Mora Martínez, lo cual es ilegal a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley para Personas con Discapacidad.
En el caso del testimonio del ciudadano Edward Mora, cuyo cargo no era el de supervisor de planta, sino operador de prensa hidráulica o de máquinas mayores, coincidió con lo manifestado por los demás testigos promovidos y evacuados por el patrono, en el hecho de que el ciudadano Ronny Casique, manifestó palabras groseras y ofensivas, expresiones peyorativas, así como discriminatorias, amenazas de agresión, y gestos intimidatorios, en contra del ciudadano Pedro Antonio García Morales, el cual es un compañero de trabajo que ejerce el cargo de supervisor de planta. Por lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que el inspector del trabajo incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no mencionar, ni apreciar o justificar el desecho de la prueba testimonial del ciudadano Edward José Mora Martínez, al valorar las pruebas testimoniales del patrono y, que en caso de haberlo hecho, necesariamente hubiese arribado a conclusiones diferentes al momento de tomar su decisión sobre las faltas endilgadas al ciudadano Ronny Casique en el juicio de calificación de despido llevado por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de este estado. Así se decide.
3.- De la errónea valoración de documentales:
En relación a que el ente administrativo otorgó errónea e innecesariamente valor probatorio a la constancia de delegado de prevención del trabajador Ronny Casique, a las copias simples de los documentos contentivos de las denuncias hechas por el trabajador Ronny Casique a INPSASEL, asimismo otorgó ilegalmente valor de documento administrativo a un informe complementario de investigación de riesgo psicosocial, observa este juzgador, que no obstante la valoración de dichas pruebas, dada su naturaleza no afectan en modo alguno el resultado de la referida providencia administrativa, en razón de:
En primer lugar: la condición de ser el trabajador Ronny Lander Casique, objeto del procedimiento de calificación de despido un delegado de prevención a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento parcial de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, no resultó ser un hecho controvertido en el procedimiento administrativo, ya que tal circunstancia es reconocida por ambas partes, por lo tanto el vicio delatado en modo alguno afecta la decisión del inspector del trabajo, en consecuencia, es improcedente la denuncia argüida. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la valoración del órgano administrativo de los documentos privados emanados del ciudadano Ronny Casique, mediante los cuales notifica al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ejecución de sus funciones como delegado de prevención, se tratan de documentos que en modo alguno tienen importancia en la resolución de la controversia en sede administrativa, porque dentro de las faltas endilgadas en la solicitud de calificación de despido, no está alguna que tenga que ver con el cumplimiento o no de los deberes del mencionado ciudadano como delegado de prevención, por ende, es improcedente la denuncia argüida. Así se decide.
En tercer lugar, arguye vicios en la valoración del informe complementario de investigación psicosocial elaborado por la licenciada Morella Contreras, por cuanto aduce que la misma no acreditó en el texto del documento su cualidad de funcionaria pública ni la de su nombramiento, violando el artículo 18.7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en este caso considera este juzgador, que debió atacar el recurrente el mencionado informe a través de los medios procesales existentes que permitan dilucidar la legalidad del referido documento administrativo aunada a la determinación de la cualidad de funcionaria pública de quien emanó el acto administrativo. Asimismo, arguyó que dicho acto fue emitido 7 meses después de ocurridos los hechos y que en nada sirve como medio probatorio para rebatir las faltas que pretenden endilgársele al ciudadano Ronny Lander Casique, en el procedimiento administrativo. Así como lo denuncia el recurrente, dicho documento no puede ser ilimitado en el tiempo, tanto hacia el pasado como hacia el futuro, ya que los procesos sociológicos desarrollados entre los seres humanos sufren siempre transformaciones a corto, mediano o largo plazo, propios de los procesos culturales, científicos, ambientales, etc., bajo los cuales se desarrollan los acontecimientos en el campo de la interacción humana.
De manera tal que por medio de ese informe, de ninguna forma se puede determinar desde cuándo iniciaron esos tratos hostiles; órdenes de acciones inseguras y maltrato verbal, ya que de la revisión del documento, no se permite determinar el proceso inductivo y deductivo de sus conclusiones en el ámbito temporal, porque todo proceso investigativo y conclusivo debe necesariamente limitarse en el tiempo para arribar a una conclusión que permita evaluar su evolución, sin embargo, en necesario destacar, que si bien dicho informe no tiene relevancia o no es determinante al momento de establecer si proceden o no las faltas endilgadas al ciudadano Ronny Casique, el inspector del trabajo extrajo elementos de una manera parcial y estableció erróneamente los hechos, al considerar al folio 395, que los trabajadores de la empresa, «perciben que ésta (sic) mantiene un estilo gerencial obsoleto, autocrático y que impide que el Trabajador (sic) se desarrolle en ambientes y condiciones adecuadas, expresando que los Supervisores (sic) e Ingenieros (sic) utilizan lenguaje (sic) verbal y no verbales (sic) agresivo, zoes (sic) e intimidatorio hacia los trabajadores», por cuanto del mismo informe al folio 358 se observa que los supervisores son parte de la gerencia intermedia y se estableció que la relación entre estos y la plantilla de trabajadores en general es buena, de forma tal que el inspector extrajo consideraciones parciales, al solo observar lo dicho en el folio 361 numeral 4 del mencionado informe y no dándole una revisión integral al mismo. En consecuencia, se considera improcedente la denuncia aducida por el recurrente. Así se decide.
En último lugar, denuncia la valoración errónea de las testimoniales promovidas por la parte accionada en sede administrativa, por cuanto los dichos de estos no tienen congruencia con la determinación o establecimiento de la procedencia de las faltas endilgadas al ciudadano Ronny Lander Casique.
En el caso de los testigos promovidos y evacuados por la parte laboral, todos fueron contestes en expresar que son parte de la plantilla general de trabajadores; que el ciudadano Ronny Lander Casique, no maltrata a los compañeros de trabajo y cumple eficientemente con sus obligaciones como delegado de prevención, sin embargo, en cuanto a los hechos acaecidos el 17 de marzo del 2009 por los cuales básicamente se le solicitó al inspector del trabajo la autorización para despedirlo, todos fueron contestes en expresar que no recuerdan en qué turno u horario laboraron ese día, todo lo cual se percibe lógico, ya que ese tipo de circunstancias son de difícil comprobación, porque es poco creíble que una persona recuerde todos los sucesos de su vida ocurridos día a día durante un largo período de tiempo, sin embargo, ninguno declaró haber presenciado los sucesos ocurridos entre el ciudadano Ronny Lander Casique, Edward José Mora Martínez y Pedro Antonio García Morales, aunado al hecho de que todos manifestaron que los supervisores se reúnen con el delegado de prevención, pero ellos no presencian las reuniones, por lo tanto considera quien suscribe que los testigos son meramente testigos referenciales que no tienen conocimientos de los hechos ocurridos el 17 de marzo del 2009 y, en consecuencia, sus testimonios no aportan nada al proceso solo en lo referente a los suceso ocurridos aquel día, mas sin embargo sus dichos aportan otros elementos probatorios que tienen que ver con el procedimiento.
De acuerdo al acápite anterior, cabe establecer, si la valoración dada por el inspector del trabajo al testimonio de los testigos, fue determinante para tomar su decisión. En tal sentido, corresponde a este juzgador, revisar lo esgrimido por el órgano administrativo al momento de expresar su conclusión sobre la valoración de la prueba, de lo cual se puede apreciar que el inspector determinó motivado en las testimoniales promovidas y evacuadas por el trabajador Ronny Lander Casique, que este cumplía cabalmente con su rol de delegado de prevención.
Ahora bien, delimitando el objeto de la prueba testimonial, se inclina en este caso a determinar la necesidad o al «tema de la prueba —tema probandum—, es decir lo específico de cada proceso en materia probatoria, tiene relación con el proceso concreto pues es lo que debe probarse en él», Echandía D. (1993) Teoría general de la prueba judicial. Asimismo, en el propio ámbito interpretativo del objeto de la prueba, «…son objeto de la prueba judicial las realidades susceptibles de ser probadas, sin relación con ningún proceso en particular; se trata de una noción objetiva y abstracta. Parece pues conteste la doctrina, que constituyen objeto de prueba, hechos que el sistema jurídico establece, en abstracto y no respecto a un caso concreto, como presupuestos de determinadas consecuencias o efectos jurídicos. El objeto de la prueba: son hechos», Parra Quijano (2001) Manual de derecho probatorio. Infiere este juzgador de las citas anteriores, que los hechos que estableció como probados el inspector del trabajo, en nada tienen congruencia con lo que se pretende rebatir en el procedimiento administrativo por la parte accionada, ya que no se está solicitando la revocatoria de su nombramiento como delegado de prevención de conformidad con el artículo 44 de la Ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, sino el cometimiento de faltas laborales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Colige entonces este juzgador de acuerdo a las consideraciones previas, que en este punto, a pesar de haberse establecido de manera correcta por parte del inspector del trabajo los hechos, en cuanto al cumplimiento efectivo por parte del ciudadano Ronny Lander Casique, de su rol como delegado de prevención, tales hechos no son parte del tema decidendum en el procedimiento administrativo, por lo tanto considera quien juzga que el vicio delatado no es determinante para la resolución del procedimiento administrativo, por ello se considera improcedente la denuncia delatada. Así se decide.
4. Vicios en las consideraciones del acto administrativo recurrido
Alega el recurrente la existencia de vicios en las consideraciones del acto administrativo, llamado por la doctrina como vicios de nulidad relativa del acto administrativo, los cuales reconoce la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), a través de una cláusula residual consistente en considerar anulables todos aquellos vicios no contemplados en el artículo 19 de la LOPA, los cuales una vez observados en el acto administrativo impugnado, excepcionalmente pudieren anularlo de manera absoluta. Entre dichos vicios se encuentra el vicio de inmotivación del acto administrativo, el cual según Araujo Juárez J. en su obra Acto y Contrato Administrativo (2011), los clasifica en: a) Motivación insuficiente; b) Motivación contradictoria; y Motivación sobrevenida. Dentro de aquella enumeración y, en el contexto de lo denunciado por el recurrente, se enfoca la delación hacia la motivación contradictoria, en vista de que el inspector del trabajo dio por demostrada una de las faltas endilgadas al accionado en el procedimiento administrativo (folio 397), sin embargo, desechó su procedencia por no encuadrarse dentro del supuesto de hecho de la misma.
De la revisión efectuada al folio 397, no observa este juzgador de lo dicho por el inspector del trabajo, haber dado por demostrada la falta cometida por el trabajador, ya que procedió únicamente a pronunciarse en lo referente a que se pretenden endilgarle al trabajador faltas contra el patrono de conformidad con la norma del artículo 102.c y de acuerdo a como fueron narrados los hechos, una de las faltas endilgadas fue por hechos ocurridos contra otro trabajador, empero no dio por demostrada alguna falta. En consecuencia, no es procedente el vicio delatado por el recurrente. Así se decide.
En segundo lugar alega el recurrente de nuevo la suposición falsa cometida por el inspector del trabajo, al desechar la falta endilgada por el patrono al trabajador de conformidad con el artículo 102.d de la Ley Orgánica del Trabajo, al no considerar de acuerdo a las pruebas aportadas al procedimiento administrativo, que el ciudadano Ronny Lander Caique incurrió en la mencionada falta. Pues bien, considera este juzgador de acuerdo al análisis efectuado por el órgano administrativo, que no existe ninguna prueba de que la actitud desplegada por el ciudadano Ronny Lander Casique Useche el día en el cual ocurrieron los hechos y de la forma como ocurrieron los mismos, constituya un hecho intencional o negligente grave que afecte a la seguridad e higiene de la empresa, en consecuencia, se considere improcedente la denuncia delatada. Así se decide.
En cuanto al numeral tercero sobre la denuncia del vicio de inmotivación por ser contradictorio el análisis del órgano administrativo al dar por sentado que el accionado en el procedimiento administrativo incurrió en la falta endilgada de conformidad con el artículo 102.c de la Ley Orgánica del Trabajo, y no autorizar el despido, ya que la misma no fue cometida hacia los representantes o familiares del patrono, sino contra otro trabajador, resulta menester ratificar lo resuelto en los acápites anteriores sobre este particular, motivado a que es improcedente la referida delación, por los mismos razonamientos, por cuanto de la revisión del folio 397 se evidencia que el órgano administrativo nunca dio por demostradas las faltas endilgadas al trabajador.
Asimismo, denuncia igualmente la suposición falsa en la cual incurrió el inspector del trabajo, al no otorgarle valor probatorio a los testimonios de los supervisores de planta por considerar que los mismos tenían interés en las resultas del procedimiento, en cuanto a este punto, ya fue resuelta por este juzgador la denuncia de suposición falsa en la que incurrió el inspector del trabajo al dar por demostrado un supuesto interés por parte de los testigos, en consecuencia, declara improcedente la delación planteada en este numeral. Así se decide.
Por último denuncia el recurrente de nuevo el falso supuesto en el que incurrió el inspector del trabajo, al valorar las testimoniales promovidas por el trabajador y considerar que el mismo cumplía con sus obligaciones como trabajador y como delegado de prevención, toda vez que hacía muy bien su trabajo y, en consecuencia, no consideró que el ciudadano Ronny Lander Casique, hubiera cometido la falta endilgada de conformidad con el artículo 102.i de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Ahora bien, considera quien juzga que la valoración de tales testimoniales, así como el hecho de que el inspector del trabajo concluyó que el trabajador cumplía cabalmente con su trabajo, no obstante se deriva de las propias declaraciones de los testigos presentados por el trabajador, los cuales fueron contestes en afirmar que el ciudadano Ronny Lander Casique, sí cumplía sus obligaciones como delegado de prevención; no incumplía con el uso de los implementos de seguridad en el trabajo, dando el ejemplo a sus compañeros de trabajo; y que el mismo no tenía actitudes agresivas contra sus compañeros de trabajo. Por consiguiente considera quien suscribe que el órgano administrativo no incurrió en el vicio delatado. Así se decide.
Para decidir este juzgador observa:
De conformidad con los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(Omissis)
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
De acuerdo a los preceptos constitucionales transcritos, este juzgador debe tutelar el derecho subjetivo lesionado por la Administración al emitir un acto administrativo viciado de nulidad, tal y como se estableció en los acápites anteriores, por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en los vicios del falso supuesto de hecho y de derecho, así como el silencio absoluto de pruebas, toda vez que con dicha actuación emitió un acto administrativo írrito y que los vicios en los cuales incurrió fueron determinantes para expresar la voluntad final del órgano respectivo.
Consecuente con lo anterior, corresponde a este juzgador descender al conocimiento del fondo del asunto, motivado a que existen fundados elementos probatorios que permiten tutelar de manera efectiva la petición del administrado (patrono), a los fines de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por el órgano administrativo.
La solicitud efectuada por el patrono se refiere a una solicitud de calificación de falta de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997-2011), mediante la cual pretende endilgarle al trabajador las faltas consagradas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a, c, d e i, por una serie de hechos ocurridos en el desarrollo de la relación laboral y, específicamente, por los hechos acecidos el 17 de marzo del año 2009, en los cuales se encuentra involucrado el trabajador Ronny Lander Casique Useche.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Queda evidenciado de manera clara que, el patrono debe probar las causas del despido, es decir, las faltas en las cuales incurrió el trabajador de conformidad con las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997-2011), en el presente procedimiento las correspondientes a los literales a, c, d, e i del nombrado texto legal.
Para la comprobación de las faltas endosadas al trabajador, el patrono promovió una serie de documentales, a saber:
1. Documental suscrita por los trabajadores Tomás Avendaño, David Contreras, Pedro García y Jhonny Hantuch, agregada al folio 281. De la misma se infiere que el trabajador Ronny Casique, no tiene una conducta cónsona con sus deberes como trabajador por los hechos ocurridos el 17 de marzo del 2009, a la cual se le otorga el valor de indicio.
2. Documental al folio 282, suscrita por los ciudadanos David Contreras y Pedro García. Se observa en ella que el ciudadano Ronny Casique el día 17 de marzo del año 2009, agredió verbalmente al personal de la empresa, así como los amenazó de agresión e igualmente discriminó a una persona por su condición especial de minusválido, a la cual se le otorga valor de indicio.
3. Documental al folio 283, suscrita por el ciudadano Edward Mora. Se evidencia de la misma, que el 17 de marzo del año 2009, el ciudadano Ronny Casique, no obstante impedir a un trabajador la ejecución de una orden emanada de un supervisor, agredió verbalmente al supervisor; asimismo lo amenazó con actitudes agresivas e igualmente lo discriminó por su condición especial de minusválido, a la cual se le otorga el valor de indicio.
Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos:
1. Tomás Guillermo Avendaño Pinzón quien declaró al folio 364 y 365 lo siguiente: Ratificó el contenido y firma de la documental suscrita por él; ser supervisor de planta 2; que el ciudadano Ronny Casique insulta a sus compañeros de trabajo con un lenguaje peyorativo y soez; que el mismo no utiliza los implementos de seguridad, así como amedrenta a los demás trabajadores por su condición de delegado de prevención, se valora dicho testimonio y se le otorga el valor de indicio al mismo.
2. David Orlando Contreras Villarreal quien declaró al folio 366 y 367 lo siguiente: Ratificó el contenido y firma de la documental suscrita por él; coordinar los trabajos ordenados por el ingeniero Cohelo; que el ciudadano Ronny Casique insulta a sus compañeros de trabajo con un lenguaje peyorativo y soez; que el mismo no utiliza los implementos de seguridad; y que el día 17 de marzo del año 2009, fue testigo de que el ciudadano Ronny Casique, amenazó, insultó y discriminó por su condición especial de discapacitado al Sr. Pedro García, por un hecho ocurrido con un trabajador, se valor dicho testimonio y se le otorga el valor de indicio.
3. Pedro Antonio García Morales quien declaró al folio 368 y 369 lo siguiente: Ratificó el contenido y firma de la documental suscrita por él; ser encargado de darle instrucciones a los trabajadores; ser supervisor de planta 2; que el día indicado en la documental ratificada fue objeto de agresiones verbales y malos tratos por parte del ciudadano Ronny Casique por un situación que se presentó con el trabajador Edward Mora al impartirle una orden, asimismo fue objeto de manifestaciones discriminatorias por parte del ciudadano Ronny Casique, así como de amenazas de agresión física; que el mismo no utiliza los implementos de seguridad; que el ingeniero Juan Carlos Cohelo es quien asigna las órdenes a ejecutarse a través de los supervisores; y que el ciudadano Tomás Avendaño era el supervisor del trabajador Ronny Casique. Se valora dicho testimonio y se le otorga el valor de indicio.
4. Jhonny Nagib Hantuch Suárez quien declaró al folio 370 y su vuelto lo siguiente: Ratificó el contenido y firma de la documental suscrita por él; ser supervisor de producción de planta 2, pero no es el supervisor del ciudadano Ronny Casique; que ejecuta las órdenes impartidas por los jefes de planta; que el ciudadano Ronny Casique utiliza un lenguaje soez, maltrata verbalmente y amenaza a los trabajadores; que el mismo no utiliza los implementos de seguridad. Se valora dicho testimonio y se le otorga el valor de indicio.
5. Edward José Mora Martínez quien declaró al folio 371 y 372 lo siguiente: Ratificó el contenido y firma de la documental suscrita por él; ser operador de prensa hidráulica o de máquinas mayores en planta 2; que el día 17 de marzo del año 2009 le ordenó el supervisor Pedro García ejecutar una orden y el ciudadano Ronny Casique se lo impidió, asimismo presenció cuando se dirigió al Sr. Pedro García con un lenguaje grosero y ofensivo e igualmente lo amenazó con agredirlo físicamente, pero por su condición de discapacitado o minusválido no lo hacía por temor a la prisión; que la orden impartida por el supervisor no estaba dentro del ámbito de sus funciones, pero consideraba que podía ejecutarla a propósito de que tenía la experiencia y la capacidad para ejecutar tal orden; que esos hechos ocurrieron el 17 de marzo del 2009. Se valora dicho testimonio y se le otorga el valor de indicio.
Para rebatir las faltas endosadas, el trabajador promovió los testimonios de los ciudadanos:
1. Miguel Ángel Pernía, quien declaró al folio 373 lo siguiente: ser operador de puente grúa en planta 2; que el trato con sus compañeros de trabajo como delegado de prevención está pendiente de la seguridad laboral y el uso de los implementos; que no trata mal a sus compañeros, solo les manifiesta llamados de atención; que no ha presenciado el roces entre el ciudadano Ronny Casique y los supervisores; que no sabe sobre los hechos ocurridos el día 17 de marzo del 2009; y que comparte actividades deportivas con el ciudadano Ronny Casique. Se valora dicho testimonio y se le otorga el valor de indicio.
2. Miguel Waldo Medina, quien declaró al folio 374 lo siguiente: ser soldador adscrito a la planta 2; que el ciudadano Ronny Casique cumple con el rol de delegado de prevención; que no ha visto a trabajadores teniendo problemas con el trabajador Ronny Casique; que el trato entre los supervisores y el referido ciudadano se desarrolla normalmente y en privado ya que no asiste a esas reuniones; que no tiene conocimiento de los hechos acaecidos el 17 de marzo del año 2009 en la empresa. Se valora dicho testimonio y se le da el valor de indicio.
3. Marco Tulio Varela Mora, quien declaró al folio 375, lo siguiente: que trabaja en el área de oxicorte; que el ciudadano Ronny Casique no tiene problemas con sus compañeros y cumple con su rol de delegado de prevención; que no tiene conocimiento cómo es el trato con los supervisores y el ciudadano Ronny Casique porque se reúnen solos y no llaman a los trabajadores a presenciar las reuniones; no recuerda en qué turno trabajaba el 17 de marzo del año 2009. Se valora el testimonio y se le otorga el valor de indicio.
4. Marcos Antonio Quintero Rosales, quien declaró al folio 376, lo siguiente: ser operador de maquinaría de oxicorte de la planta 2; que el ciudadano Ronny Casique cumple con su rol de delegado de prevención, no trata mal a sus compañeros de trabajo; que no sabe cómo es el trato con los supervisores porque ellos se reúnen solos. Se valora el testimonio y se le otorga el valor de indicio.
Para rebatir las faltas endosadas, el trabajador promovió una serie de documentales, a saber:
1. Constancia de registro de delegado de prevención al folio 318 y 319. No se le otorga valor probatorio, por cuanto tal condición de delegado de prevención, no es un hecho controvertido en la presente causa.
2. Informes de delegados o delegadas de prevención del folio 320 al 357. No se le otorga valor probatorio, por cuanto el cumplimiento de las funciones por parte del ciudadano Ronny Lander Casique como delegado de prevención, no es un hecho controvertido en la presente causa.
3. Informe complementario de investigación de riesgo psicosocial a los folios 358 al 361. No se le otorga valor probatorio, en cuanto a que el trato o la administración de la empresa hacia los trabajadores, no es un hecho controvertido en la presente causa.
Una vez verificado todo el acervo probatorio en la presente causa, pasa este juzgador a establecer si el trabajador incurrió en las faltas endilgadas por el patrono de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a, c, d e i:
En cuanto a las falta referida al literal c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador no encontró ningún elemento probatorio que permita determinar si el trabajador Ronny Lander Casique injurió o le faltó el respeto al patrono, sus representantes o familiares, por consiguiente no procede la falta endilgada, ya que en todo caso las injurias o falta de respeto en las que incurrió el trabajador, no fueron dirigidas a los sujetos descritos en el supuesto de hecho de la norma, sino hacia otros trabajadores de la empresa. Así se decide.
Referente a la falta correspondiente al literal d) del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, tampoco existen elementos probatorios que permitan dar por demostrada, la intención o negligencia del trabajador que haya afectado la seguridad o higiene en el trabajo, mas sin embargo, se demostró de las pruebas testimoniales aportadas por el accionado, que el mismo se preocupa de la seguridad de sus compañeros de trabajo y lleva a cabo acciones para mantener la seguridad laboral y coadyuva a la prevención de accidentes laborales. Así se decide.
Con respecto a la falta imputada por el patrono, correspondiente a la establecida en el artículo 102 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, no encontró este juzgador plena prueba de alguna falta grave cometida por el trabajador, ya que solo existen indicios derivados de las documentales y testimoniales aportadas por el patrono, las cuales se contraponen a las testimoniales aportadas por el accionado, toda vez que en caso de dudas este juzgador deberá decidir a favor del débil jurídico de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En último lugar, analizadas todas las pruebas aportadas en la presente causa y adminiculados todos los indicios extraídos de las mismas, considera este juzgador que el patrono logró demostrar una de las faltas endilgadas al trabajador, específicamente la establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997-2011), literal a, el cual establece:
Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
omissis
De los elementos probatorios analizados, quien juzga considera que el ciudadano Ronny Lander Casique Useche, incurrió en una conducta inmoral al quedar evidenciado de los testimonios y las documentales aportadas por el patrono, que el día 17 de marzo del año 2009, el mismo infligió al ciudadano Pedro Antonio García Morales titular de la cédula de identidad v- 4.359.958 quien es supervisor y trabajador de la empresa accionante, mediante insultos, agresiones, amenazas intimidatorias e incluso amenazas de agresiones físicas basadas en su condición especial de discapacitado —hecho que no fue desmentido en la declaración testimonial del agredido—, y lo zahirió por su condición especial, todo lo cual fue comprobado por los testigos presenciales de los hechos como lo fueron los ciudadanos David Contreras, Edward Mora y de la propia víctima de semejantes agresiones, dejando evidenciado que el ciudadano Ronny Casique es un sujeto de carácter zafio que no puede permanecer en el cargo que ejerce.
Por lo tanto este juzgador una vez demostrada la falta en la cual incurrió el trabajador Ronny Lander Casique Useche, identificado con la cédula de identidad n. ° v- 15.231.985, autoriza el despido inmediato del mencionado ciudadano, sin perjuicio de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondan, consagrados en los convenios colectivos vigentes durante la relación laboral y en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deberán ser pagados por la empresa dentro de los cinco días hábiles siguientes una vez que la presente sentencia haya quedado definitivamente firme. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° Con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Preacero Pellizzari C. A., contra la providencia administrativa núm. 87-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira en fecha 27.1.2010, en el expediente núm. 056-2009-01-00615. 2° Con lugar la calificación de falta interpuesta por la empresa Preacero Pellizari C. A. contra el ciudadano Ronny Lander Casique Useche, previamente identificados. 3° Se autoriza a la empresa Preacero Pellizzari C. A., a despedir al trabajador Ronny Lander Caique Useche, ya identificado, sin perjuicio de sus derechos laborales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese al procurador general de la República mediante oficio, mediante exhorto dirigido al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de septiembre del 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. Secretaria judicial
Abg. ª Fabiola Patricia Colmenares D.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Secretaria judicial
Abg. ª Fabiola Patricia Colmenares D.
Exp. SP01-L-2010-000847.
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