REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
 
Sección  Adolescente
 
Macuto, 24 de septiembre de 2012
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: WP01-D-2011-000243
 
ASUNTO 			: WP01-D-2011-000243
 
 
SENTENCIA  POR   ADMISION  DE LOS HECHOS
 
 
Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acusado por la  vindicta pública por la comisión por el delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Por lo que corresponde  a  este  Tribunal  Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección  de  Responsabilidad  Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,   fundamentar la decisión  conforme  al procedimiento por  admisión  de los  hechos  de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico  Procesal Penal, utilizado  por  remisión del  artículo  537  de la  Ley  Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes en concordancia  con el  artículo  578 literales  “A”  y  “F”  y  583   de la   Ley  in comento. 
 
 
DE LOS  HECHOS
 
La   representación  Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes  hechos: “…quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, cuando nos encontrábamos en la sede de la comisaría de la parroquia el Junko el día de ayer 09/05/2011 siendo aproximadamente las 01:05 horas de la mañana, cuando se apersono un ciudadano quien se identifico como PEÑA GARCIA ARMANDO JOSE titular de la cedula de identidad Nº 12.457.935, a bordo de una moto en compañía de un adolescente informando que labora como escolta en la compañía BIGOTT, quien se dirigía su residencia un ciudadano y un adolescentes portando arma de fugo y bajo amenaza de fuego intentaron despojarlo de su moto particular, asimismo manifestó que tuvo un intercambio de disparo con un ciudadano quien portaba un arma de fuego quien huyo logrando retener a adolescente quien estaba con el ciudadano para el momento, portando este un arma tipo facsímil y su rostro se encontraba cubierto con una camisa de color blanca, a quien se le dio la voz de alto identificándose como funcionarios policiales e indicándole que serian objeto de una revisión corporal, no incautándole  ningún objeto de interés criminalística, haciendo entrega el denunciante de un arma de fuego tipo facsímil de empuñadura de color gris sin marca ni seriales visibles…”.
 
 
DE  LAS   PRUEBAS  ADMITIDAS
 
Admitiendo el  Tribunal los  siguientes   medios  de  pruebas  por  ser  útiles, necesarias  y  pertinentes:   de conformidad con lo establecido en el artículo  570  literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente:  1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: Testimoniales  del Sub-Inspector (PEV) Valencia Roswil, titular de la cédula de identidad V 13.044.929,  Oficial  de Primera (PEV)  Robert López, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.472.636, funcionarios adscritos a la  Comisaría Turística El Junko del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y Oficial de Primera (PEV) Millán Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 13.952.721, funcionario adscrito a la Comisaría Turística El Junko del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.  Es pertinente por ser los  funcionarios quienes practicaron la aprehensión  y necesaria a los fines  de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. 2.- Testimonio del Ciudadano PEÑA GARCIA ARMANDO JOSE,  titular de la cédula de identidad N° V- 12.457.935.  Es pertinente por ser victima del presente hecho y necesario, a los fines de que narre en audiencia las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que se suscito el hecho objeto del presente proceso. FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.-  Testimonial de la funcionaria experta adscrita a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Es pertinente por haber practicado  la experticia de Reconocimiento Legal, de Un (01) facsímil  de pistola elaborado en material sintético, suministrado en el comercio como juguete, presentado sus empuñaduras en material sintético de color gris, desprovisto de serial y marca aparente; dicho objeto se encuentra usado y en regular estado de uso y conservación. DOCUMENTOS A SER INCORPORADOS PARA SU EXHIBICION 1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 10 de Mayo de 2011, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PEV) Valencia Roswil, titular de la cédula de identidad Nº 13.044.929.  Admitida  la acusación se procedió instruir al adolescente de autos acerca del procedimiento  por  admisión de los hechos; preguntándole de seguidas si estaba  en la disposición de admitir los hechos por  los  cuales  fue   acusado;   respondiendo en clara e inteligible voz; “ADMITO LOS HECHOS”. Expresando su defensor lo siguiente: “Siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo la audiencia Preliminar, considero que en ocasión a las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas por la vindicta pública, se desprende que el vehículo presuntamente despojado a la victima, fue recuperado aun bajo las circunstancias de flagrancia, por lo que debemos considerar el reiterado pronunciamiento de nuestra corte del Estado Vargas, donde afirma que si los objetos son recuperados en flagrancia se tendrá como un delito imperfecto, es decir en una forma inacabada como lo es la frustración y siendo que el artículo 628 único aparte de la LOPNNA, trae una provisión expresa de imponer sanción Privativa de Libertad en las participaciones accesorias o formas inacabadas es por lo que considero  que no debe admitirse la acusación fiscal, por cuanto carece de los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley que rige la materia y consecuencialmente se tenga como sanción aplicable cualquiera de las establecidas en el abanico de no privativas de libertad de nuestra ley especial ya que en entrevista sostenida con mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, le ceda la palabra a mi representado para que a viva voz exprese su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Siendo así solicito que se le sea impuesta de inmediato la sanción correspondiente de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem”.  Por lo  que  este  Tribunal  lo sentenció  conforme  al  procedimiento  por  admisión  de los  hechos previsto en el artículo 583 de la  Ley  Orgánica  para  la  Protección  del  Niño  y  del   Adolescente. 
 
 
DEL   DERECHO
 
El artículo  578  de la  Ley  Orgánica  para la  Protección  de  Niños, Niñas  y  Adolescentes, prevé  “finalizada la audiencia, el  juez  resolverá todas  las  cuestiones planteadas y  en su  caso: a) admitirá, total o parcialmente, la  acusación del Ministerio Público o del querellante y  ordenará el  enjuiciamiento del  imputado. Si la  rechaza totalmente  sobreseerá”;  en el  literal  f)  se preceptúa  “sentenciará  conforme al procedimiento por  admisión de los  hechos”.  En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; asumió  la  comisión  de la acción  delictual por la cual fue acusado por  la  representación fiscal; en consecuencia es  procedente el procedimiento  por  admisión  de  los  hechos  previsto en el artículo  583  de la  Ley  Orgánica  para la  Protección de  Niños, Niñas  y Adolescentes  como una  forma  de economía  procesal,  la  cual,  le ahorra al  Estado los costos del proceso  hasta  la culminación  del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden  obtener  a cambio una  rebaja  en  la  sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los  hechos;  siguiendo las pautas previstas en el  artículo 622 en concordancia con el Articulo  8  de la  Ley  Orgánica  para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  y Articulo 3 de la Convención de los  Derechos del  Niño; este Tribunal considera pertinente SE IMPONE LA SANCION a cumplir simultáneamente LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Servicios a la Comunidad. Con respecto a las reglas de conducta, el adolescente de autos deberá: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución. 2) No permanecer fuera de su residencia pasadas las  nueve (09:00pm) horas de la noche. 3) Incluirse en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar constancia de estudio o trabajo cada tres (03) meses. 4) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas. Así  se decide.
 
 
DISPOSITIVA
 
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona  a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA: siguiendo las pautas previstas en el  artículo 622 en concordancia con el Articulo  8  de la  Ley  Orgánica  para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes  y Articulo 3 de la Convención de los  Derechos del Niño SE IMPONE LA SANCION a cumplir simultáneamente LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Servicios a la Comunidad. Con respecto a las reglas de conducta, el adolescente de autos deberá: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución. 2) No permanecer fuera de su residencia pasadas las  nueve (09:00pm) horas de la noche. 3) Incluirse en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar constancia de estudio o trabajo cada tres (03) meses. 4) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; por  su  admisión  de los hechos en los delitos tipificados como: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente  firme.
 
En Macuto a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).
 
EL  JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
 
 
ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
 
SECRETARIA DE CONTROL
 
 
                                                 Abg. YALITZA DOMINGUEZ
 
 
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
 
                                                                    SECRETARIA DE CONTROL
 
 
                                                                             Abg. YALITZA DOMINGUEZ
 
 
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