REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 14 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000330
ASUNTO : WP01-D-2012-000330

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 14 de Septiembre del presente año, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quiénes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Público, Abg. YAMILETH CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicito se acuerde solicito la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, literal g, de la Lopnna, es decir tres fiadores de 80 Unidades Tributarias cada uno, del referido adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1º en concordancia con el 80 ambos del Código Penal.
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Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, INDOCUMENTADO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Oeste de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial; siendo aproximadamente las siete y media (7:30 pm), de la noche, cuando los funcionarios se encontraban de servicio en la puerta principal del Destacamento, se percataron que dos ciudadanos estaban teniendo una riña en las adyacencia del comando específicamente frente al local comercial arepera Amazonas, por lo que los funcionarios procedieron a apersonarse al sitio en veloz carrera, al llegar se encontraba un adolescente de contextura delgada de piel morena quien estaba propinándole varias heridas con un fragmento de vidrio es decir pico de botella a otro ciudadano, y al percatarse de la presencia de la comisión emprendió veloz huida y logro tirar un envase de botella de vidrio hacia la carretera el cual al caer se destroza completamente y el otro ciudadano se le pudo observar múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo (brazo izquierdo, el abdomen y la zona intercostal). Seguidamente se identificaron como funcionarios y se le preguntó que si poseía algún objeto adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no poseer nada, se le informó que iba hacer objeto de una revisión corporal de lo cual no se le incautó nada, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por motivo de los mencionados hechos se le practico la aprehensión previa lectura de sus derechos constitucionales, siendo trasladado, hasta la sede del comando del Destacamento Oeste en compañía del ciudadano agredido, asimismo consta acta de entrevista de la victima, en la cual expone y ratificada lo expuesto por los funcionarios en acta policial, así mismo consta informe medico de la victima”.
Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado quien expone: “No deseo declarar, Es todo”.
De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. YAMILETH CONTRERAS, quien expuso: Oída la exposición del Ministerio Público y en entrevista sostenida con mi defendido, esta defensa en virtud que faltan múltales diligencias por practicar solicita como lo es el reconocimiento medico legal, a la supuesta víctima, es por lo que solicito que se le otorgue una medida cautelar de las previstas en el artículo 582, literal “c”, de la LOPNNA, y se siga el procedimiento ordinario y por último solicito copias simples de la presente acta”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que la exposición de las partes y lo comentado por la defensa, de que el delito calificado de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1º en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, en este caso el delito imputado no merece sanción de privación de libertad de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 en sus diferentes literales por lo que se desvirtúa el peligro de fuga esto significa que el adolescente imputado no ha entendido el daño social causado, y mas aun a irrespetado a los órganos jurisdiccionales, por lo que no se puede ni se debe aceptar que el efebo estén cometiendo cada vez que quiera y su delito queden en la impunidad, debido a que se acostumbra y escogen como medio de vida el delito, esto conlleva a quien aquí comenta a decretar la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas procesales que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las cuales consisten en: G- Obligación de presentar Dos (02) fiadores que acrediten y devenguen un salario mensual de treinta (30) unidades tributarias para cada uno. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga al adolescente de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar es necesario para asegurar la comparecencia del adolescente a las demás etapas del proceso. ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1º en concordancia con el 80 ambos del Código Penal; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en relación a la Medida Cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, establecido en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica Especial, el cual consiste en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen treinta (30) unidades Tributarias, para cada uno, los cuales deberán presentar por ante este despacho constancia de residencia actualizada, constancia policial actualizada, constancia de trabajo, el cual deberá reflejar el salario que devenga, cargo que ocupa; para hacer efectiva la Libertad del referido adolescente imputado; y una vez cumplido con la presentación de fianza se le ordenará la deberá cumplir el literal “c” consistente en presentaciones, cada Ocho (08) días, por ante la Oficina de Libertad Asistida en este mismo Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público, y por la defensa pública, en cuanto a que la presente causa, sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la defensa como por el Ministerio Público. y una vez cumplido con la presentación de fianza se le ordena deberá cumplir el literal “c” consistente en presentaciones, cada Ocho (08) días, por ante la Oficina de Libertad Asistida en este mismo Circuito Judicial Penal. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto a los catorce (14) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. ANA LEONOR AMARIS
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA LEONOR AMARIS