REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 25 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000274
ASUNTO : WP01-D-2012-000274

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada en fecha 24/09/2012 Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la Defensora Pública Tercera Dra. YAMILET CONTRERAS, en cuya Audiencia la Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente al joven precitado del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN MENOR CUATIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pidiendo como sanción Medida Privativa de Libertad, de conformidad con las previsiones establecidas en el literal “f ” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 628 de ejusdem, por el limite de cuatro (04) años, en la oportunidad legal de producirse la sentencia condenatoria definitiva, en consecuencia este Órgano Judicial habiendo admitida esta acusación, procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo sucesivo LOPNNA:

PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Decisor ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION por estar debidamente fundada en contra del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, aceptando la Calificación Jurídica provisional expuesta por la representante de la Vindicta Pública del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN MENOR CUATIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar presuntamente involucrado en este acto, quedando fijados los hechos objeto del juicio desprendidos del escrito acusatorio así: “…el hecho de que el día 12 de agosto del año 2012, aproximadamente las 9:00 de la noche, momentos en que funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, se acercaban al adolescente quien se encontraba en la adyacencia del Boulevard de Macuto en frente de la playa B, según un transeúnte del lugar expendiendo sustancias estupefaciente y psicotrópicas, el cual el mismo al notar la presencia policial, apuro un poco el paso, logrando los funcionarios darle alcance a los pocos metros e inmediatamente se ubicaron dos ciudadanas para que presenciaran la revisión corporal que se le iba a efectuar al imputado de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificadas como Ugas Salazar Elizabeth Margarita y Cedeño Díaz Lady Esther, y en presencia de las mismas se le practico, lográndosele incautar en el bolsillo delantero derecho del bermuda que llevaba puesto para el momento: la cantidad de ocho (08) envoltorios de tamaño regular, elabora en material sintético de color amarillo, atados a sus extremos de un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de droga denominada Cocaína, la cual arrojo un peso bruto total de treinta y ocho gramos (38 gr), por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.....”

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Oficina Fiscal en el escrito acusatorio, y que fueron precisadas en esta Audiencia: TESTIMONIALES: EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- El Testimonio de los Expertos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber practicado la Experticia, a las evidencias de interés criminalístico constituidas por Setenta y cinco (75) envoltorio de tamaño pequeño elaborado en material sintético de color verde, blanco y amarillo, atados a sus bordes con un hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de fuerte olor de droga de la denominada “COCAINA, la cual le fue incautada al adolescente imputado. De las Testimoniales de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados en el Juicio Oral y Público. TESTIMONIALES: 1.- El Testimonio del Oficial Jefe (PEV) Marin Henry, titular de la cédula de identidad N° V-14.312.320, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por haber sido uno de los funcionarios que practico la aprehensión del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA e informara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo su aprehensión. 2.- El Testimonio del Oficial Agregado (PEV) Lira Manuel, titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.424, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por haber sido uno de los funcionarios que practico la aprehensión del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA e informara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo su aprehensión. 3.- El Testimonio Oficial Agregado (PEV) Tarache Carlos, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.709, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por haber sido uno de los funcionarios que practico la aprehensión del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA e informara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo su aprehensión. 4.-.El Testimonio de la ciudadana Ugas Salazar Elizabeth Margarita, titular de la cédula de identidad N° V-12.164.160. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por ser testigo presencial de los hechos, informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y depondrá lo que se le incauto al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el procedimiento en la que resulto aprehendido. 3.-.El Testimonio de la ciudadana Cedeño Díaz Lady Esther, titular de la cédula de identidad Nº V-15.026.057. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por ser testigo presencial de los hechos, informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y depondrá lo que se le incauto al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el procedimiento en la que resulto aprehendido. EXPERTICIA: Se ofrecen como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 322 y artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo para dar cumplimiento al artículo 242 ejusdem. 1.- - Experticia efectuada por la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las evidencias de interés Criminalístico constituidas por: por Setenta y cinco (75) envoltorio de tamaño pequeño elaborado en material sintético de color verde, blanco y amarillo, atados a sus bordes con un hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de fuerte olor de droga de la denominada “COCAINA”, la cual le fue incautada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. La experticia se promueve conforme a las pautas establecidas en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, la cual entre otras cosas indica: “ en principio las pruebas presentas por en Ministerio Publico con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la practica de dicha experticia, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. ACTAS: Se promueven conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición la siguiente acta: - Acta Policial de fecha 12 de agosto de 2012, suscrita por el Oficial Jefe (PEV) Marin Henry, titular de la cédula de identidad N° V-14.312.320 y el Oficial Agregado (PEV) Lira Manuel, titular de la cédula de identidad N° V-13.044.424 y el Oficial Agregado (PEV) Tarache Carlos, titular de la cédula de identidad N° V-15.545.709, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual dejaron constancia de la circunstancia, tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia este Órgano Judicial admitió todas las pruebas promovidas por haber sido ofrecidas en tiempo hábil y por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Debate Oral.
TERCERO: Se acordó mantener la Medida Cautelar, decretada en fecha 06 de septiembre de 2012, la cual ha estado cumpliendo el joven cabalmente y ha atendido la convocatoria del Tribunal, y por cuanto no hay riesgo de evasión y en aplicación del principio de la Libertad en el proceso, se mantiene esta cautelar menos gravosa, todo esto con la finalidad de asegurar que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, comparezcan al llamado a Juicio Oral y Reservado que tiene en su contra, por ser presuntamente partícipe del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN MENOR CUATIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya Acción Penal Pública no está evidentemente prescrita pues los hechos sucedieron el 12/08/2012, y hay suficientes indicios que hacen presumir que este efebo está involucrado en ese hecho, y es por ello que considera ajustado a derecho, mantener esta medida cautelar, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.
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CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, por haberse admitido totalmente la acusación en su contra con la calificación jurídica del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN MENOR CUATIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y se le mantiene la cautelar menos gravosa de presentaciones cada ocho (08) días, decretada por este Tribunal en fecha 06-09-2012, esto con el fin de asegurar que este joven este presente ante el Tribunal de Juicio cuando sea convocado para el Debate Oral y Reservado, orden de enjuiciamiento conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNNA

Regístrese esta Decisión y déjese copia certificada. Remítase esta causa al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de la Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNNA. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA