REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 18 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000747
ASUNTO : WP01-S-2003-000747

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Por prescripción de la acción penal

Recibido en este Despacho Judicial en fecha 13/08/2012 actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguido en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es presunto coautor del delito de HURTO DE VEHICULO, por considerar que la Acción Penal está Prescrita, de conformidad con los artículos 615 de la LOPNNA, 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo. ambos del COPP, en relación al 561 literal d) de la LOPNNA, por haber transcurrido más de 9 años desde su perpetración. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNNA con las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
Siendo que el motivo de esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de esta causa efectuada por la Oficina Fiscal, es por Prescripción de la Acción Penal, considera este Decisor que no es necesario la realización de la Audiencia Oral referida en el artículo 323 del COPP para debatir esta solicitud con la contraparte, por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar, operando de pleno derecho.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Revisado las actuaciones y del escrito fiscal refiere, se observa que esta Investigación se inició el 18/05/2003, cuando loa funcionarios Sub-Inspector JOHAN GUANCHEZ, Oficial JOHAN ACOSTA y el Oficial de Primera LUCILO BARAZARTE, adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, siendo las 2:00 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el punto de Control de Área frente al Centro de Atención El Junko y de pronto avistaron un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, de color dorado, placas AAB-88X, conducido por un ciudadano de piel morena, que vestía chaqueta de color azul, dándole los efectivos la voz de alto, haciendo este caso omiso a la petición policial, por lo que procedieron a la persecución del mismo, visualizando que el ciudadano opto por abandonar el vehículo y abordar otro vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, chasis largos, tipo jeep, de color azul, placas AA2178, tripulados por dos ciudadanos mas, al continuar con la persecución se logró darles alcance siendo capturados a pocos metros específicamente en el Kilómetro 22, entrada del Pueblo Junquito, Parroquia el Junko, manifestándole a los individuos que colocaran las manos en un lugar visible y descendieran del vehículo , efectuándoles la retención a los tres sujetos que abordaban el vehículo tipo jeep, indicándole que mostrara los objetos que pudieran tener ocultos entres sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando los mismos no poseer nada, por lo que fueron informados que serían objetos de una revisión corporal, al realizarle la misma no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, el cual conducía el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color dorado y quien optó por dejarlo abandonado; IDENLFONZO GUERRA CHACON, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 16.618.622, conductor del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser de color azul y ANGEL DAVID COLMENARES ALFIN, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 16.554.921, seguidamente los funcionarios procedieron a la revisión de los vehículos, no logrando incautar ningún objeto que los conlleve al esclarecimiento de un hecho punible, luego se le solicitó la documentación de propiedad de los vehículos, manifestando el adolescente retenido, no tenerlos y el segundo de los sujetos nombrados hizo entrega de los documentos de propiedad del vehículo, haciéndole entrega nuevamente , procediendo a la notificación a la Central de Comunicaciones para verificar si los mencionados vehículos se encontraban requeridos por algún organismo policial, donde informaron que el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placas AAB88X, de color dorado, se encontraba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Vargas, según expediente Nº G-432-241 de fecha 12-05-93 por el delito de Homicidio …”. De lo narrado la ciudadana Fiscal, alegó que la conducta desplegada por el adolescente en los hechos se subsume dentro del delito Lesiones y que este hecho ilícito se suscitó el 18/05/2003 y que hasta el día de hoy (10/08/2012) han trascurrido exactamente NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES, tiempo prudencial exigido por el legislador para que se produzca la Extinción de la Acción Penal en este tipo de delito que puede imponérsele sanción de Privativa de Libertad dispuesto en el 615 de la LOPNNA en concordancia con el 318 numeral 3ro y 48 numeral 8vo. del COPP y 561 literal d) de la Ley Adjetiva Especial solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.

Del análisis de los hechos explanados y los argumentos de la Fiscalía para esta solicitud, revisado las actuaciones analizando el tipo de delito, el tiempo trascurrido para la procedencia de la Prescripción de la Acción Penal en esta causa, observa que el ilícito penal descrito sería HURTO DE VEHICULO, además que es un delito de acción pública, que no admite privación de libertad como sanción definitiva pero el hecho ocurrió el 18/05/2003 y hasta la presente fecha ha trascurrido exactamente NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES, tiempo prudencial exigido por el legislador para que se produzca la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en el delito in comento, para que opere lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Adjetiva Especial, en concordancia con el ordinal 3ª del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto “…la acción penal se ha extinguido…”, concatenado con el artículo 561 literal D), de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes produciéndose la caducidad de la misma, lo que dará lugar a una imposibilidad de aplicar sanción alguna contra la imputada.

Dentro de este marco, es importante resaltar lo que doctrinariamente vislumbra para el tema de la Prescripción de la Acción Penal, lo que sostiene el tratadista José Tadeo Sain Silveira en su Obra Pruebas, procedimientos Especiales y Ejecución Penal, “…no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que politicocriminalmente el Estado preestablece en la Ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal; …que para él la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria…” Igualmente, el tratadista Zaffaroni afirma: “…La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…” y para complementar esta posición, se toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte Superior de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, que en criterio sostenido reiteradamente sostuvo: “…que en nuestro sistema juvenil el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves, y aun más en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y ha sostenido la Corte que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa,… ….si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad…” (negrillas de este Decisor).

Siendo esto así y dentro de esta perspectiva, observa este Decisor que si bien es cierto la fecha de perpetración del supuesto hecho grave fue suscitado el 22/08/2011 se toma esta data como punto de partida para contar el lapso de Prescripción, y revisado la norma para Prescribir la Acción penal en este sistema Penal Juvenil dispuesto en el artículo 615 dispone “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción…”y siendo que hasta esta fecha ha trascurrido mas de un año, tiempo prudencial exigido por el legislador para que se produzca la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en el delito in comento, para que opere lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Adjetiva Especial, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto “…la acción penal se ha extinguido…”, concatenado con el artículo 561 literal D), de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente produciéndose la caducidad de la misma, lo que dará lugar a una imposibilidad de aplicar sanción alguna contra la imputada, siendo que este término es superior al lapso exigido para el ejercicio de la acción penal en este tipo delito el cual admite sanción de privación de Libertad, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción ordinaria en la causa seguida a la joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en definitiva esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de esta Causa conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNNA, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro. en relación al artículo 48 numeral 8vo, ambos del COPP al prescribir la acción penal por este delito de conformidad con el articulo 615 de la Ley Penal Juvenil. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena por este procedimiento de HURTO DE VEHICULO, todo esto conforme a los artículos 561 literal d) en relación al 615 ambos de la LOPNNA concatenado con el 318 numeral 3ro. y 48 numeral 8vo del COPP.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía Séptima de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al imputado y si tiene dirección algún familiar del occiso. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ