REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 14 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000329
ASUNTO : WP01-D-2012-000329

AUTO FUNDADO DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL

Estando este Tribunal de guardia en fecha 14/09/2012 se realizó Audiencia de Imputación con Detenido, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando a este Tribunal Decrete Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo adelante LOPNNA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por considerar que el joven está presuntamente involucrada en el delito precalificado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancias con el 458 ambos del Código Penal y que se siga por el procedimiento ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esa Audiencia imponer Detención Preventiva Judicial, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA:

LOS HECHOS: Narra la Fiscal que presento y “…al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial; siendo aproximadamente las siete (7:20) horas de la noche, cuando realizaban recorrido por la carretera vieja de san José, adyacente a la Clínica San José, informaron a través de la Central de trasmisiones que adyacente al Sector, que en la Parada San José habían robado un a unidad de trasporte colectivo, por lo cual implementaron un dispositivo en las áreas siendo notificados por residentes del lugar que dos sujetos, aportando las características de los mismos, desplazándose hacia el sector alcantarilla observamos a un sujeto tendido en el pavimento y la comunidad manifestaba que el mismo momentos antes había despojado de sus pertenencias a las personas que se trasladaban a la unidad colectiva, por lo cual los funcionarios practican la retención preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, incautan un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, elaborada en metal y una empuñadura en material sintético de color negro, llevando un bolso terciado elaborado de material Jean azul contentivo de un teléfono celular marca blakcberry MODELO CURVE, color blanco contentivo de su batería, el chip, por lo cual visto el señalamiento de la ciudadana Milagro del Valle Delgado Aponte quien manifestó que siendo aproximadamente las seis (06:50),horas de la tarde cuando se encontraba dentro de la camioneta de transporte publico que cubre la ruta Maiquetía, a la altura del hospital San José, dos muchachos que estaban juntos en el autobús pidieron parada, y uno de los soco un arma de fuego de una chaqueta de color negro que llevaba puesta, y empezó a apuntar a la gente y que le dieran todas las pertenencias, que no le vieran la cara, fue cuando la ciudadana bajo la cabeza y este la apunto, y fue el otro quien le quito sus pertenencias, bajándose del autobús y amenazándolos que si alguien se bajaba del autobús les dispararían, por lo que esta ciudadana se retiro y se lo contó a un primo quien llamo a unos amigos del sector la Cervecería y la comunidad por las características aportadas logran agarrarlo y es cuando lo aprenden los funcionarios policiales…” El joven imputado declaro lo siguiente: “…Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo…”. Por su parte la Defensa Pública “…Oída la exposición del Ministerio Público y en entrevista sostenida con mi defendido, esta defensa en virtud que faltan múltiples diligencias por practicar solicita que se le haga un reconocimiento medico forense al joven adolescente por los múltiples traumatismos que muestra, a los fines de determinar si necesita tratamiento medico con urgencia; por otro lado al joven adolescente al momento de la aprehensión los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que determinen el dicho policial, es por ello que si bien es cierto existe un supuesto señalamiento no es menos cierto que la defensa no estuvo presente en ese reconocimiento, es por ello que visto que no hay suficientes elementos de convicción solicito que se le otorgue una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, y se siga el procedimiento ordinario, asimismo solicito que se le practique examen medico legal, a los fines de determinar las lesiones sufrida de mi defendido y sea evaluado por medicatura forense y se le practique exámenes psicológico y psiquiátrico…”

Así las cosas, analizados los hechos expuestos y las alegaciones de las partes, este Decisor que en este procedimiento quedó materializado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancias con el 458 ambos del Código Penal, que es un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía y con elementos suficientes de que este joven preseñalado esta presunto partícipe de este hecho grave, por cuanto se desprende de las Actas Policiales y en especial de la declaración de la victima, también existe también una presunción razonable de que este joven evada el proceso primero por tener residencia fuera del Estado Vargas, además del peligro que corre la colectividad y por si fuera poco el joven no tiene contención. En consecuencia, considera este Decisor que están llenos todos los extremos del artículo 250 del COPP y es proporcional y ajustado a derecho y aún cuando se le respete su derecho a presumirla inocente aplicar la excepción de la regla de Libertar en el Proceso, de Decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNNA, para asegurar la comparecencia de esta joven a la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA seguir un procedimiento ordinario al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancias con el 458 ambos del Código Penal y por estar llenos todos los extremos y ser un delito grave se les impone DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la LOPNNA y se designa como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Se Acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a que al joven adolescente se le practique examen medico legal, a los fines de determinar las lesiones sufridas y sea evaluado por medicatura forense y de la misma forma se le practiquen exámenes psicológico y psiquiátrico y se ordena librar Oficio al órgano aprehensor, a los fines que se sirvan trasladar al Hospital José María Vargas, de la Guaira, a los fines que reciba asistencia medica y una vez atendido sea devuelto a su centro de reclusión.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. La Fiscalía tiene 96 horas para presentar acusación de ser procedente conforme al artículo 560 de la LOPNNA.
En Macuto a los catorce (14) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA LEONOR AMARIS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA LEONOR AMARIS